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Marco Legal: Decreto 455/994
DECRETO 455 / 994
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
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Montevideo, 6 de octubre de 1994
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VISTO: Lo dispuesto en la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 (Ley de Puertos) y en su reglamento, Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992.
RESULTANDO: Que la Administración Nacional de Puertos (ANP), de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Puertos, remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto de "Reglamento de los Puertos Libres uruguayos y de su Relación con los Organos de Control del Estado".
CONSIDERANDO:
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I) Que la citada Ley de Puertos en sus Artículos
2º y 3º establece en el Puerto de Montevideo, la libertad de circulación
de mercaderías sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales
dentro de los recintos aduaneros portuarios, como asimismo el libre
cambio de destino de las mismas, estando durante su permanencia en
dichos recintos libres de todos los tributos y recargos aplicables
a la importación o en ocasión de la misma.
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II) Que el Artículo 4º establece que dicho Régimen
se aplicará en los demás puertos y terminales portuarias de la República
con capacidad de recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras
y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.
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III) Que las normas precitadas determinan el recinto
aduanero portuario como los espacios terrestres y acuáticos que se
delimiten por el Poder Ejecutivo y que bajo la jurisdicción de la
Administración Portuaria, dotados de las condiciones físicas, organizativas
necesarias a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, quedan habilitadas
para la libre circulación de productos y mercaderías en régimen de
exclave aduanero.
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IV) Que el Artículo 3º del Decreto 412/992 de 1 de
setiembre de 1992, establece como objetivos de la política portuaria
nacional en sus literales:
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A) "El fomento de la economía nacional, mediante
la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte,
la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida
por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario
y la prestación de dichos servicios con la máxima productividad,
eficiencia y calidad";
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C) "La búsqueda de una mejor posición de los
puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante
la oferta de servicios libres, eficientes, seguros y competitivos,
que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés
de los circuitos internacionales del transporte." y
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D) "La impulsión de las mayores oportunidades
para la conformación de nuestros puertos como puertos de última
generación, favoreciendo la oferta del mayor número de servicios
posibles tanto a los buques, como a las cargas y a los usuarios
de los puertos, así como la implantación a la mayor brevedad de
conexiones con sistemas internacionales de información automatizada
de datos."
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V) Que la integración de los esfuerzos de todas las
Instituciones u Organismos Públicos intervinientes, resulta ser una
de las necesidades básicas para el logro de resultados homogéneos
y efectivos de la reforma portuaria, en aplicación de lo dispuesto
por el Artículo 1º del Decreto 412/992 "Bases legales de la política
portuaria nacional" que preceptúa la "obligatoriedad de colaboración
de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y ejecución
de los servicios".
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VI) Que es conveniente constituir a los Puertos en
eslabones eficientes y confiables en la cadena intermodal de transporte,
como verdaderos centros de distribución en el marco del concepto de
Puerto Libre consagrado por la Ley.
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VII) Que el nuevo rol de los puertos es transformarse
en centros de tráfico, conjugando técnicas de transporte y de distribución
con las de los sistemas electrónicos de información y documentación.
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VIII) Que los puertos comerciales uruguayos deben
prepararse para competir y captar mayores movimientos de cargas adecuándose
a las demandas del comercio internacional, aprovechando las ventajas
comparativas que existen y planificando su desarrollo de acuerdo con
las expectativas privadas.
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IX) Que por tratarse de interfases modales donde
se produce la ruptura de carga, los puertos constituyen espacios especialmente
apropiados para el desarrollo de actividades logísticas que confieran
valor añadido a las mercaderías, en la especie sin modificar
su naturaleza, como las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado,
agrupado y desagrupado, consolidado, desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento,
y las labores de selección y mezcla necesarias para su concreción.
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X) Que se pretende implantar un régimen ya desarrollado
en las principales terminales portuarias, especialmente las europeas,
y cuya finalidad es promocionar un puerto mediante el asentamiento
de empresas que requieran en alto grado los servicios portuarios.
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XI) Que el régimen de puerto libre constituye además
un elemento dinámico de impulsión del tráfico marítimo y fluvial,
permitiendo a los puertos uruguayos el legítimo aprovechamiento de
oportunidades geográficas referidas tanto a la navegación fluvial
como de ultramar, constituyendo auténtica interfase en este modo de
transporte.
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XII) Que el desarrollo de la Hidrovía con eje de
convergencia en la Cuenca del Plata impone la adopción de soluciones
adecuadas para la captación de los flujos de transporte y sus cargas,
acrecentando las ventajas comparativas de nuestro sistema portuario.
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XIII) Que por la globalización mundial de la economía,
a la que se ha llegado a nuestros días, cada vez son más los productos
que requieren servicios complementarios, y las empresas que pueden
brindarlos necesitan estar junto a un nudo de la red internacional
de transporte que reúna dos características fundamentales: facilidad
para la concentración de carga y oportunidad de añadir valor
a la misma.
ATENTO: A lo establecido en el Artículo 168, Numeral 4º de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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DECRETA:
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ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Organos de Control del Estado, el que quedará redactado según el siguiente texto:
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REGLAMENTO DE LOS PUERTOS LIBRES URUGUAYOS Y DE SU RELACION CON LOS ORGANOS DE CONTROL DEL ESTADO
CAPITULO I
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ASPECTOS GENERALES Y NORMAS REGULADORAS GENERALES
Parte 1: Definiciones y marco legal general aplicable
Artículo 1: Puerto Libre
Configuran Puertos Libres los recintos aduaneros portuarios en los que rigen los regímenes fiscales y aduaneros especiales consagrados en la
Ley de Puertos y en los cuales es libre la circulación de mercaderías, sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales.
Artículo 2: Recinto Aduanero Portuario
Recinto aduanero portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B) del Artículo 8 del decreto 412/992 de 1 setiembre de 1992, se define como:
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"Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la
Administración Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y
organizativas necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para
la libre circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave
aduanero".
En el ámbito de los puertos, se entienden dentro de sus límites los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
A los efectos del presente reglamento, las referencias a los "recintos aduaneros de los puertos", "exclaves" o "exclaves aduaneros" deben entenderse
hechas a los "recintos aduaneros portuarios" citados en la Ley 16.246 y definidos en su reglamentación (Decreto 412/992).
Artículo 3: Marco jurídico general
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan cualquier actividad en los recintos aduaneros portuarios estarán sometidas al orden jurídico de la
República y, particularmente, el referido al exclave aduanero.
Artículo 4: Nomenclatura abreviada
Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento corresponden, en orden alfabético a:
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ANP Administración Nacional de Puertos. Deben
entenderse hechas a ella cuantas referencias se contienen a la Administración
Portuaria, en el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a
su administración por el Poder Ejecutivo.
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ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
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BROU Banco de la República Oriental del Uruguay.
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CAU Código Aduanero Uruguayo, Decreto Ley 15.691 de 27 de noviembre de 1984.
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CP Capitán de Puerto. Las referencias hechas en este reglamento al Capitán de Puerto deben entenderse como hechas a éste o quien ejerza sus funciones (Artículo 20 de la Ley 16.246).
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DGI Dirección General Impositiva.
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DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella, las referencias de este reglamento a "la Aduana".
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DNM Dirección Nacional de Migración.
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LATU Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
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MDN Ministerio de Defensa Nacional.
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MEF Ministerio de Economía y Finanzas.
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MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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MI Ministerio del Interior.
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MSP Ministerio de Salud Pública.
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MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
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MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las referencias de carácter general de este reglamento
y a las Prefecturas de los diferentes puertos, las de carácter particular.
Parte 2: Actividades permitidas y prohibidas en el puerto libre
Artículo 5: Actividades en el recinto aduanero portuario
En el exclave aduanero portuario se prestan servicios para la expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en tránsito y
se llevan a cabo procesos con las mercaderías, que no modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.
Las actividades permitidas son, de acuerdo con la Ley 16.246 y su reglamentación, las siguientes:
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a. Actividades relacionadas con las mercaderías:
Son aquellas que, sin modificar su naturaleza, puedan añadir
valor a las mismas, modificar su presentación o instrumentar su libre
disposición o destino, en el marco de los tratamientos que permite
la Ley de Puertos, su reglamentación y demás leyes y normas aplicables.
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b. Actividades relacionadas o asociadas con los servicios
que se prestan a la mercadería:
Además de las convencionales de carga, descarga, estiba, desestiba
y movilización de bultos son posibles las siguientes: Transporte,
trasbordo, reembarque, tránsito, removido, depósito, almacenamiento,
disposición, abastecimiento de buques, reparaciones navales y otros
servicios conexos con las actividades portuarias y del puerto libre.
