REGLAMENTACION DE OPERACIONES PORTUARIAS
Parte 1º: Normas relativas a la entrada, salida y estadía de los buques en puerto
Artículo 48: Normas de carácter general
Todos los prácticos y capitanes al mando de buques deben cumplir las regulaciones internacionales para prevención de colisiones y polución en el mar, excepto en lo que se opongan a las normas particulares para los puertos uruguayos, establecidas en el presente reglamento y las dictadas por la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval del Uruguay en el ejercicio de sus competencias.
Los prácticos deben conocer y cumplir las normas de la Prefectura Nacional Naval y las de la Administración Portuaria para el movimiento de buques en el área portuaria.
Todos los buques deberán navegar, en los recintos portuarios y sus vías de acceso, con extremo cuidado y precauciones de acuerdo a la experiencia y a los hábitos marineros generalmente reconocidos.
Cuando una embarcación se encontrare sin tripulación o ésta fuere inapropiada y/o insuficiente a juicio de la PNN, estando por su ubicación, estado o condiciones de seguridad, representando un riesgo para la navegación o seguridad portuaria, será conducida al lugar que para ello determine el Capitán de Puerto o la PNN, si el lugar de fondeo se estableciere fuera del recinto portuario. La movilización del buque deberá sustanciarse en el plazo que determine dicha Autoridad Marítima previa comunicación a su propietario, armador o quien lo represente. Cumplido el plazo otorgado, la movilización se efectuará de oficio siendo los costos y costas a cargo del propietario del buque, su armador o representante. Pasados sesenta (60) días en situación de inactividad en las condiciones previstas anteriormente, el buque se considerará abandonado a favor del Estado activándose los procedimientos y mecanismos de notificación previstos en Decreto Ley Nº 14.343 de 19 de marzo de 1975.
Dentro de los recintos portuarios los procedimientos antes descriptos serán efectivizados a solicitud del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones y en coordinación con el mismo. Esta Autoridad Portuaria determinará cuándo un buque se encuentra en situación de inactividad dentro del recinto portuario.
Cuando se produjesen infracciones al presente reglamento, causadas por buques que no posean agentes o representantes legales en la República, la Autoridad Marítima por sí o a solicitud del Capitán de Puerto, podrá proceder a la detención del buque infractor para la aplicación de la sanción correspondiente. En estos casos deberá nombrarse representante o en su defecto será responsable el Capitán del buque infractor, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.
Asimismo, los buques que se negaren al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, podrán ser, a solicitud del Capitán de Puerto, movilizados por la PNN siendo de cargo de los propietarios, armadores o sus representantes legales, los gastos originados y los daños propios o a terceros que pudieran producirse por tal motivo. Los buques podrán ser retenidos por la Autoridad hasta que las sumas adeudadas en concepto de gastos, daños o sanciones, sean satisfechas o se brinden las garantías suficientes para atender las mismas.
Salvo especificación en contrario, la violación de las normas contenidas en este Capítulo será juzgada como infracción grave y su reincidencia, como muy grave, pudiendo resultar en la denegación de acceso al puerto a la persona o personas físicas o jurídicas, causantes o responsables de la infracción. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondieran.
Artículo 49: Avisos para la preplanificación de la operación
Los capitanes al mando, los armadores o los agentes de éstos suministrarán regularmente a la Administración Portuaria, con el propósito de preplanificar la operación y el tráfico portuarios,
el programa de sus buques, incluyendo:
- A. Programas anuales o mensuales de los buques de línea, cuando estén disponibles.
- B. Preaviso de diez (10) días, con actualizaciones a las setenta y dos (72), cuarenta y ocho (48) y veinticuatro (24) horas del tiempo estimado de llegada (ETA) y tiempo estimado de salida (ETD).
- C. En la actualización a las setenta y dos (72) horas deberá constar el "Manifiesto de Carga a Desembarcar" incluyendo, en lo que corresponda, el manifiesto de cargas peligrosas y refrigeradas, lista de contenedores especiales y plan de estiba de los contenedores a ser desembarcados, lista de carga general, graneles, piezas pesadas o que sobresalen del contorno del buque, cargas peligrosas y cargas refrigeradas o pesca.
En casos de buques muy grandes o especiales que requieran facilidades más allá de las normalmente utilizadas en la operación de puerto y que recalen en otros puertos del área, la secuencia no debe ser suministrada hasta que el buque zarpe del último puerto en que recale, pero sí debe ser preparada de acuerdo al cronograma existente.
- D. Antes de las veinticuatro (24) horas previas a la llegada del buque, debe suministrarse la información de la carga a embarcar así como instrucciones de las líneas de transporte marítimo respecto a la estiba, lista de reserva de contenedores y secuencia de carga.
El manifiesto, al igual que cualquier otra información, debe transmitirse lo antes posible, vía modem, fax u otros sistemas electrónicos que puedan ser recibidos por la Administración Portuaria. La Administración Portuaria comunicará de inmediato estas informaciones al Capitán de Puerto, a los efectos del ejercicio de sus funciones.
El Capitán de Puerto podrá, por razones plenamente justificadas, eximir de la presentación de alguno de estas informaciones o modificar los plazos de entrega de las mismas.
El incumplimiento de estos procedimientos de preplanificación puede acarrear la pérdida de prioridad de atraque, de acuerdo a lo previsto en el reglamento correspondiente.
Artículo 50: Avisos a la Prefectura Nacional Naval
A la llegada a aguas nacionales y cuando se solicite permiso para entrar, salir o moverse dentro del Puerto, el buque debe mantener contacto con la Prefectura Nacional Naval. El buque informará sobre cargas peligrosas, sanidad, seguridad o migración, cuarentena, incidentes marítimos y condiciones inseguras que puedan existir y, en el caso del transporte de más de 2.000 (dos mil) toneladas de petróleo a granel, cobertura del seguro del buque y garantías financieras contra averías y contaminación.
Durante su estadía en puerto, el buque mantendrá abierto el canal de VHF que establezca la Prefectura del Puerto, para cuantas veces necesite comunicarse para avisos de o a la misma.
En todos los casos de peligro el buque debe también usar la bocina o señal que corresponda de acuerdo a los estándares internacionales de señales.
Artículo 51: Fondeo
Corresponde a la Prefectura Nacional Naval y sin perjuicio de las competencias de la Administración Portuaria, el control del cumplimiento de las normas y regulaciones relativas a la seguridad en el anclaje y fondeo de buques y áreas de cuarentena, en los recintos portuarios.
