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Marco Legal: Decreto 105/993
DECRETO 105 / 993
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
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Montevideo, 2 de marzo de 1993
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VISTO: Lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 y el Decreto 413/92 de 1º de setiembre de 1992.
RESULTANDO:
- I) Que la citada ley establece que el Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones y los requisitos técnicos
y económicos que deberán reunir las empresas para prestar servicios portuarios.
- II) Que por el citado Decreto se ha aprobado el Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.
CONSIDERANDO: Que es conveniente ampliar el referido Reglamento a efecto de: completar el mismo; atender al hecho de que determinados
servicios portuarios complementarios o auxiliares presentan una considerable casuística y requieran incorporar un criterio apropiado para hacer frente
a dicha variedad y poder proceder así a la habilitación de las empresas que los presten, con prontitud y sentido de la proporcionalidad y adecuación al fin.
ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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DECRETA:
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Artículo 1:
Apruébase la ampliación al Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, Decreto Nro. 413/92 de 1º de setiembre de 1992
que a continuación se detalla.
Artículo 2:
Agréganse al Artículo 1º del Decreto Nro. 413 / 92 los siguientes incisos:
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“Excepcionalmente, los servicios a la mercadería
que se lleven a cabo en puertos que no estén dentro de la categoría
de Puerto de Ultramar tal como los define el Artículo 7 del Decreto
Nro. 412/92 del 1º de setiembre de 1992, los servicios al pasaje y
aquellos servicios al buque que se consideren complementarios o auxiliares
al no comprometer la continuidad, regularidad y eficiencia de la actividad
portuaria de carga y descarga de mercaderías, a juicio de la Administración
Portuaria autorizante, se cumplirán por empresas habilitadas de acuerdo
a los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos
particulares que dicha Administración Portuaria estime necesarios
y tendrán como límite superiores, las exigencias de carácter general
establecidas en el presente reglamento. Cuando la respectiva Administración
Portuaria determine requisitos particulares de acuerdo a lo dispuesto,
dará cuenta al Poder Ejecutivo.
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Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 412/92 de 1º de setiembre
de 1992, se establece que, cuando un prestador de servicios portuarios
tenga su actividad regulada por cualquier otro Organo del Estado que
lo habilite para la prestación específica de esta actividad, no necesitará
nueva habilitación de la Administración Portuaria y su anotación en
el Registro correspondiente, se hará mediante la mera acreditación
de la habilitación antes referida. Lo anterior es sin perjuicio de
que la Administración Portuaria pueda exigir, en cualquier caso, las
garantías o seguros que estime necesarios para la prestación de los
servicios en los recintos portuarios.”
Artículo 3:
El presente Decreto entrará en vigencia el día inmediato siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 4:
Comuníquese, publíquese, etc.
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