Artículo 6: Reenvasado, agrupado, desagrupado, consolidado y desconsolidado
Como tales se entienden las actividades de empaquetado y preparación para el transporte o la distribución, en unidades de carga o apropiadas para
la expedición a venta, de mercaderías que entran, permanecen o abandonan el recinto portuario, independiente del tipo de aparatos de apoyo o envases
(paletas, contenedores, bolsas, cajas, etc.), así como las tareas conexas de desempaquetado de otras unidades de carga en las que las mercaderías
pudieran haberse transportado a puerto.
Artículo 7: Clasificado
Es la separación o conjunción de mercaderías para su selección o mezcla por clases, tipos, familias o cualquier otro concepto, incluso el cumplimiento
de lo especificado en documentos o manifiestos de carga parciales o totales y sus desgloses.
Artículo 8: Remarcado
Es la operación de modificar el destino de una mercadería o las marcas o señales de los bultos. Requiere la expedición de la información
aduanera correspondiente.
Artículo 9: Manipuleo
Se consideran como manipuleo las actividades de movimiento físico de carga a cualquier ubicación dentro del puerto, sin incluir operaciones de carga
o descarga y el reacondicionamiento de la misma tanto en buques que entran o salen, como en vagones o cualquier otro vehículo, con destino fuera
del puerto.
Artículo 10: Fraccionamiento
Puede consistir en dos actividades diferentes:
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a. Desde el punto de vista del transporte y almacenamiento
es el desglose de las mercaderías contenidas en una remesa, bulto
o envase, para constituir otros diferentes (Artículo 99 del CAU).
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b. Desde el punto de vista de la mercadería o producto
consiste en la fragmentación o molienda de los mismos, sin modificar
su naturaleza (Artículo 2 de la Ley 16.246).
Artículo 11: Transporte
Es la actividad relacionada con el movimiento de bienes o mercaderías, así como los servicios relacionados a tal movimiento, incluyendo sistemas
e interfases que conecten diferentes medios o modos de transporte nacional o internacional. Requiere la expedición, por las personas autorizadas
a ello, de la información aduanera y la relativa a la propia actividad, que corresponda.
Artículo 12: Trasbordo
En el puerto libre, consiste en el traslado de mercaderías de un medio de transporte a otro, dentro del recinto aduanero portuario. Requiere
la expedición de la información aduanera y de transporte correspondiente, por las personas autorizadas a ello.
Artículo 13: Reembarque
Consiste en el retiro, sin pago de derechos, de mercaderías o productos que se encuentren en puertos nacionales o depósitos fiscales y su embarque
para el exterior u otros puertos nacionales o zonas francas.
Artículo 14: Tránsito
Consiste en el pasaje de mercaderías de un país o recinto aduanero a otro. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.
El tránsito puede ser Nacional o Internacional y se configura, en el caso de los puertos, en:
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a. Tránsito Nacional, constituido por el pasaje de
mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos
francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto
Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas para otros
puertos, zonas o depósitos francos uruguayos.
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b. Tránsito internacional, constituido por el pasaje
de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas
o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban
al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas
con destino a países extranjeros.
Artículo 15: Removido
Está constituido por el embarque directo o desde depósito o rambla, de las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, desde un puerto uruguayo,
para su desembarque directo o a depósito o rambla en otro puerto uruguayo.
Artículo 16: Depósito
Es la actividad que comprende la estadía de las mercaderías al cuidado o custodia de la Administración Portuaria, operadores o concesionarios
debidamente autorizados, dentro de los depósitos portuarios (Artículo 98 del CAU).
Artículo 17: Almacenamiento
Se consideran tales, las actividades de tratamiento, manejo o manipuleo de mercaderías y productos, conforme a lo establecido en el Artículo 99 del CAU.
Artículo 18: Disposición
Por "disposición" se entiende el acto de disponer el destino, movilización, etc. de mercaderías o productos incluyendo las actividades de planificación,
preparación, cumplimentación y/o entrega de órdenes o instrucciones que habiliten el desarrollo de las actividades permitidas en el Puerto Libre.
Artículo 19: Abastecimiento de Buques
Comprende la compra, almacenamiento y venta de provisiones para los buques. Se permitirá esta actividad libre de impuestos aduaneros para buques destinados
al tráfico nacional e internacional. Queda prohibida la venta o consumo por terceras personas en el territorio aduanero nacional de las provisiones a que se refiere este artículo. Una
vez abastecidos los buques, queda prohibida la salida de las provisiones de dichos buques al territorio aduanero. La prohibición se extiende a
los propietarios, armadores, agentes y tripulantes. El establecimiento de este tipo de negocios en el exclave portuario en
depósitos particulares, estará sujeto al procedimiento general de información previa a la Aduana, descrito en el Artículo 25 y a las restricciones de
los Artículos 34 y 44 de este reglamento.
Artículo 20: Reparaciones Navales
Se permite la actividad de reparación de buques bajo el régimen de exclave aduanero. Las empresas comprometidas en este negocio estarán también sujetas
al procedimiento general de información previa a la Aduana, que se describe en el Artículo 25.
El tráfico de piezas, repuestos, maquinaria, equipo, herramientas y cualesquiera otros bienes necesarios para las reparaciones navales, estará sujeto a
las disposiciones del presente Decreto y a la generales en materia aduanera que les sean de aplicación.
Artículo 21: Otros servicios relacionados o conexos con las actividades portuarias y del puerto libre
Estos servicios comprenden actividades bancarias, seguros, de control de mercaderías y otras conexas con los negocios portuarios, navieros o
del comercio exterior, siempre que se realicen para terceros países o para usuarios del puerto libre, en actividades dentro del mismo.
En todo caso estas actividades y las empresas que las presten, estarán sujetas a los regímenes generales y particulares establecidos para ellas,
en la normativa nacional vigente.
El establecimiento de estas actividades y empresas, dentro de los recintos portuarios, estará asimismo sujeto al otorgamiento del correspondiente
permiso y/o autorización de la Administración Portuaria, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.
Artículo 22: Normas para las actividades permitidas
Las actividades que se desarrollen en los exclaves aduaneros portuarios estarán sujetas a la Ley de Puertos y su reglamentación, en especial las
condiciones de utilización del Dominio Público Portuario a que se refieren los Artículo 39 y siguientes del Decreto 412/992.
En los casos en que las normas generales vigentes dispongan determinados actos administrativos como requisito previo para la puesta en operación
o para poder realizar la actividad o construir o adecuar las instalaciones necesarias para ello, la autorización o permiso que emita la Administración
Portuaria para las empresas o actividades y sus cláusulas contractuales, no serán válidos hasta que dichos requisitos previos hayan sido cumplidos.
Antes de la iniciación de actividades, las empresas deberán solicitar la inspección y aprobación oficial de las instalaciones, maquinaria, equipo,
facilidades de seguridad y sistemas, condiciones de trabajo y sanitarias, a través de la Administración Portuaria. Los procedimientos para estas
inspecciones y aprobaciones se establecerán con carácter interno, debiendo coordinarse con la DNA, en los trámites que requieran la actuación de
ésta.
En general, cualquier actividad portuaria relativa a las mercaderías y los procedimientos aduaneros correspondientes, estarán sujetas a las especificaciones
establecidas en la Ley de Puertos, el Decreto 412/992, en particular su Capítulo II y la legislación y normativa aduanera.
Artículo 23: Transacciones comerciales prohibidas
Dentro de los recintos aduaneros portuarios están prohibidas todas las
actividades contrarias a las disposiciones de la Ley de Puertos y su reglamentación
y, especialmente:
- Comercio al por menor.
- Restaurantes, excepto cantinas para el personal o en estaciones marítimas.
- Consumo y uso de bienes no declarados aduaneramente.
- Cualquier venta o transacción comercial a o para buques o personas públicas o privadas en el exclave, por parte de capitanes al mando, tripulaciones y pasajeros de buques o de personas no expresamente
autorizadas al efecto por la Administración portuaria.
Parte 3: Condiciones y obligaciones de las empresas, para su establecimiento en el Recinto aduanero portuario.
Artículo 24: Responsabilidades de las empresas
Las empresas que actúen dentro de los exclaves aduaneros portuarios son
empresas nacionales a todos los efectos, estando por tanto sujetas a cuantas
leyes y normas rigen para éstas, sin perjuicio de los especiales procedimientos
o regímenes que se establecen en la Ley de Puertos, su reglamentación
y normas complementarias.