La asignación de puestos de atraque y fondeo en el espejo de agua de los recintos portuarios cuando estén delimitadas, se realizará por la Administración Portuaria, quedando de competencia de la Prefectura Nacional Naval en coordinación con el MSP la determinación de las zonas de cuarentena para embarcaciones.
Fuera de las áreas a que se refiere el inciso anterior, la Prefectura Nacional Naval asignará las zonas de anclaje o fondeo de cualquier embarcación o artefacto flotante en las aguas jurisdiccionales.
Todo buque que fondee lo hará tomando las máximas precauciones a efectos de no producir averías a otros buques fondeados en la zona.
Todos los buques deberán fondear en las zonas destinadas a este fin en los puertos, excepto los buques en cuarentena esperando inspección de los funcionarios de sanidad y aquéllos a los cuales se les otorgue un permiso especial para anclar en otras partes del puerto.
Queda prohibido:
- dejar caer las anclas de los buques a una distancia menor de 900 metros de la boya luminosa del canal de acceso que se tuviere mas próxima o de las escolleras,
- fondear en los canales de acceso a puertos o instalaciones de atraque,
- fondear anclas en las dársenas sin causa justificada u omitir levarlas, una vez desaparecidas las causales que motivaron su empleo.
Artículo 52: Acceso de buques al puerto
El acceso al puerto se realiza a través de una vía de acceso autorizada, normalmente un canal dragado, señalizado en las cartas náuticas y documentos.
El uso de este canal será obligatorio, salvo autorización expresa de la Prefectura Nacional Naval, que podrá ser dada en el mensaje de aproximación o salida del buque, debiéndose dar prioridad especial de paso por el mismo, a aquellos buques cuyo calado no les permite la libre navegación fuera de él, buques con hidrocarburos o cargas peligrosas y buques con avería de máquina.
Los buques no podrán entrar o salir del canal sin la confirmación de Prefectura, directamente o a través del Práctico, de que pueden entrar o salir.
Los buques, a partir de una determinada eslora, deben hacer sonar la señal de niebla, en caso necesario, según se especifica por las reglas internacionales.
Una vez que se asigne el canal de acceso a un buque y comience o esté a punto de comenzar la maniobra, todos los otros buques deben dejar libre, en el canal, una distancia de 0.7 (siete décimas) km, a proa o a popa del que use el canal.
Artículo 53: Pequeñas embarcaciones
No se permitirá la maniobra de barcos recreativos o pequeñas embarcaciones en el área de operación portuaria, debiendo gobernarse manteniéndolos alejados de buques fondeados o en movimiento.
Se exceptúan de lo anterior las embarcaciones autorizadas a prestar servicios específicos a los buques en el puerto y las excepcionalmente autorizadas para entrar al recinto portuario, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del Puerto Libre. En todo caso estas embarcaciones deberán extremar las precauciones en su maniobra y no obstaculizar la de los buques de mayor porte.
Artículo 54: Requerimientos para usar Prácticos
Las normas con los requerimientos para el uso de prácticos competen a la Prefectura Nacional Naval.
Los buques deberán cumplir con dichas normas y bajar la escala para uso del práctico en el momento adecuado.
El uso de prácticos deberá coordinarse para obtener los menores tiempos de espera de los buques y tomar los prácticos en el lugar más cercano posible al punto en que sean necesarios sus servicios.
Artículo 55: Requerimientos para usar remolcadores
Las normas referentes a los requerimientos para el uso de remolcadores y asistencia de remolque, son competencia de la Prefectura Nacional Naval.
La exigencia en cuanto al uso de remolcadores se adecuará a prácticas que contemplen las necesidades reales en el uso de los recursos, teniendo en cuenta la opinión de los capitanes de los buques, como responsables de la navegación y representantes de los armadores, así como la mayor agilidad en el acceso o salida al puerto, sin poner en peligro la seguridad de los buques y de terceras personas o instalaciones.
Artículo 56: Arribo al muelle
A su arribo al muelle, todos los buques deberán ser atracados en tal forma que se permita lo más fácilmente posible el desatraque y salida, en caso de emergencia, sin empleo de remolcador.
Se exceptúan de lo anterior los casos en que, expresamente, lo autorice el Capitán de Puerto, por razones de mayor eficiencia operacional en los muelles.
Artículo 57: Ingreso a buques surtos en puerto
El ingreso de no tripulantes a cualquier buque atracado o fondeado en el recinto portuario, para actividades no operacionales, requerirá la autorización expresa de la Autoridad Marítima, sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación de los puertos libres nacionales.
Artículo 58: Uso de aparatos sonoros
Sólo podrán utilizarse silbatos, sirenas, etc. en los casos previstos en las normas internacionales, el presente Reglamento y las normas materia de la Autoridad Marítima.
Parte 2º: Estadía del buque en el área portuaria
Artículo 59: Asignación de muelle
A los efectos de ordenación del tráfico portuario y de la obtención de mayores garantías de contar con las facilidades de muelle y atraque más adecuadas al buque, las gestiones de asignación de muelle se deberán hacer por los armadores o sus agentes, con veinticuatro (24) horas de anticipación a la llegada del mismo.
Hecha la solicitud de muelle para un buque, las oficinas correspondientes de la ANP, realizarán los trámites pertinentes a la asignación de muelle, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Atraques y siguiendo, en su caso, las directivas del Capitán de Puerto.
Este procedimiento no garantiza proporcionar las facilidades de atraque solicitadas, sino el mayor derecho a su obtención.
Si un buque atraca sin solicitud de muelle o sin la aprobación anterior, puede ser movido a su propio costo. Se calcularán para ello los cargos por atraque publicados en la tarifa.
Por cada hora o fracción de demora en dejar el muelle, después de haber sido requerido para ello por orden de la Autoridad Portuaria, corresponderá la aplicación de un recargo, calculado en porcentaje de los costos antes reseñados, a ser abonado antes de que el buque abandone el puerto. El porcentaje será fijado por la Administración Portuaria en norma específica interna, pudiendo variar en función de los muelles afectados.
Lo anterior será sin perjuicio de que se incoe el oportuno procedimiento, para la determinación de responsabilidades por la infracción cometida.
Artículo 60: Procedimiento de asignación de muelle
Para la asignación de muelles, las agencias marítimas, representantes, propietarios o armadores de un buque, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Atraques del Puerto, en cuanto a la documentación y plazos para su entrega necesarios para solicitar la asignación de muelle. En todo caso, se deberá aportar la siguiente información:
- A. Tiempo estimado de llegada (ETA)
- B. Calado a la llegada y calado aproximado a la partida, en agua dulce.