Artículo 25: Autorización aduanera para ejercer actividades o realizar
construcciones e instalaciones
La realización de actividades, la construcción de edificios o superestructura
portuaria o la reconstrucción o reparación sustancial de los existentes
en los exclaves aduaneros portuarios, en lo que afecte a sus competencias
requerirán el conocimiento y aceptación de la Aduana, como parte del procedimiento
de solicitud ante la Administración Portuaria.
Para este fin, las solicitudes de terceros deberán indicar, aparte de
los detalles técnicos, el tipo de actividad a ser llevada a cabo en la
edificación que se proyecta. La ANP informará a la Aduana de dichas solicitudes
para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras, en particular las
condiciones relativas límites y separaciones, en el caso de las construcciones
u obras.
La Aduana informará sobre si el uso descrito está de acuerdo con las normas
y reglamentaciones aduaneras. Estos informes se emitirán por la Aduana
dentro de un período máximo de quince (15) días, después de recibida la
comunicación de la ANP. En los casos en que la complejidad del proyecto
pueda requerir un período de estudio mayor, la Aduana lo deberá comunicar,
de manera fundada y especificando el plazo requerido, dentro del período
de quince (15) días anteriormente mencionado. El plazo adicional no podrá
exceder de otros cuarenta y cinco (45) días.
Transcurrido el plazo que corresponda sin pronunciamiento expreso de la
Aduana, se entenderá que no existen objeciones por su parte.
Artículo 26: Establecimiento de oficinas en el exclave aduanero
Las empresas podrán establecer oficinas en el interior de los exclaves
aduaneros portuarios para poder suministrar los servicios comerciales
o auxiliares pertinentes o necesarios. Las empresas que deseen hacerlo
deberán solicitar los permisos o autorizaciones respectivos ante la Administración
Portuaria, quien lo pondrá en conocimiento de la DNA.
Artículo 27: Contratación de personal
Para los trabajadores que presten servicio en el puerto libre, rigen,
a todos los efectos, las leyes laborales nacionales. Sus contratos, salarios
y relaciones laborales estarán por tanto sujetos a las citadas leyes y
procedimientos laborales y fiscales nacionales, así como a los diferentes
órganos de contralor, cada uno en el ámbito de sus competencias.
Las normas que rigen la contratación y relaciones laborales de los trabajadores
que constituyen la mano de obra portuaria, se contienen en el Decreto
412/92, especialmente en su Parte 2: Mano de Obra Portuaria.
Para el resto del personal, es decir, personal directivo, técnico, administrativo
y trabajadores no considerados como mano de obra portuaria, se aplicará
el régimen legal general vigente en la materia.
Las empresas pueden, a su propia discreción, determinar su estructura,
organización y dotación de personal, elegir su propio sistema de salarios
y establecer sus propios criterios para la contratación, dentro del marco
legal y normativo vigente.
Artículo 28: Documentación e informes. Registros de carga recibida,
almacenada y suministrada
Las empresas y en particular los operadores portuarios, incluyendo a las
unidades de servicio a la mercadería de la Administración Portuaria, en
los recintos aduaneros portuarios, deben mantener completos, correctos
y actualizados los registros de mercaderías manipuladas, depositadas o
almacenadas, recibidas y entregadas, embarque por embarque y separados
por cada lugar de almacenamiento.
Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la DNA, para
su control en cualquier momento.
Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes, como
los manifiestos, copias de solicitud de embarque, órdenes de entrega,
hojas de apuntadores que muestran la información de carga y descarga,
órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a
la mercadería, deben ser mantenidos por los operadores portuarios en archivos
ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período
de tiempo de cinco (5) años.
Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de stocks
podrán ser libremente establecidos por las empresas, pero deben ser conocidos
y aceptados por la DNA antes de su implementación. Los operadores portuarios
deben solicitar a la Aduana esta aprobación antes de la iniciación de
actividades, dentro de los exclaves aduaneros portuarios, por el procedimiento
establecido en el Artículo 25.
Artículo 29: Informes estadísticos mensuales
Las empresas entregarán mensualmente a la Administración Portuaria, informes
estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las cantidades recibidas,
entregadas y embarcadas o desembarcadas y, cuando administren almacenes
en el recinto aduanero portuario, el inventario de almacenamiento actual.
Dichos informes llegarán a la Administración Portuaria antes del tercer
día hábil del mes siguiente.
La Administración Portuaria, en colaboración con la DNA, establecerá el
contenido y estructura de estos informes y transmitirá o pondrá a disposición
de la Aduana los datos necesarios contenidos en ellos, en el tiempo y
la forma requeridos por ésta.
Las empresas que usen sistemas informáticos para controlar el recibo,
almacenamiento y entrega de bienes, permitirán el intercambio electrónico
de esta información, dentro de la red que instalará Administración Portuaria
y transmitirán los informes mensuales a través de la misma.
Artículo 30: Notificación de bienes perdidos
Las empresas notificarán a la Aduana, a la Prefectura del puerto y a la
Administración Portuaria, inmediatamente, en caso de desaparición de bienes
de sus locales sin la debida documentación. Si el operador portuario resulta
ser responsable frente al propietario por pérdida o avería de las mercaderías,
también será responsable frente a la Aduana del pago de los derechos e
impuestos a ser recaudados por dichos bienes, como si hubieran sido importados.
Una vez comunicada a la DNA la desaparición o avería de las mercaderías
a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los inventarios de
almacenes quedando estas comunicaciones como documentación de la actualización.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de hallazgo de mercaderías
en los recintos aduaneros portuarios.
Artículo 31: Inventarios de activos
Las empresas mantendrán inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento
de oficina y de manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware
de telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento e implementos, que
entren o estén radicados dentro de los exclaves aduaneros portuarios,
sin perjuicio de los procedimientos necesarios para su introducción. Estos
inventarios se actualizarán cuando existan nuevas adquisiciones o finalice
el uso de estos activos en el exclave, debiendo informar a la Aduana inmediatamente.
Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a disposición de
la DNA, sin perjuicio de las competencias de ésta para la comprobación
aleatoria de los bienes declarados.
Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos, herramientas
o materiales dentro del exclave aduanero portuario para llevar a cabo
trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener inventariados
los mismos, con base en las declaraciones de ingreso correspondientes.
Cualesquiera equipamientos e instalaciones para actividades y propósitos
no permitidos en los exclaves aduaneros portuarios, no podrán ser ingresados
a los mismos.
Artículo 32: Asistencia en controles
Las empresas están obligadas a facilitar el ejercicio de sus competencias
a los organismos estatales encargados de hacer los controles de actividades
e inspección de productos, mercaderías u objetos en los exclaves aduaneros
portuarios.
A su requerimiento, entregarán la información pertinente sobre los bienes
objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para los propósitos
legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o estadía
en los exclaves.
Bajo la coordinación del Capitán de Puerto y en cooperación entre las
partes intervinientes, se deben organizar los necesarios controles e inspecciones,
de manera de evitar interferencias con la actividad operativa, respetando
el principio legal de la libre circulación de mercaderías y productos
en los puertos.
Cuando las inspecciones o controles se deriven de la naturaleza o cualidad
de las mercaderías o productos almacenados en el exclave aduanero portuario,
la obligación de la empresa operadora o concesionaria de colaborar en
la inspección oficial de bienes, no impedirá su derecho a ser resarcida
por el dueño de la mercadería, por los gastos incurridos en ocasión
de dichos controles.
Parte 4: Entrada, salida y circulación de personas, mercaderías
y bienes en el puerto libre
Artículo 33: Circulación de bienes
Dentro de los exclaves aduaneros portuarios, la circulación de mercaderías
será libre, tal como se define en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992,
reglamentario de la misma.
Los bienes depositados en los recintos aduaneros portuarios pueden ser
reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén involucrados
en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes abandonados
o cuando representen peligro para la seguridad o la salud pública.
Artículo 34: Restricciones al uso
Los materiales y bienes introducidos libremente de acuerdo al artículo
anterior por empresas y organizaciones administrativas al exclave aduanero,
para su propio uso en las actividades permitidas por la Ley de Puertos,
pueden ser utilizados únicamente dentro del puerto libre.
Artículo 35: Normas generales de entrada y salida a los recintos aduaneros
portuarios
Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc. sólo podrán
ingresar o abandonar los exclaves aduaneros a través de sus accesos específicos,
tal como está estipulado en la presente reglamentación.
La Aduana, en el ejercicio de sus competencias, podrá controlarlos cuando
ingresen o abandonen el exclave aduanero por los accesos referidos e impedir
su entrada, por las causas y mediante los procedimientos especificados
en la presente reglamentación. En caso que la Aduana observe la salida
del recinto aduanero portuario, ésta no podrá impedirse por más de setenta
y dos (72) horas para decidir su efectivo traslado a depósito habilitado
fuera del recinto portuario por cuenta del interesado.
Las inspecciones, por los funcionarios de Aduana, de los precintos aduaneros
en cargas que ingresen o salgan desde y hacia el territorio aduanero nacional,
deben ser efectuadas inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente
después de la salida de las mismas, por el punto de control correspondiente.
Las personas o vehículos que no posean documentación específica de entrada,
como se establece más adelante, deberán ser registrados con los datos
necesarios por la PNN en forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar
al exclave, una vez que hayan sido autorizados a ello por la Aduana.
La Administración Portuaria, en coordinación con la DNA, con el conocimiento
de la PNN y su aprobación en las cuestiones de su competencia, establecerá
los equipamientos de infraestructura necesarios para el control de entrada/salida
del exclave aduanero portuario, por vía carretera o ferrocarril. La dotación
de personal y medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas
en los mismos, serán suministrados por ellas.
Artículo 36: Obligación de declarar, despachar y presentar a inspección
las mercaderías que entran o salen del exclave
La situación aduanera de los bienes, medios de transporte y objetos personales
que entren y salgan de los exclaves aduaneros portuarios, deberá ser declarada
a la Aduana y, caso de ser requerido por ésta, deben ser presentados para
su examen.
Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado el trámite
aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos portuarios.
El transportista, los cargadores y los operadores portuarios, serán responsables
por la carga ordenada de vehículos con el propósito de la inspección aduanera.
La presentación se hará de manera ordenada, permitiendo un conteo o cálculo
de volumen fácil y la pronta identificación de marcas y números, lo que
deberá ser tenido en cuenta al cargar los vehículos de transporte.
Los contenedores deberán ser cargados de manera que la inspección de su
contenido o de los precintos aduaneros sea posible sin ninguna dificultad.
En el caso excepcional que los contenedores sean requeridos para inspección,
el camión se dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario
de Aduana requiriese descargar los contenedores para una inspección exhaustiva,
derivada de sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación no deberá
ser llevada a cabo en las zonas de control aduanero de los accesos, sino
en depósitos designados para este fin, a los que se dirigirá el vehículo
bajo custodia aduanera.
La reincidencia en sistemas de carga u ordenación de la misma en forma
que dificulte la inspección, retrasando la eficiencia de las operaciones
de acceso a los recintos aduaneros portuarios, podrá ser considerada infracción
grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.
Artículo 37: Normas particulares para productos y mercaderías peligrosas
o prohibidas
Los productos, mercaderías u objetos cuya importación y/o exportación
esté prohibida, no podrán ser embarcados, desembarcados, depositados o
almacenados en el exclave aduanero portuario.
La PNN comunicará a la Aduana y al Capitán de Puerto, en cada caso, las
restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías
peligrosas.
Los concesionarios y operadores portuarios estarán obligados, para el
caso en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener
lugares separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y
seguridades, así como registros especiales de dichos bienes y obtener
la aprobación previa de la autoridad competente, para cualquier movimiento
o tratamiento deseado, en la forma en que se determine por el Reglamento
de Operaciones Portuarias y el respectivo Manual de Seguridad Portuaria
y Cargas Peligrosas.
En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes, se observarán
los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.
Artículo 38: Normas particulares para medios de trabajo radicados en
los recintos aduaneros portuarios
Se permitirá, bajo control aduanero, la salida y nueva entrada en el recinto
aduanero portuario, de maquinaria, vehículos, medios de transporte y comunicación,
introducidos y radicados en los exclaves aduaneros portuarios para su
uso en las actividades de los mismos, cuando sea necesario para reparaciones,
conservación o mantenimiento.
Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas de
operadores portuarios podrán acogerse al régimen especial que se describe
en el Artículo 39 del presente reglamento.
La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las instalaciones
de acceso al puerto, establecidas por la ANP.
Artículo 39: Regímenes especiales de entrada/salida
Las maquinarias y equipos para movilización de cargas, propiedad de las
empresas prestadoras de servicios portuarios a la mercadería, gozarán
de un régimen de permisos especiales de entrada y salida temporal a o
desde el recinto aduanero nacional, para trabajar en los recintos aduaneros
portuarios o en depósitos aduaneros habilitados a nombre de sus titulares.
El procedimiento a aplicar será el mismo usado en la actualidad por la
Aduana, para las empresas prestadoras de servicios de reparaciones navales.
En relación con la emisión de dichos permisos, la Administración Portuaria
comunicará a la Aduana la información de las empresas habilitadas para
llevar a cabo servicios portuarios a la mercadería, de manera permanente.
Aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero nacional y que
sean requeridos por las empresas que trabajan en los recintos aduaneros
portuarios para consumo, construcción o mantenimiento de edificios, instalaciones
y equipamiento, podrán ser introducidos en el exclave aduanero siguiendo
procedimientos sencillos a ser establecidos por la DNA y deberán ser registrados
en los inventarios de las empresas.
La introducción de estos bienes en el exclave aduanero no será considerada
como una exportación, salvo que se decidiera por sus propietarios proceder
a su venta al exterior.
Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que
se introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los
recintos aduaneros portuarios para su uso local, como medios de transporte,
artículos de oficina, etc. fueren reintroducidos de nuevo al territorio
aduanero nacional, se deberán entregar a la Aduana los documentos utilizados
originariamente cuando fueron entrados en el exclave aduanero. En caso
de que los controles de aduana prueben que dichos artículos son los mismos
declarados en los documentos iniciales, será permitido poder reingresarlos
sin más trámites al territorio aduanero nacional.
La DNA, en coordinación con la Administración Portuaria, deberá establecer
procedimientos de control adecuados para asegurar que la introducción
a los exclaves aduaneros portuarios de los bienes antes mencionados, será
en todos los casos para la efectiva y exclusiva utilización en la finalidad
específica declarada por las compañías que los introdujeron, en
la declaración jurada a que se refiere el Artículo
53 de este reglamento.
Artículo 40: Ordenes de trabajo y acceso al puerto. Medios de transporte
Para los medios de movilización de cargas (maquinaria, equipos elevadores
y medios de transporte) que deban entrar o salir de los recintos portuarios
para el normal desenvolvimiento de las operaciones en los mismos, se aplicará
un procedimiento de admisión mediante órdenes de trabajo y acceso a los
recintos portuarios, que serán emitidas por los responsables del trabajo,
cargadores, despachantes de aduana, operadores portuarios o multimodales,
agentes marítimos o armadores y que se entregarán a la entrada y comprobarán
a la salida del recinto.
Se creará a los efectos el Documento Unico "Orden de Trabajo y Acceso
a los Recintos Portuarios", a ser implantado por la Administración Portuaria,
en coordinación con la PNN.
Estas órdenes de trabajo y acceso en las que se especificará, en todo
caso, la fecha de entrada al recinto portuario, la tarea a llevar a cabo
y el lugar de ejecución del trabajo dentro del recinto, serán el único
documento habilitante para que la Administración Portuaria y la PNN permitan
el acceso al recinto portuario de los citados medios, su conductor y,
como máximo, un ayudante por vehículo de transporte, sin perjuicio del
ejercicio de las competencias de control de la Aduana, en la entrada o
salida de los recintos aduaneros portuarios.
Los taxímetros y vehículos oficiales, con sus conductores, podrán acceder
libremente a los recintos portuarios, siempre que sus pasajeros cumplan
con los requisitos de acceso de las personas.
Los vehículos particulares de pasajeros, con destino a su embarque, una
vez realizado su despacho aduanero, accederán al exclave en las condiciones
establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación
o Terminal Marítima.
Artículo 41: Acceso de personas a los recintos aduaneros portuarios
Las personas que entren o salgan del exclave aduanero, deberán portar
consigo y exhibir a las autoridades, a su requerimiento, los pases que
los habiliten para ello, con las autorizaciones preceptivas, de acuerdo
con la reglamentación de la Ley de Puertos y sus normas complementarias.
Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier caso, a inspección
aduanera.