- C. Eslora máxima y manga del buque.
- D. Tipo de propulsión (clase de máquina/número de hélices) y facilidades de maniobra especiales (p.e. propulsor de proa, etc.).
- E. Circunstancias que requieran especial precaución al acercarse al puerto o al atracar (p.e. carga que supera el ancho del buque, maniobrabilidad limitada, carga peligrosa o contaminante, etc.)
El Capitán de Puerto determinará, en casos no previstos en el Reglamento de Atraques, la prioridad de atraque para cada muelle, que tendrá carácter precario y en todo caso el armador o agente del buque cumplirán con los procedimientos de preplanificación a que se refiere el Artículo 49 de este reglamento.
En igualdad de condiciones, la preferencia en la asignación de muelle se establecerá por orden de llegada del buque, siempre que se hubiere presentado la totalidad de la información requerida.
Artículo 61: Asignación de muelle a pesqueros
A los buques pesqueros costeros, sólo se les permitirá atracar en los muelles y áreas designadas para carga y descarga de su mercadería.
Lo mismo se aplicará a aquellos barcos que operen con pescado fresco o congelado, que haya sido procesado a bordo.
En situaciones en las que el calado de un buque pesquero exceda el calado del muelle específico se podrá asignar estos buques a otros muelles, teniendo en cuenta las especiales características de su mercadería.
Artículo 62: Movimiento de buques
Los buques abarloados a otros buques que estén atracados en muelles o áreas de transferencia, con el propósito de entregar o tomar carga deberán, a requerimiento de la Autoridad Portuaria, moverse temporariamente, a su costo, si, a juicio de la misma, están bloqueando el ingreso o egreso de un buque pronto para ser atracado o desatracado.
De la misma forma se podrá requerir el movimiento de un buque a lo largo de un muelle, para permitir el trabajo simultáneo de otro barco.
El costo de estos movimientos ordenados por el Capitán de Puerto, serán de cargo del buque beneficiado, salvo que el que se ha de mover no se hubiera ajustado a las condiciones u ocupación del sitio de atraque.
Artículo 63: Amarre de buques
Para amarrar y moverse al costado del muelle sólo podrán utilizarse las facilidades explícitamente destinadas a ello, como bitas de muelle, cadenas, etc. que el buque deberá usar de acuerdo a su tamaño.
El comandante del buque deberá asegurar siempre un movimiento adecuado de su nave, de acuerdo con las condiciones meteorológicas y de la marea.
Los Capitanes o Patrones vigilarán que la situación de sus buques no ocasione perjuicios a la navegación ni daños a las obras portuarias, balizas, boyas de amarre o semáforo y una vez que estuvieran amarrados, no podrán largar sus cabos sin permiso de la Autoridad Marítima, salvo en los siguientes casos:
- a) Que se declare incendio sobre el muelle o sobre otro buque abarloado al suyo y que hubiera riesgo de que el fuego lo alcanzara. En este caso, el buque podrá largar y arriar los cabos lo necesario para mantenerse a prudente distancia del muelle mientras permanezca el peligro.
- b) Cuando por causas de fuerza mayor, por ejemplo temporal extraordinario o accidente con peligro de hundimiento de otro buque abarloado, convenga hacerlo y pueda hacerse sin perjuicio para terceros.
La instalación de cabos, maromas, cables, etc. que pueda perjudicar la correcta maniobra de otros buques, sólo está permitida con autorización expresa de la Autoridad Portuaria. Estos elementos deberán ser vigilados constantemente y retirados de inmediato cuando dificulten la maniobra de buques.
El costo de retirar estos elementos será de cargo de quienes solicitaron su instalación, incluso si fuere necesario el uso de remolcadores.
Queda prohibido:
- amarrarse a otros buques sin autorización de la Autoridad Portuaria , como asimismo atracarse a muros que no le han sido fijados o cambiar de atracadero sin autorización.
- amarrar las embarcaciones menores obstruyendo las escaleras de los muros y muelles. Cuando sea necesario hacerlo para embarcar tripulantes, pasajeros, provisiones u otros efectos, deberán despejarse dichos lugares inmediatamente después de cumplida la operación.
- amarrar cualquier tipo de buque o embarcación a boyas o balizas.
Artículo 64: Facilidades de embarque/desembarque y de carga/descarga
Las facilidades de embarque/desembarque o escalas flotantes públicas, pueden ser utilizadas con la debida autorización.
Las facilidades o escalas en concesión o permiso para el atraque de ferrys u otros buques o compañías que los tengan otorgados, están reservadas exclusivamente para los mismos. No pueden ser bloqueadas por cabos, maromas, cables o cualesquiera elementos de otros buques.
Cuando el uso de facilidades de embarque/desembarque, propias o adaptadas en muelle (buques Ro-Ro, Car-Carriers, Graneleros, etc.) sean condicionantes para la operación correcta de un buque, se otorgará a éste el derecho de "muelle preferencial" a que se hace referencia en el Artículo 28 del presente reglamento.
Cuando dos o más buques se abarloen para efectuar operaciones de carga o descarga, estarán recíprocamente obligados a facilitarse el paso de toda mercadería o bulto manejable, mediante el uso de puentes o planchadas que no les causen averías ni perjuicios en el trabajo de cada uno.
Artículo 65: Conexiones a tierra
Todos los buques amarrados a muelles, duques de alba u otras facilidades de desembarque y servicios, deben proveer conexiones sólidas y seguras con ellas, que permanecerán iluminadas o señalizadas por la noche.
Estas conexiones deberán efectuarse, en su caso, de forma que no representen un peligro u obstáculo para el tráfico en tierra. Asimismo deben estar aseguradas de manera tal que no puedan ser movidas o se caigan.
Fuera de la borda de los buques atracados a los muelles no ha de haber a esos efectos, más cabos o conexiones que los necesarios para ello.
Los buques abarloados deben establecer conexiones adecuadas entre ellos.
Artículo 66: Precauciones de buques en el muelle
Todos los buques de ultramar amarrados en Puerto deben permanecer ubicados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56 anterior.
Si se determinase el amarre de buques abarloados a otros, el buque que esté al costado del primero deberá suministrar defensas suficientes.