Las personas que deban acceder con asiduidad a los exclaves aduaneros
portuarios y no tengan su centro de trabajo en los mismos, podrán obtener
permisos especiales para ello, previa la comprobación y aceptación del
motivo de ingreso, por la Administración Portuaria, quien dará conocimiento
a la DNA.
Ambos órganos prestarán conformidad inmediata a estas peticiones, cuando
estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y no concurran en
ellos circunstancias de impedimento por sanciones portuarias o ilícitos
aduaneros reiterados.
Una vez obtenida la conformidad de la Administración Portuaria y la no
objeción de la DNA, la PNN extenderá los pases correspondientes, siendo
de su responsabilidad el control y actualización de los mismos y la comprobación
sistemática de su presentación para entrar al recinto portuario.
Se distinguirán los pases de los trabajadores de mano de obra portuaria
mensual y de los de otros trabajadores fijos en actividades del exclave
aduanero a que se refiere el Artículo 42, de los del personal directivo,
técnico o administrativo de las empresas, funcionarios y otras personas
que deban entrar con asiduidad a los recintos aduaneros portuarios.
Con carácter general, los permisos permanentes se otorgarán a:
-
-
a. Gerentes, personal técnico y administrativo de
las empresas prestadoras de servicios portuarios, que deban trabajar
con asiduidad en el exclave.
-
-
b. Personal de Administración Portuaria u otros órganos
u organismos del Estado, cuyas tareas estén directamente relacionadas
a las operaciones portuarias y su control.
-
-
c. Representantes de agentes marítimos, despachantes
de aduana y de empresas concesionarias o que ejerzan actividades auxiliares
o conexas con las operaciones portuarias del exclave.
-
-
d. Otros, autorizados por la Administración Portuaria
y la DNA.
En el caso de necesidad de acceso accidental a los recintos
aduaneros portuarios, la PNN podrá extender pases especiales de corto
plazo, a su discreción, en los que deberá hacer constar el motivo del
permiso y la fecha de caducidad del mismo. La posesión de estos pases
no impedirá el ejercicio de las competencias de contralor aduanero.
La PNN no podrá extender pases de acceso a personas u objetos cuya entrada
a los recintos aduaneros portuarios esté expresamente prohibida por la
Administración Portuaria o la DNA, en el ejercicio de sus competencias
respectivas. A los efectos, ambos órganos comunicarán estas circunstancias
a la PNN, en el momento en que se produzcan los actos administrativos
de prohibición.
Las empresas serán responsables de la petición y devolución de los pases
de su personal, cuando hayan cesado las causas que motiven el acceso del
mismo a los exclaves aduaneros portuarios.
Los pasajeros sólo podrán ingresar al recinto portuario, en las condiciones
establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación
o Terminal Marítima.
Las tripulaciones de los buques pasarán libremente cuando posean libreta
de embarque válida, de buques surtos en el exclave aduanero portuario.
No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en el puerto
libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas directamente
a las operaciones de los buques o que hayan sido específicamente autorizadas
para estancia nocturna por la Administración Portuaria y sin objeción
de la DNA, cumplidas todas las formalidades correspondientes.
Artículo 42: Acceso de los trabajadores a los recintos aduaneros portuarios
Los trabajadores de mano de obra portuaria que tengan relación permanente
con sus empleadores y aquéllos que presten servicios en actividades permitidas
en el recinto aduanero portuario, tendrán tarjetas de identificación especiales,
que deberán portar en lugar visible para control de las autoridades competentes.
Las tarjetas de identificación de los trabajadores de mano de obra portuaria
tendrán un distintivo especial que las diferencie de las de otros trabajadores
de los exclaves aduaneros portuarios.
La entrada diaria de los trabajadores eventuales de la mano de obra portuaria,
será autorizada por la PNN en base a las listas recibidas de las empresas
prestadoras de servicios portuarios, copia de las entregadas a ANSE, con
carácter previo a las operaciones.
ANSE podrá, a su vez, en el ejercicio de sus controles de la mano de obra
portuaria, comprobar las listas en poder de la PNN, que deberán ser copia
de las previamente entregadas por los operadores en ANSE.
Estos trabajadores de mano de obra portuaria eventual, portarán tarjeta
de identificación con el nombre de la empresa prestadora de servicios
portuarios que los contrató por el día y con un distintivo claramente
visible, con la leyenda "EVENTUAL".
Artículo 43: Mercaderías, bienes o medios de transporte abandonados
o en condiciones inaceptables
La Administración Portuaria podrá iniciar la remoción de bienes abandonados
o que representen peligro para la seguridad portuaria o la salud pública,
siguiendo para ello sus procedimientos internos. En lo no previsto en
ellos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 121 del CAU.
Los costos de remoción de dichos bienes deberán ser sufragados por sus
dueños u obtenidos del producido de su remate por la Administración
Portuaria, quien podrá establecer cláusulas contractuales a este fin,
con quienes tomen, arrienden o sean concesionarios de los servicios portuarios
correspondientes.
La DNA podrá solicitar a la Administración Portuaria, bajo circunstancias
justificadas y previa intimación a sus dueños o consignatarios,
la remoción de bienes que se encuentren abandonados en el exclave aduanero.
La Administración Portuaria deberá iniciar los procedimientos necesarios,
de acuerdo al procedimiento interno aplicable.
Artículo 44: Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria y
equipos portuarios
Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero portuario desde
fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por las
compañías que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier
momento, siempre que las Autoridades Portuaria y Aduanera sean debidamente
informadas y que los inventarios sean modificados convenientemente.
En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al territorio
aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán cumplir
los trámites de importación y abonar las cantidades correspondientes a
la liquidación completa de tasas e impuestos a la importación o en ocasión
de la misma.
Artículo 45: Marco sancionatorio
Los criterios generales y particulares respecto a infracciones, sanciones
y su tipificación, así como a los órganos sancionadores, serán los previstos
en la Ley de Puertos y su reglamentación, así como en la legislación aduanera
y la de policía portuaria vigentes.
Artículo 46: Organos competentes
La Administración Portuaria, la DNA y la PNN, serán las encargadas de
la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En relación a las disposiciones anteriormente citadas, la Administración
Portuaria tiene la competencia de prohibir el acceso a los recintos portuarios,
a quienes infrinjan las normas a que se refiere el Artículo 23 de la Ley
16.246.
La DNA podrá denegar el acceso a los recintos aduaneros portuarios, en
el ejercicio de sus competencias.
En el caso que las personas o bienes no cumplan con los requisitos exigidos
para el acceso a los recintos portuarios o en aplicación de sus competencias
de policía portuaria o cuando para ello fuere requerida por la Administración
Portuaria, la PNN podrá denegar la entrada a dichos recintos, hasta tanto
se subsanen las causas de impedimento observadas.
Cuando las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus competencias
lo consideren necesario, podrá ser denegada, en forma provisoria o definitiva,
la ejecución de actividades dentro de los puertos por personas o empresas
que estén involucradas en procedimientos administrativos, penales, aduaneros
o civiles, que supongan invalidación o suspensión de autorizaciones para
operar o entrar a los recintos portuarios. La Administración Portuaria,
como órgano autorizante u otorgante de las concesiones o permisos, será
la autoridad competente a estos fines.
La aplicación, con carácter preventivo, de medidas del tipo de las expresadas
en el inciso anterior, puede ser solicitada por la DNA, en caso de estar
en curso procedimientos sancionatorios por infracciones graves a las normas
y reglamentaciones que gobiernan el uso de los exclaves aduaneros, en
el área de su competencia.
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CAPITULO II
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DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS U ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO, EN LOS EXCLAVES ADUANEROS.
Artículo 47: Ejecución de controles sobre las mercaderías
Los organismos que efectúan controles relacionados con la salud o el comercio
exterior, como MGAP, MSP, BROU, etc. deberán llevar a cabo las inspecciones
físicas de productos y mercaderías en los locales de los importadores
o exportadores.
Caso de no ser posible esta práctica, lo harán en las zonas de control
aduanero, sitas en los accesos de los exclaves portuarios, en coordinación
con la Aduana y procurando no exceder el tiempo necesario para el control
aduanero.
Artículo 48: Controles dentro de los recintos portuarios
En el caso de que fuera imprescindible llevar a cabo inspecciones o controles
en los almacenes portuarios o durante la ejecución de las operaciones,
ello se hará en todo caso con conocimiento y bajo la coordinación del
Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones y siguiendo el principio
de no interferencia en las operaciones, en el marco de la Ley de Puertos
y su reglamentación.
Artículo 49: Competencias generales de la Administración Nacional de
Puertos (ANP)
La ANP ejercita la administración del recinto portuario en los puertos
bajo su administración y tiene en ellos los necesarios poderes para el
desarrollo de sus competencias y funciones, tal como se establece en la
Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias.
Todas las referencias que se hacen en este texto a la Administración Portuaria,
corresponden a la ANP en el puerto de Montevideo y demás puertos bajo
su administración.
Las principales funciones de la ANP en relación con los exclaves aduaneros
portuarios y sin perjuicio de las generales contenidas en la Ley de Puertos,
su reglamentación y demás normas aplicables, son las siguientes:
-
-
a. Ejercitar la administración del exclave aduanero portuario.
-
-
b. Preparar y mantener actualizados los planos de los límites de los exclaves aduaneros de los puertos, elevándolos para su fijación por el Poder Ejecutivo.
-
-
c. Construir y mantener las obras de delimitación de los exclaves aduaneros portuarios y llevar a cabo la zonificación
interna de los mismos, de acuerdo con los Planes Directores de los puertos y siguiendo, en su defecto, criterios de organización y comercialización
de los puertos.
-
-
d. Dentro del marco del ejercicio de sus competencias y de las leyes y normas concernientes, examinar, aprobar, hacer el
seguimiento y gestionar, en su caso, los proyectos de inversión en los recintos aduaneros portuarios.
-
-
e. Formular y aplicar las normas y procedimientos
a nivel de detalle, para la administración del recinto portuario,
de acuerdo con la Ley de Puertos y su reglamentación y teniendo en
cuenta la normativa aduanera de aplicación. En el caso de normas que
afecten a otros Organos u Organismos del Estado intervinientes, se
ejercerán las competencias que la ley confiere al Capitán de Puerto,
en la forma establecida.
-
-
f. Asistir a los Organos y Organismos del Estado competentes,
dentro de los recintos aduaneros portuarios, en las inspecciones y
controles de personas, mercaderías y bienes, cuarentenas, seguridad
pública y otros, coordinando las condiciones de prestación de servicios.
-
-
g. Obtener la información legal y reglamentariamente
requerida, de todos los usuarios y operadores que utilicen las áreas
e instalaciones en el exclave aduanero, inclusive las instalaciones
de ANP y facilitarla a petición de los organismos que ejerciten funciones
de supervisión y control en el mismo, en ejercicio de sus competencias.
A los efectos establecerá los necesarios procedimientos, ajustándose
a los principios de mínima burocracia e intervención en la actividad
de las empresas, de forma que las informaciones necesarias se den
por éstas una sola vez.
-
-
h. El Capitán de Puerto, a través del apoyo administrativo
de ANP, se coordinará con la PNN y la DNA para facilitar el ejercicio
de las funciones de estos organismos, comunicándoles en el tiempo,
forma y contenido requeridos por ellos, la información que posea y
que resulte necesaria a tales fines.
Esta información se referirá a las operaciones portuarias, los buques
y sus cargas, incluyendo, como mínimo, la siguiente:
-
-
i. Sobre la operación: empresa prestadora de servicios
portuarios, debidamente habilitada, encargada de la operación;
si es carga/descarga directa o indirecta; tipo de carga a operar
(contenedores, carga general, graneles o cargas especiales); si
en el buque o en la operación hay cargas peligrosas o contaminantes.
-
-
ii. Sobre el buque: nombre del buque; bandera;
puerto de registro; armador y agente; nombre del capitán; fecha
y hora estimadas de llegada y partida; último y próximo puerto
de escala.
-
-
iii. Sobre la carga: la información que corresponda,
de la especificada en el Capítulo II del Título II del CAU, detallada
en la forma en que procedimentalmente se defina.
Artículo 50: Competencias generales de la Dirección Nacional de Aduanas
(DNA)
En los recintos aduaneros portuarios y la pertinente zona de supervisión
aduanera, las funciones y competencias de la Aduana son las determinadas
por las leyes y reglamentaciones respectivas (Artículo 5 al 10 del CAU
y Artículo 163 de la Ley 16.320). Para dar cumplimiento a lo ordenado
en la Ley de Puertos, se ajustarán en lo necesario los procedimientos
aduaneros existentes.
Las personas, mercaderías, productos, bienes y medios materiales de cualquier
tipo que entran o salen de los recintos aduaneros portuarios están, por
tanto, sujetos a las leyes aduaneras, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.
En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las competencias
aduaneras en los recintos aduaneros portuarios que pueda plantearse y
no esté específicamente contenida en esta reglamentación, se aplicarán
los procedimientos aduaneros generales vigentes. En los procedimientos
a aplicar, se procurará en todo momento el respeto de los mandatos contenidos
en la Ley de Puertos, sobre el marco jurídico del puerto libre y las mercaderías
o productos que en él entren, permanezcan o salgan.
El MEF, a propuesta de la DNA, dictará o adecuará, en su caso, las reglamentaciones
y normativas complementarias necesarias, para ajustar la actividad aduanera
al marco del puerto libre.
Artículo 51: Competencias y funciones específicas de la DNA
En particular la Aduana tendrá las siguientes funciones y competencias
en relación con los recintos aduaneros portuarios:
-
-
a. Ejercer sus competencias de despacho y supervisión
sobre los medios de transporte, mercaderías, bienes y objetos personales
que entren o salgan del exclave portuario.
-
-
b. Liquidar a la salida o entrada del mismo, los tributos,
o derechos aduaneros que correspondan. No se incluyen en este literal
los tributos administrados por la DGI.
-
-
c. Prevenir y reprimir el contrabando, así como cualquier
otro ilícito aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales y reglamentarios.
-
-
d. Recopilar las estadísticas aduaneras.
-
-
e. Ejercer cualquiera otra de sus competencias, que
sea de aplicación, acorde con la legislación aduanera y portuaria.
-
-
f. Controlar la movilización de cargas en almacenes
dentro de los exclaves aduaneros portuarios, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 52.
-
-
g. Comprobar que los bienes destinados al comercio
en los exclaves aduaneros portuarios, no sean consumidos o usados
como factores productivos.
-
-
h. Comprobar que los bienes entrados a los exclaves
aduaneros portuarios desde el territorio aduanero nacional, no sean
intercambiados o mezclados con bienes que permanezcan en los exclaves,
no despachados de aduana.
-
-
i. Comprobar que la maquinaria, equipo y herramientas
utilizadas en los exclaves aduaneros portuarios, bajo condiciones
fiscales y regulaciones especiales, sean registradas y cumplan con
las normas y procedimientos establecidos por la legislación nacional
y el presente reglamento.
Artículo 52: Supervisión de actividades por la DNA en los recintos
aduaneros portuarios
La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria de las
empresas, que se establece en el presente reglamento, para ejercer sus
controles sobre la actividad de las mismas y la circulación de mercaderías
y bienes, indirectamente a través de dicha documentación e información.
No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el derecho de actuar
directamente en los exclaves aduaneros portuarios, por medio de controles
aleatorios in situ dirigidos a personas, vehículos, buques, depósitos,
mercaderías, bienes y cualquier edificio o área. Asimismo podrá comprobar
al azar, los inventarios de almacenamiento, de los activos móviles y los
registros requeridos.
Los principios de frecuencia y alcance de los controles in situ, dentro
de los exclaves, se determinarán por regulaciones internas de la Aduana,
con la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 2 y 16 de la Ley
de Puertos y su reglamentación.
La DNA realizará inspecciones in situ, cuando exista sospecha fundada
de violación de la ley, en materia de su competencia.
La DNA llevará a cabo sus controles sin interrupción de las operaciones
portuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida de evidencias
de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta, se coordinará
con el Capitán de Puerto para que el ejercicio de esos controles específicos,
cause la mínima interferencia en las operaciones planificadas.
Artículo 53: Competencia de la DNA en el ingreso e instalación de maquinaria
y equipos de trabajo en los recintos aduaneros portuarios
Sin perjuicio del trámite aduanero que corresponda y que se determina
en el Artículo 39 del presente reglamento, en
los proyectos a ser presentados para nuevas instalaciones o en los que
se presenten para la mejora o renovación de los procesos existentes a
las mercaderías en almacenes portuarios, la DNA aceptará como suficiente,
para la entrada e instalación de la maquinaria y equipos de trabajo pertinentes
en el exclave, la "declaración jurada" de los interesados de que los procesos
a ser ejecutados están dentro de las disposiciones de la Ley de Puertos.