Si un buque desea permanecer amarrado sin operar, el armador o su agente pedirá con anticipación un permiso especial a la Administración Portuaria y a la Prefectura, indicando la ubicación exacta, el número de tripulantes que permanecerán a bordo y otros requerimientos que sean necesarios a juicio de las Autoridades.
Todos los buques amarrados a muelle deberán utilizar los elementos de seguridad y protección del medio ambiente y las personas, que resulten necesarios a juicio de la Autoridad Portuaria. El incumplimiento de este requisito habilitará a la Autoridad Portuaria para ordenar la salida del buque fuera del recinto portuario. En su caso la zona de fondeo exterior se fijará por la Prefectura.
En particular y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 97, se tomarán las medidas necesarias para que a consecuencia de tareas de limpieza a bordo, no caigan sobre los muelles o sus instalaciones, basuras o las aguas utilizadas.
Los casos de incumplimiento de las normas referentes al supuesto anterior, cuando la entidad de las mismas lo amerite razonablemente, serán consideradas como falta muy grave, por afectar el tráfico portuario.
Se considerará falta grave la permanencia del buque más allá del tiempo de operación declarado en la solicitud de muelle. Será pasible de la sanción correspondiente el agente o representante legal del buque, en el caso que no hubiere notificado a las Autoridades esta eventualidad, habiéndosele comunicado oportunamente tal extremo por el armador o capitán del buque.
Las autoridades tomarán las medidas necesarias a los efectos que las sanciones a los buques sean liquidadas por éstos, antes de su partida del puerto.
Artículo 67: Uso de hélices y propulsores adicionales
El uso de hélices y/o propulsores adicionales o especiales estará permitido solamente en aquellos muelles en que se autorice expresamente y de manera tal, que ni las personas ni cualquier artefacto flotante, sean puestos en peligro por su accionamiento.
Los buques que atraquen o desatraquen con estas facilidades, deben utilizarlas con la precaución de no dañar o poner en peligro las obras e instalaciones portuarias y los buques próximos, siendo responsables de los daños que se derivasen del uso de estos elementos.
Queda prohibido efectuar movimientos de hélice mientras el buque permanezca atracado, salvo autorización expresa de la Autoridad Marítima en las condiciones por ella establecidas.
Para esta operación se dispondrá un tripulante en labor de vigilancia en popa y la sala de máquinas y el puente deben estar ocupados por personal idóneo, bajo la responsabilidad del comandante del buque, que será responsable por los daños que se derivasen de esta operación.
Los buques con propulsores adicionales deberán indicarlo con sus símbolos internacionales a cada lado del casco. Asimismo deben tomar las medidas adecuadas de protección, día y noche.
Artículo 68: Objetos sobresalientes
Los objetos sobresalientes superiores al contorno del buque y que puedan ocasionar peligro para otros buques que pasen, deberán estar declarados específicamente, como se establece en el Artículo 49 literal C de este reglamento y permanecer marcados durante el día e iluminados en la noche.
Las anclas cuando no estén en uso o medien causas justificadas para que se arríen, deberán estar recogidas completamente.
Los buques con proa en bulbo deben estar señalizados con el símbolo internacional correspondiente en cada lado de la proa.
Parte 3º: Operaciones en buque y en tierra
Artículo 69: Rol de las Empresas Estibadoras y de las Compañías Operadoras de Terminal
Las empresas estibadoras, los operadores portuarios y las Compañías Operadoras de Terminal, tal como se definen en los Artículos 18 y 19 de este reglamento, deberán estar habilitados por la Administración Portuaria, como prestadoras de servicios portuarios a la mercadería, cumpliendo en todo momento los requisitos que, al efecto, establecen los Decretos 412/992 y 413/992.
La responsabilidad por el buen uso de las obras, instalaciones y equipos portuarios deberá ser cubierta por las empresas prestadoras de los servicios correspondientes, de acuerdo con las especificaciones del Capítulo III del Decreto 412/992 y los Artículos 8 y 9 del Decreto 413/992 y sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del Artículo 20 del Decreto 412/992.
La Administración Portuaria tendrá bajo su responsabilidad el correcto mantenimiento de los muelles que administre, de las condiciones de sus instalaciones y equipos, de las condiciones de seguridad en la navegación que le competan y de los demás bienes que constituyan el Dominio Público Portuario, como se define en el Artículo 37 del Decreto 412/992.
El libre intercambio de equipamiento o personal entre empresas prestadoras de servicios portuarios, estará permitido.
También se permitirá la subcontratación entre ellos y la de empresas o mano de obra especializadas (p.e. transportistas, toneleros, etc.) por parte de los operadores, para el ejercicio de sus especialidades respectivas. La compañía que efectúe estas subcontrataciones o intercambios, será responsable del trabajo de la otra compañía, el equipamiento y el personal que toma o subcontrata, como si fuera propio, a todos los efectos y desde el comienzo al final de la operación.
La responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior no exime, a quienes son contratados, por las infracciones o accidentes que causen en forma directa o por su negligencia u omisión en el cumplimiento de su trabajo en el puerto.
Artículo 70: Documentación a presentar por la empresa estibadora, previamente a la operación del buque
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49, la empresa responsable de la operación de un barco determinado, debe preparar y presentar a la Administración Portuaria la preplanificación adecuada de la operación completa, veinticuatro (24) horas antes de la llegada del buque, basándose en los estándares de ejecución e información operacional que requiera dicha Administración, a los armadores o a quienes actúan en su representación.
Con carácter enunciativo, pero no taxativo, dicha documentación incluirá:
- A. Un programa de secuencia de carga, descarga y estiba de a bordo preparado de manera tal, que el buque pueda operar en cualquier muelle apropiado que se le asigne.
- B. Planilla de trabajos que permitan comprobar que los ETA/ETD pueden ser mantenidos en base a los estándares de eficiencia, así como en la experiencia en la ejecución de los trabajos de que se trate.
- C. Preparación del equipamiento y personal, incluyendo acuerdos con la Administración Portuaria o terceros, incluso transportistas, que puedan suministrar equipamiento o mano de obra adicionales o especializados. En estos casos se citará a las personas o empresas subcontratadas por su nombre o razón social
- D. Actualización de cualquier información que afecte a la operación, derivada de la estadía en el puerto anterior, en casos en que los buques recalen en puertos a menos de veinticuatro (24) horas de travesía a Montevideo. El armador del buque o su agente, serán responsables de comunicar al operador estas eventualidades, en el momento en que sean de su conocimiento.
- E. Declaración de disponibilidades para el suministro de condiciones adecuadas para la seguridad del trabajador que garanticen la misma, incluyendo zapatos, guantes, uniformes, cascos de seguridad, etc. y de los estándares de seguridad a ser provistos y seguidos, en base a la planificación de la operación que se formula.
- F. Otros datos o información adicional que pudiese ser requerida por la Capitanía de Puerto, en base al logro de la mayor eficiencia.
La Administración Portuaria establecerá el procedimiento y la base documental de estas informaciones, procurando, en todos los casos, la preparación por el operador de un documento único y sintético.
Artículo 71: Horario de trabajo
La totalidad de los turnos de trabajo de todas las entidades vinculadas a la operación en el puerto tendrán horarios coherentes de funcionamiento, sin más detenciones que las necesarias para los cambios de turno simultáneos de todos los intervinientes, durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere, como lo establece el Artículo 1º de la Ley de Puertos.
Si las distintas entidades no llegaren a un acuerdo sobre los horarios de trabajo, que permitan el cambio de turno simultáneo de todos los intervinientes, el Capitán de Puerto resolverá el diferendo, mediante una norma al respecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17º de la Ley 16.246 y su reglamentación, especialmente los literales B) y C) del Artículo 71 del Decreto 412/992.
Artículo 72: Normas específicas para operación de contenedores
Las actividades de operación de contenedores estarán concentradas en las instalaciones especializadas a este fin.
La operación de contenedores
en los muelles de carga general será autorizada solamente en caso de ocupación de las instalaciones especializadas, siguiendo la normativa interna de
la Administración Portuaria y las directivas del Capitán de Puerto en materia de prioridades de atraque o por la aplicación de normas que establezcan
tarifas especiales.
En los muelles a cargo de la Administración Portuaria, no se permitirá la operación directa de contenedores a embarcar o desembarcados salvo que, por su carga, resulte obligatorio. Los contenedores a embarcar estarán en el correspondiente punto de espera en la terminal o en el área asignada al operador, antes de la llegada del buque.
Asimismo en estos muelles el otorgamiento de permiso, por la Oficina del Capitán de Puerto, para entrar en el área de operaciones administrada por la ANP con un "contenedor de último momento" ("Hot Box" o "Last Minute Container") durante una operación de carga, será considerado solamente como caso excepcional, pudiendo ser denegado. Dichas excepciones estarán sujetas a un recargo, de por lo menos, el 100% de la tarifa de movilización de contenedores, a ser establecido por la Administración Portuaria.
Artículo 73: Transporte interno en Terminales de Contenedores
El transporte interno durante la operación del buque -de grúa al apilamiento o del apilamiento a la grúa- deberá ser ejecutado por los vehículos de transporte de contenedores.
Las condiciones técnicas especiales a cumplir por los vehículos de transporte de contenedores deberán ser establecidas y aprobadas por la Administración Portuaria, con el asesoramiento del Capitán de Puerto para los muelles bajo su administración.
Los vehículos de transporte de contenedores que circulen por los muelles a cargo de la Administración Portuaria, podrán ser provistos por empresas privadas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.
La Capitanía de Puerto o el operador de terminal implementará un sistema de orientación de tráfico en la terminal de contenedores para evitar entorpecimientos en las áreas de operación pura, teniendo en cuenta la modalidad de explotación.
Artículo 74: Apilamiento, recepción y entrega de contenedores en la Terminal
Los contenedores descargados deberán ser almacenados en áreas diferentes de acuerdo a su condición (lleno o vacío), la preplanificación de la secuencia de entrega, la inspección de aduana (si corresponde o no), etc.
Los programas de planificación del trabajo para compañías transportistas terrestres, relacionadas con la entrega de contenedores a embarcar y recepción de contenedores desembarcados o movimientos de vacíos, deben ser establecidos para utilizar el equipamiento de la terminal lo más económicamente posible y evitar entorpecimientos durante la operación del buque.
La Administración Portuaria o el operador de terminal deberá establecer el procedimiento de recepción y entrega de los contenedores, instrumentando un documento único de intercambio de contenedores, al efecto.
Artículo 75: Procedimiento excepcional de inspección aduanera
Los procedimientos y casuística de inspección aduanera, se establecen en la reglamentación del Puerto Libre.
La Aduana podrá acceder, en
cualquier momento y previamente a la descarga, a los manifiestos y listas de carga de cada buque, que se encuentren en poder de la Administración
Portuaria.
Si la Aduana considerare a priori que, excepcionalmente, será necesario inspeccionar determinados contenedores, deberá entregar
al Capitán de Puerto, para comunicar al operador, la lista de contenedores a ser inspeccionados, antes de la llegada del buque a los efectos de coordinar la planificación de su descarga y ubicación separada de los demás.
Se preparará un Area de Inspección de Aduana en el límite de la terminal, para agrupar en ella estos contenedores y proceder a su inspección somera, evitando congestión y períodos de espera en los portones de salida.
La inspección de contenedores que requiera la desconsolidación de los mismos, se llevará a cabo en los locales determinados por la Aduana al respecto, previa notificación para la presencia de todas las partes involucradas. En ningún caso se inspeccionarán contenedores bajo el gancho de la grúa o en el área directamente afectada por la operación del buque.
En caso de mercaderías peligrosas la PNN tomará la intervención que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 76: Contenedores vacíos
Los contenedores vacíos que excedan el tiempo de almacenaje establecido por la Administración Portuaria, sufrirán los recargos que se establezcan en el tarifario portuario. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Portuaria puede ordenar que dichos contenedores se retiren de la terminal portuaria, a cargo del dueño o consignatario del mismo.
El incumplimiento de lo anterior hará pasible al responsable de recargos porcentuales sobre la tarifa, a ser establecidos por la Administración Portuaria o a la consideración del contenedor como mercadería abandonada y la aplicación del régimen correspondiente, en caso de reiteración de la orden de retiro, sin que ésta sea atendida.
Artículo 77: Contenedores con cargas peligrosas
Los contenedores con cargas peligrosas o contaminantes deberán ser almacenadas y manipuladas de acuerdo con las Normas Marítimas de Mercaderías Peligrosas en vigor. El etiquetado adecuado y la documentación adicional para este tipo de carga deben cumplirse estrictamente.
El almacenamiento de explosivos sólo se permitirá en las condiciones establecidas por la Prefectura Nacional Naval, en un área separada y especialmente acondicionada de seguridad, pero dentro de la terminal de contenedores.