La DNA, dará conformidad a los proyectos e instalaciones, tal como se
establece en el Artículo 25 y podrá verificar la maquinaria instalada,
una vez terminada la instalación y antes de comenzar los trabajos de procesamiento,
de acuerdo con el procedimiento detallado en este reglamento.
La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que se refiere este
artículo, será considerada por la Administración Portuaria como infracción
muy grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992 y sancionadas
con la pena máxima prevista para estas infracciones, sin perjuicio del
ejercicio de las competencias aduaneras aplicables.
Artículo 54: Impedimentos al acceso de personas
La Aduana podrá impedir la entrada y el trabajo en los exclaves aduaneros
portuarios, a personas físicas o jurídicas, en los casos y circunstancias
contenidas en la presente reglamentación.
Este derecho se ejercitará, en el interior de los recintos aduaneros portuarios
y para con las personas físicas o jurídicas habilitadas por la Administración
Portuaria, requiriendo a la misma para que tome las acciones administrativas
apropiadas, pudiendo solicitar, en caso necesario, el auxilio de la PNN,
como policía portuaria.
La DNA, mediante la información en poder de la PNN, tomará conocimiento
de la identificación de las personas autorizadas a ingresar en los recintos
aduaneros portuarios y, siempre que existan antecedentes reiterados de
infracciones graves a la legislación aduanera, podrá objetar la aprobación
para el trabajo en su interior, denegando el acceso como se explicita
en el Artículo 46 de este reglamento.
La Administración Portuaria incluirá en sus procedimientos de habilitación
y de registro de operadores portuarios la obtención preceptiva de un informe
de la DNA, que cubra los aspectos a que se refiere en el Artículo 25.
Artículo 55: Competencias de la Prefectura Nacional Naval (PNN)
La PNN ejercerá sus competencias de acuerdo a su marco legal vigente.
Se introducirán los necesarios cambios en los procedimientos generales
de controles de seguridad en los accesos, a bordo de los buques o en el
exclave aduanero, para salvaguardar las disposiciones obligatorias de
la Ley de Puertos y su reglamentación, concernientes a su coordinación
con la Capitanía de Puerto o quien ejerza sus funciones, con la DNA, y
con otros organismos oficiales, a través del Capitán de Puerto.
Se coordinarán especialmente, con la DNA y con la Administración Portuaria,
las acciones a ser tomadas en el cambio de procedimientos e informaciones
a ser compartidas en lo que afecte a la entrada o salida de personas,
vehículos y objetos en el exclave aduanero, para obtener la máxima seguridad,
eficacia y rapidez, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Puertos,
su reglamentación y normativa complementaria.
El MDN, a propuesta de la PNN, llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.
Artículo 56: Competencias del Ministerio del Interior, Dirección Nacional
de Migración (DNM)
La DNM ejercerá sus competencias respecto de la visita y estadía de buques,
como se estipula en las reglamentaciones de "Libre Plática" y en los servicios
de la terminal de pasajeros, bajo las condiciones legales y reglamentarias
de coordinación con la Capitanía de Puerto o quien realice sus funciones,
sin interrumpir las operaciones.
Se instrumentarán procedimientos especiales en coordinación con la PNN
para facilitar los cambios de tripulación de los buques y evitar la congestión
del tráfico de pasajeros y las demoras en el despacho migratorio, antes
o después de que los pasajeros aborden los buques.
El MI a propuesta de la DNM, llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.
Artículo 57: Competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca (MGAP) y Ministerio de Salud Pública (MSP)
El MGAP y el MSP, realizarán los controles necesarios dentro de sus competencias,
como lo prescriben las leyes aplicables.
En sus procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Puertos,
con la mayor eficiencia operativa. Esto significa que sus controles e
intervenciones no impedirán o demorarán las operaciones portuarias y se
harán, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 47 y 48 del presente
reglamento.
Siempre que exista sospecha fundada de violación de la ley en el ámbito
de sus competencias, ambos Ministerios podrán intervenir con la coordinación
del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones, para tomar las medidas
o ejercer los controles necesarios.
El MGAP y el MI a propuesta de las Direcciones respectivas, llevarán a
cabo los ajustes normativos pertinentes.
Artículo 58: Competencias del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades en los
recintos aduaneros portuarios, actúan en el territorio del Uruguay y están
sometidas a la legislación y normas generales que, en materia fiscal,
enmarcan las competencias del MEF.
Se exceptúan las condiciones especiales para el tratamiento fiscal de
transacciones comerciales, compra y mantenimiento de maquinaria, equipos
y herramientas para su uso en las operaciones portuarias y bienes al servicio
de la actividad en el puerto libre, que serán las previstas en la presente
reglamentación o las que puedan dictarse en el futuro. En los casos no
especificados, se aplicará el régimen fiscal general de la República,
para personas y bienes.
El MEF, dentro de los recintos aduaneros portuarios, realizará los controles
necesarios en el ejercicio de sus competencias, con la mayor eficiencia
operativa.
Lo anterior significa que dichos controles no deben interferir las operaciones
portuarias. En los casos en que existiera sospecha fundada de violación
de la ley o reglamentaciones que le competen, el MEF podrá, con la coordinación
del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones, intervenir para tomar
las medidas necesarias.
El MEF informará a la Administración Portuaria de las sanciones impuestas
a personas o empresas en los recintos aduaneros portuarios, para poder
comprobar la posible violación de las condiciones contractuales en concesiones,
autorizaciones o permisos.
Artículo 59: Competencias del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
En el caso de que el LATU necesitare ejercer controles físicos sobre mercaderías
de importación para entrar en régimen de admisión temporaria o reexportadas
al puerto libre procedentes de dicho régimen y que se encuentren depositadas
en almacenes dentro de los recintos aduaneros portuarios, lo hará previa
comunicación y en coordinación con el Capitán de Puerto, de forma de no
interferir en otras operaciones.
A los efectos de los controles documentales sobre estas mercaderías y
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto 420/990
de 11 de septiembre de 1990, el LATU se relacionará con la Administración
Portuaria por el procedimiento específico vigente.
Se incluyen en las excepciones del Artículo 22 del Decreto 420/990 de
11 de septiembre de 1990, las maquinarias y equipos a que se refiere el
Artículo 39 de este reglamento.
El LATU realizará los ajustes procedimentales a que pudiese haber lugar
para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 60: Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(MTSS) y de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE)
Todas las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades en
los recintos aduaneros portuarios, lo hacen en el territorio del Uruguay
y están sometidas a la legislación y normas generales que, en materia
laboral, enmarcan las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ANSEdeberá ejercer sus competencias en el recinto del puerto de Montevideo
de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Todos los controles o intervenciones dentro de los recintos aduaneros
portuarios, deben ser coordinados con el Capitán de Puerto o quien ejerza
sus funciones.
Artículo 61: Competencias del Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU)
El BROU deberá coordinarse con la DNA, a través de la Capitanía de Puerto
o quien ejerza sus funciones, para realizar aquellos controles considerados
imperativos en el ejercicio de sus competencias, de manera de suprimir
los controles redundantes con otros ya efectuados por la Aduana, con ocasión
del comercio exterior a través de los puertos. En cualquier caso y, dadas
las características de libre circulación de las mercaderías en el puerto
libre, los controles necesarios deberán ser ejecutados fuera del exclave
aduanero.
El BROU llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.
Artículo 62: Libre Plática
Para la aplicación, con la mayor eficacia, del régimen establecido como
"Visita de Libre Plática" se implantarán, en coordinación con el Capitán
de Puerto, los procedimientos más adecuados para el inmediato inicio de
las operaciones, al arribo del buque a puerto.
Los buques de ultramar y los ferrys de pasajeros, traspasarán los límites
de los recintos aduaneros portuarios, sujetos a los procedimientos de
entrega de documentación de acuerdo con las normas de "Libre Plática Cablegráfica".
Excepto en casos justificados, sospecha fundada de violación de leyes
y reglamentaciones o peligro para la seguridad o la salud públicas, toda
la actividad de estos procedimientos de despacho deberá ser llevada a
cabo por los funcionarios correspondientes, en la oficina de Libre Plática,
sin abordar los buques.
Una vez presentada la documentación correspondiente por el Capitán del
buque, cualquier tripulante o su agente, de acuerdo con la normativa específica
que rige en la Libre Plática, se autorizará sin demora la iniciación de
las operaciones portuarias.
Lo anterior será sin perjuicio del ejercicio de las competencias de la
PNN en materia de controles para la seguridad de los buques, que no obstaculizarán
el comienzo o desarrollo de las operaciones.