La Administración Portuaria establecerá normas especiales y específicas para este tipo de cargas, que deben ser seguidas como complementarias a las normas internacionales IMDG (Código de Mercaderías Peligrosas Marítimas Internacionales).
Las normas generales en esta materia se contienen en el Capítulo IV del presente reglamento.
Artículo 78: Documentacion requerida para contenedores
Las empresas de estiba trabajarán con documentos estandarizados que se aplicarán por la Administración Portuaria o el operador de terminal. La ANP podrá establecer un modelo de formularios que incluirá:
- A) Orden de Trabajo y Acceso al Puerto
Será el documento único de acceso al puerto. La Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval permitirán el acceso, sin más requisitos, a cualquier vehículo de transporte que presente este documento a la entrada al puerto y cumpla con el procedimiento a establecer para el control de salidas.
La Dirección Nacional de Aduanas permitirá a su vez el acceso, en base a la correcta documentación aduanera a ser presentada por el conductor del medio de transporte, para el arribo o salida de carga al o del puerto, según el procedimiento que, asimismo se establezca.
En la Orden de Trabajo y acceso al Puerto se identificará a quien contrata el transporte, al transportista, al personal que entra con el medio de transporte, la carga a transportar y el área portuaria donde se encuentra.
- B) Recibo de Intercambio de Contenedores
Es el formulario a ser presentado en al acceso de la Terminal, para entregar o retirar uno o más
contenedores.
Deberá contener, al menos, los datos del contenedor, cargador, buque en que se transportó o transportará, destino del transporte terrestre, quién ordenó el movimiento y fecha de entrada o salida en el recinto.
La terminal de contenedores añadirá la fecha y hora del intercambio, quién lo recibió y quién lo entrega, con sus Cédulas de Identidad, ubicación del contenedor en la Terminal, estado de todos los precintos, con expresión de averías o desperfectos observados.
Si quien recibe el contenedor tuviere duda de su correcto estado o de la integridad de la carga, no deberá firmar el Recibo de Intercambio de Contenedores, ya que éste servirá para probar e identificar todos los accidentes, robos y averías de la carga o el contenedor, para prevenir a la línea marítima y operadores de terminal o estibadores, frente a cualquier reclamo. El procedimiento a seguir en estos casos, se determinará por la Administración Portuaria.
- C) Documentación convencional aduanera y la adicional relativa a las cargas y a la ejecución, necesarias para la información y estadística portuaria.
- D) Informe de ejecución de los trabajos relativos a la operación y mano de obra portuaria.
En caso de que la Administración Portuaria establezca modelos de formularios estandarizados, deberá recabar, previamente a la aprobación de los mismos, la opinión al respecto de las empresas operadoras afectadas.
Los operadores ingresarán toda la información relevante en estos documentos.
Además de estos documentos generales, los operadores portuarios pueden usar otros formularios para cargas especiales, que solamente se refieran a tráfico o actividades específicas.
Artículo 79: Consolidado y desconsolidado
El consolidado y desconsolidado de contenedores dentro del puerto, será efectuado solamente en las áreas designadas por la Administración Portuaria o en zonas concesionadas o permisadas al efecto.
La seguridad de los procesos y las cargas, será responsabilidad del operador a cargo de esta actividad.
Artículo 80: Normas específicas para carga general
Salvo que se autorice especialmente por el Capitán de Puerto, por circunstancias que demuestren una mayor eficiencia en el muelle (Artículo 82 siguiente) o por la naturaleza de las cargas, que requiera su despacho directo, toda la carga a o desde el buque, se operará por el método conocido por "carga o descarga indirecta".
La carga general será manejada indirectamente en un sistema de dos fases.
Una fase consistirá en el movimiento de la carga del buque al depósito o rambla de primera línea y viceversa.
La otra fase será la de entrega de la carga, desde estos depósitos o ramblas, a ferrocarril o camión o su recepción desde los mismos medios de transporte.
En caso de que un operador esté trabajando en el muelle, mientras se ejecutan ambas fases de trabajo, sin que tengan que ser de la misma operación, ambas se llevarán a cabo con equipamiento y personal suficiente como para no interferir en la mutua eficiencia.
Artículo 81: Carga general a desembarcar
La carga general a desembarcar será unitizada, paletizada o prelingada en el buque, descargada del mismo y, por medio de elevadores o remolques de los estibadores u operadores, transferida al almacenamiento cerrado o abierto o punto de espera donde puede ser cargada en camiones o vagones de ferrocarril para su transporte.
Artículo 82: Carga general a embarcar
La carga general a embarcar tiene que ser paletizada, unitizada o prelingada antes de la llegada al muelle.
Si la mercadería ha sido preparada para ser cargada en la manera descripta, antes de la llegada al puerto, la entrega directa al gancho podrá ser permitida expresamente y cada vez, por el Capitán de Puerto, aunque solamente si se cumplen, en todo momento, todas las condiciones siguientes:
- A. El almacenamiento de la carga en espera de embarque, en camiones o vagones de ferrocarril, debe garantizar los requerimientos de operación del operador y del buque.
- B. Los camiones y los ferrocarriles no pueden bloquear el área de operación al costado del muelle o interferir con otras operaciones en el mismo u otros muelles, ni obstruir las vías de circulación o acceso exterior del puerto;
- C. El arribo secuencial de los camiones al costado del muelle debe ser asegurado por el operador de acuerdo al progreso de la carga.
- D. El armador del buque o su agente, deberán prestar conformidad previa a este tipo de operación.
- E. Se dan las circunstancias previstas en el Artículo 88 siguiente.
El incumplimiento de las normas anteriores podrá dar lugar a sancionar a los responsables, sin perjuicio de las acciones que tome el Capitán de Puerto para proteger la eficiencia operacional, como pérdida de la prioridad de muelle, o requerimientos del tipo de los previstos en el Artículo 92 siguiente, en los casos en que el buque esté operando.
Artículo 83: Utilización de las grúas para carga general
Siempre que ello sea posible sin merma de la seguridad, las grúas de muelle o del buque, utilizarán equipamiento especial para el levantamiento múltiple de pallets, etc. en la misma virada u otro equipamiento de manipuleo para poder aumentar la eficiencia en función del tipo de carga, de modo de aprovechar la capacidad de levante de las grúas.
La limitación a estos útiles, vendrá impuesta por su idoneidad y la capacidad de levantamiento de la grúa.
En ningún caso el ritmo de trabajo de la grúa debe ser interrumpido por ningún apuntador, verificador o inspectores. Estos tendrán la obligación de ejecutar su trabajo sin entorpecer la operación al costado del buque.
Los operadores portuarios serán responsables del cumplimiento de las normas anteriores, para lo que deberán establecer los procedimientos adecuados de operación.
Artículo 84: Normas específicas para graneles
Los operadores que manejan carga a granel entregarán a la Administración Portuaria el programa de la planificación del sistema de manipuleo a emplear.
Dada la larga ocupación de muelle que suelen requerir estas operaciones, los programas que hagan uso del equipamiento más eficiente y de sistemas que generen economías de escala para una carga particular, tendrán prioridad de atraque sobre los que no cumplan con dichas condiciones o lo hagan en menor grado.
En operaciones con graneles, en los casos que el CP lo exija, los buques quedan obligados a instalar entre el buque y el muelle o entre el buque y otra embarcación -caso de trasbordo-, implementos rígidos o flexibles, que recojan y detengan todo material que escape o se desprenda en el curso de la operación. En cualquier caso, los implementos referidos no podrán estar en contacto con los cabos de amarre.
Artículo 85: Documentación requerida para carga general o graneles
Además de la Orden de Trabajo y Acceso al Puerto, para cada medio de transporte y entrada al recinto, se requerirá, con carácter enunciativo pero no taxativo, la siguiente información previa para la aceptación de cargas generales o graneles a embarcar o desembarcar:
- tipo de servicio
- envasado
- número de unidades
- marcas y número
- medios de transporte
- armador o línea naviera
- lugar y país de origen
- lugar y país de destino
- fecha de arribo
- fecha de partida
- nombre del barco
- call sign
- Conocimiento de embarque
- número de registro
- puerto de destino
- puerto de origen
- destinatario del embarque
- carga peligrosa
- peso
- parte responsable por el operador
- medidas
- parte responsable de los costos de la operación
Esta información general, correspondiente al embarque o desembarque, se entregará en una sola vez.
El Capitán de Puerto por razones plenamente justificadas, podrá eximir de la presentación de alguna de éstas informaciones.
Artículo 86: Terminales en zonas de carga general. Condiciones
La posibilidad de otorgar una concesión o permiso a terceros para el establecimiento de una terminal de manipuleo de carga general o graneles,
dentro del área portuaria y en las condiciones legales y reglamentarias existentes, debe incluir el uso preferencial del muelle y explanada, depósitos de tránsito de primera línea (detrás de este muelle), áreas de depósito abiertas, si hay disponibles y también depósitos de tránsito de segunda línea existentes en la zona. A los efectos serán siempre de aplicación los tres últimos incisos del Artículo 39 del Decreto 412/992.
También un área de almacenamiento abierta puede ser permisada a partes interesadas, de acuerdo a las condiciones incluidas en el Reglamento General.
Se podrán habilitar accesos directos a portones de entrada/salida y salida para estos concesionarios, a fin de evitar largos traslados a través del puerto.
Las gestiones ante las Autoridades para su obtención y los costos derivados de su instalación y mantenimiento en operación, serán siempre por cuenta del operador que solicite dicha facilidad.
Artículo 87: Pesaje
Los pesos de las mercaderías deben ser suministrados por balanzas públicas o privadas que reúnan la certificación de calificación adecuada y aceptada por la Administración Portuaria y, en su caso, de la Dirección Nacional de Aduanas.
En casos en los que sea posible establecer el peso del tractor y remolque o camión, la Administración Portuaria puede aceptar el destarado único del mismo. En esas condiciones, el camionero necesitará solamente presentar prueba del peso bruto para que el peso neto de la carga sea calculado.
Se podrá dar un soporte documental adecuado que certifique la tara de un camión o remolque en las condiciones que acuerden coordinadamente la Administración Portuaria y los demás interesados.
Artículo 88: Procedimientos para programación y control de uso y ubicación de camiones, remolques y vagones de ferrocarril
Para la operación de un buque determinado, el operador someterá a la Administración Portuaria los procedimientos de programación de transporte
terrestre y ubicación de camiones, vagones o remolques para carga y descarga de mercadería, que asegure el acceso al punto de espera en iguales
condiciones, a todos los embarcadores, recibidores, consignatarios o propietarios de la carga.
La Autoridad Portuaria procederá a su
aprobación, lo que permitirá el uso de dichos procedimientos por la compañía del operador de terminal o estibador responsable de la operación
del buque.
Ninguna operación de carga y descarga en camiones podrá efectuarse si no está de acuerdo con dichos procedimientos. La falta de
cumplimiento de los procedimientos aprobados por la Autoridad Portuaria constituirá causa de rechazo del uso de las facilidades portuarias o
cancelación de una asignación previamente hecha.
No estará permitida la programación de entrega directa de la carga desde camiones hacia/desde
el buque. La Autoridad Portuaria puede autorizar excepciones para este procedimiento,
en muelles que no sean
especializados en contenedores y si, en su opinión, no hay suficientes o adecuadas facilidades de almacenamiento para realizar la operación indirecta. Igualmente en esos casos, los buques con programas aprobados para operación indirecta tendrán una prioridad mayor para el uso del muelle, que los buques que no hayan presentado dichos programas. Se exceptúan de lo anterior las mercaderías que deban ser operadas en forma directa por razón de seguridad portuaria.
Los operadores respetarán en todo momento el libre derecho de los cargadores de elegir su transporte terrestre de acceso o salida del puerto.
Para controlar posibles transgresiones a la libre competencia o evasiones fiscales, mediante el traslado de costos de transporte a otros ítems de la operación, los operadores portuarios que faciliten transporte terrestre de las mercaderías, deberán facturar el transporte separadamente de los otros servicios prestados en el interior del recinto portuario.
Artículo 89: Límites de peso para muelles o áreas operativas
Cada operador o parte interviniente en tareas operativas dentro del área portuaria y especialmente en los muelles, debe cumplir con los límites de distribución de peso para depósitos y muelles establecidos y actualizados por la Administración Portuaria.
Cada operador debe respetar los límites de carga por metro cuadrado, carga por eje, etc. permitidos en cada caso y no puede usar, ni ordenar el uso, de vehículos, equipos o elementos de carga que superen esos límites.
Artículo 90: Responsabilidad por daños a la infraestructura, instalaciones y equipos
Los usuarios de la infraestructura, instalaciones y equipos públicos del puerto, incluyendo vehículos, medios de transporte, embarcaciones, etc.,
serán responsables por todo daño resultante del uso indebido o negligente de los mismos.
La Administración Portuaria y/o el operador de una
terminal, se reservan el derecho de reparar o reponer, por sí mismos o contratando con terceros, todos los daños a la propiedad que administran,
incluyendo averías a los muelles, depósitos o ramblas, equipamiento, sendas, vías, facilidades de taller, o de suministros, iluminación, etc.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere recaer por los daños causados y su obligación del pago de los mismos, debidamente
actualizados en su valoración, junto con los intereses, costos y honorarios que se puedan incurrir en su cobranza.
La Prefectura Naval del
Puerto, de oficio o a denuncia de la Autoridad Portuaria, armadores y/u operadores, podrá ordenar la detención de cualquier vehículo, medio de transporte, buque, embarcación, etc. que pueda considerarse responsable por cualquier daño a la infraestructura, instalaciones y equipos, hasta que se efectúen la necesarias pericias técnicas que dejen constancia de la situación ocurrida o se otorgue suficiente seguridad para cubrir todos los daños, intereses, costos y honorarios que se pudiesen derivarse del procedimiento a causa de la misma.
Esta disposición no está prevista, ni debe ser usada, para prolongar la estadía de buques inmovilizados en el puerto, más allá de lo necesario para la estricta salvaguarda del derecho de terceros, ni para hacer responsable a cualquier usuario del puerto por daños causados por negligencia u omisión no imputables al buque.
Artículo 91: Requerimientos para trabajo continuo, con máxima productividad
Para disminuir la congestión normal o prevista en un muelle o muelles, la normativa de la Administración Portuaria o el Capitán de Puerto podrán
requerir de cualquier buque en operación o próximo a atracar, que trabaje continuadamente hasta completar la carga/descarga, empleando el máximo de
medios humanos y materiales de estiba, equipamiento y métodos operativos unitizados.
El costo de los anteriores medios será por cuenta del
buque o de quien contrate la operación. Si el requerimiento a los agentes y/o armadores del buque, para la carga o descarga continua es rechazado,
el buque deberá liberar inmediatamente el muelle a su costo.
La reasignación de muelle para completar la carga o descarga, se hará según estime conveniente el Capitán de Puerto, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de Atraques.
En el caso de rechazo antes indicado, se aplicará un recargo porcentual de la tarifa de muellaje, a fijar por la Administración Portuaria, por cada hora o fracción que se tarde en abandonar el muelle. Si el Comandante del buque, una vez requerido por el Capitán de Puerto, no retirare el barco del muelle, el Capitán de Puerto podrá ordenar el remolque fuera de ese muelle y a costo del buque, requiriendo para el cumplimiento de su orden el concurso de la Prefectura del Puerto, si fuere necesario.
Este procedimiento no será de aplicación si ha cesado la operación del buque por circunstancias no imputables a él o a sus responsables o a la carga y en las cuales ningún otro barco similar podría trabajar razonablemente.
Artículo 92: Requerimiento de desocupación de muelle para buques
Cualquier buque que se niegue a desocupar el muelle luego de completada la operación programada, a solicitud del Capitán de Puerto, pagará un recargo porcentual, a fijar por la Administración Portuaria, sobre la tarifa de muellaje, por cada hora o fracción transcurrida sin abandonar el muelle, comenzando el cómputo dos (2) horas después del aviso pertinente.
La penalización se calculará adicionalmente a los cargos de desatraque y atraque establecidos en la tarifa.
Si el Comandante del buque no cumpliere con la orden de retiro, el Capitán de Puerto podrá ordenar que el buque sea remolcado, en los términos del penúltimo inciso del artículo anterior.
Artículo 93: Responsabilidad por pérdida o avería de la carga
Las partes involucradas en el tráfico, transporte, manipuleo, depósito o cualquier otra forma de custodia de las cargas, serán responsables de lo que acontezca con ellas en tanto estén bajo su custodia, exceptuándose de ello los casos de guerra, disturbios, huelgas o conmoción civil. Sin embargo, esta provisión no liberará a la Administración Portuaria, al prestador de servicios portuarios o al Operador de Terminal, de cualquier responsabilidad que pudiera surgir de su propia negligencia u omisión.
Artículo 94: Obligación de mantener despejadas las vías férreas interiores y una vía de tránsito vehicular
Cada buque, su armador, charteadores o agentes a los cuales se les ha asignado el uso de algún muelle, segmento de muelle o facilidad, en lo que a
su actuación corresponda, y las compañías prestadoras de servicios portuarios que estén utilizando u ocupando el mismo, tendrán la obligación de
mantener libre, a requerimiento de la Capitanía de Puerto, una zona de tres (3) metros desde la línea central de cualquier vía de ferrocarril o grúa de muelle, para cumplir con los requerimientos de tráfico ferroviario u operación de la grúa.
El incumplimiento de este requerimiento, comportará la orden de detención de las operaciones y, de no reanudarse de inmediato en condiciones satisfactorias, el abandono del muelle por el buque, de acuerdo al procedimiento determinado en el Artículo 92 de este reglamento.
Los operadores portuarios deberán organizar las operaciones de manera tal que se mantenga expedita una vía para el tránsito de vehículos policiales, de bomberos y de la Autoridad Portuaria, para lo cual se estará a lo que en todos los casos ordene ésta.
Artículo 95: Limpieza del muelle
Será responsabilidad de cada buque y su operador, la limpieza inmediata del muelle al término de las operaciones de carga y descarga. Los derrames
de carga a granel -sólidos o líquidos- y Todo desecho, basura o escombro deberá ser retirado dejando al muelle en las condiciones sanitarias y de
limpieza preexistentes.
El transporte y la disposición final de los residuos retirados del puerto, deberán respetar lo establecido en las normas previstas al respecto.
Asimismo, una vez terminadas las operaciones, el operador portuario deberá retirar toda herramienta, utensillo u objeto utilizado que no corresponda permanecer en el muelle.
La falta de limpieza y de mantenimiento de las condiciones higiénicas, transcurrido un plazo de dos (2) horas de finalizada la operación, dará derecho al Capitán de Puerto, a su discreción y con una (1) hora de preaviso, a solicitar a la Administración Portuaria, para proceder a la limpieza, por sus medios.
El causante de estos gastos deberá pagar a la Administración Portuaria el costo real de los mismos, más un recargo porcentual de la tarifa de muellaje a la carga, a establecer por la Administración Portuaria.