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CAPITULO II
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CONDICIONES A CUMPLIR EN LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS
Artículo 63: Límites
La definición de los recintos aduaneros portuarios se encuentra contenida
en el Artículo 2 del presente reglamento.
El área declarada como recinto aduanero portuario, deberá estar deslindada
y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto
del territorio nacional.
La competencia de proponer, construir y mantener los límites de los recintos
aduaneros portuarios, corresponde a la Administración Portuaria de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 49 literales b y c. La competencia para
fijar estos límites, corresponde al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el
Artículo 5º de la Ley 16.246.
Los límites marítimos de los recintos aduaneros portuarios, estarán indicados
en los planos marítimos o portuarios oficiales.
Artículo 64: Acceso a los recintos aduaneros portuarios, por vía marítima
Para los buques o artefactos flotantes que entren a los recintos aduaneros
portuarios desde aguas territoriales de la República exteriores a dichos
recintos, se establecerán puntos de inspección aduanera, de acuerdo a
los procedimientos que se instrumenten por la Aduana, en coordinación
con la Capitanía de Puerto correspondiente o quien haga sus veces.
El cruce del límite marítimo de los exclaves aduaneros portuarios por
buques u otros artefactos flotantes, está sujeto a las normas que rigen
las escalas en puertos y bajo las competencias del Capitán de Puerto,
como autoridad desconcentrada de la Administración Portuaria, así como
de la PNN. Las competencias de la Aduana relativas a las zonas marítimas
de vigilancia aduanera permanecen incambiadas.
Artículo 65: Accesos terrestres a los recintos aduaneros portuarios
En los límites terrestres del recinto existirán puntos de acceso fijos
y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de control aduanero
y de controles de acceso portuario, para las personas, mercaderías, objetos
y vehículos que entren o salgan del exclave aduanero portuario por vía
terrestre.
Los accesos terrestres de los recintos aduaneros portuarios se determinarán
por la Administración Portuaria con el asesoramiento de la DNA.
Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del exclave aduanero portuario,
debe ser canalizado exclusivamente a través de estos accesos y de los
puntos de verificación aduanera a establecer en ellos.
La entrada o salida de bienes o personas a través de otros lugares que
los explícitamente definidos por las autoridades o sin el cumplimiento
de los requisitos de permiso para acceder al exclave aduanero portuario,
están estrictamente prohibidas. El incumplimiento de esta norma se considerará
infracción muy grave, de las establecidas en el Artículo 18 del Decreto
412/992.
Artículo 66: Iluminación y vigilancia de las zonas de control, puntos
de verificación y límites terrestres
Las áreas de tráfico terrestre de las zonas de verificación aduanera y
puntos de control, así como el límite cercado del recinto aduanero portuario,
deberán estar suficientemente iluminados durante la noche, a juicio de
la DNA y la PNN.
Compete a la PNN, sin perjuicio de las funciones específicas de la DNA,
el ejercicio de la vigilancia de los límites de los recintos aduaneros
portuarios, previniendo o reprimiendo su violación.
En caso de violación de los límites del recinto, la PNN notificará el
hecho y sus detalles a las Administraciones Portuaria y Aduanera, a los
efectos pertinentes.
La Administración Portuaria podrá instalar medios electrónicos de vigilancia
de los límites de los recintos portuarios. En dicho caso, se coordinará
con la PNN, quien ajustará sus sistemas de control para lograr la mayor
eficiencia en las labores de vigilancia.
Los recintos de control aduanero en los accesos portuarios y las áreas
de estacionamiento entre las instalaciones de salida del recinto aduanero
portuario y el recinto portuario, y los recintos de control aduanero también
serán cercados, estableciéndose puestos de vigilancia de la PNN, en los
puntos finales de salida al territorio no portuario.
Artículo 67: Oficinas en los puntos de verificación aduanera
En cada punto de verificación aduanera se deberán prever instalaciones
para los funcionarios de aduana y los elementos de control necesarios,
a juicio de la Administración Portuaria y la DNA.
Mientras exista flujo de operaciones portuarias, los accesos deberán estar
habilitados y, como mínimo, uno de estos puestos permanecerá abierto las
24 horas del día, todos los días del año, para permitir cualquier
salida o introducción de mercadería al exclave aduanero portuario.
Artículo 68: Comunicaciones y equipamiento
Los puntos de verificación deben estar equipados adecuadamente para asegurar
la comunicación entre buques, con la PNN, el Capitán de Puerto y especialmente,
con los vigilantes durante sus rondas de inspección, así como para permitir
la necesaria comunicación de datos entre ellos y las sedes de la Administración
Portuaria y Aduanera.
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CAPITULO IV
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REGLAMENTACION FISCAL DENTRO DE LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS
Artículo 69: Marco general
La instalación y realización de actividades en los recintos aduaneros
portuarios estarán sujetas, en materia fiscal, a las disposiciones que
regulan la misma, con las excepciones que se establecen en el presente
reglamento.
Las normas generales siguientes se emiten en cumplimiento de los Artículos
2, 3 y 4 de la Ley 16.246.
Todas las mercaderías y bienes que ingresan en los exclaves aduaneros
portuarios desde fuera del territorio nacional, estarán exentas de impuestos
aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en ocasión de
la misma.
Las mercaderías y bienes introducidos desde los recintos aduaneros portuarios
al territorio aduanero nacional, serán considerados como importaciones
y por lo tanto, estarán sujetos a los impuestos aduaneros, tasas y tributos
correspondientes.
Las mercaderías y bienes introducidos a los recintos aduaneros portuarios
desde el territorio aduanero nacional, que no sean utilizados para consumo,
construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones, equipamiento
y material para operaciones y servicios portuarios o la organización administrativa
de los mismos, serán considerados como exportaciones y sujetos al régimen
pertinente.
Artículo 70: Impuesto al Valor Agregado (IVA)
La circulación de bienes y la prestación de servicios realizados en recintos
aduaneros portuarios queda excluida de la Aplicación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto
39/990 de 31 de enero de 1990.
Para evitar posibles transgresiones a la libre competencia o evasiones
fiscales, mediante el traslado de costos de servicios gravados a servicios
no gravados, los operadores portuarios que facturen servicios de transporte
terrestre de mercaderías, para su entrada o salida del recinto aduanero
portuario, facturarán el transporte separadamente de cualquier otro concepto
de servicios prestados en el interior del citado recinto.
Artículo 71: Régimen impositivo de la maquinaria y equipo portuarios
La introducción desde territorio extranjero a los exclaves aduaneros portuarios
de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos y materiales necesarios
para las operaciones a bordo y en tierra y tareas directamente relacionadas
con las actividades permitidas en estos recintos, por empresas prestadoras
de servicios portuarios y actividades conexas, que haya sido adecuadamente
declarada, estará exonerada de todo tributo, impuesto, tasa o recargo
en conexión con el comercio internacional.
La salida y posterior introducción de estos bienes al territorio aduanero
nacional, se contempla en los Artículos 38 y 39 del presente reglamento.
Artículo 72: Mercaderías en tránsito internacional en zonas francas.
Tarifas portuarias
Será requisito imprescindible para el despacho aduanero de importación
de bienes previamente declarados en tránsito internacional, entre el exclave
aduanero portuario y depósitos aduaneros fiscales o particulares o zonas
francas, el pago por reliquidación de los precios de los servicios correspondientes
a mercadería desembarcada (Numeral 1.4.3 literal c. del Decreto 534/993
de 25 de noviembre de 1993).
En ningún caso la DNA despachará de importación estos bienes, ni admitirá
su entrada en el territorio aduanero nacional, si el importador o su representante
no presenta un recibo válido emitido por la Administración Portuaria,
demostrativo de que ya ha sido hecha la reliquidación a que se refiere
el artículo citado en el inciso anterior y efectuado el pago correspondiente
a las tarifas portuarias aplicables.
Las personas físicas o jurídicas responsables del despacho que no den
cumplimiento a este requisito, serán pasibles de las sanciones que correspondan
de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.
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CAPITULO V
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NORMAS QUE RIGEN EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS Y SU CIRCULACION DESDE Y HACIA LOS EXCLAVES ADUANEROS
Artículo 73: Tráfico de ultramar y tráfico fluvial internacional
No se autorizará a cargar estos buques sin la orden de embarque debidamente
autorizada en el trámite de solicitud de embarque. Los embarcadores y
sus representantes, despachantes, agentes marítimos y empresas prestadoras
de servicios portuarios, velarán y serán responsables, en su caso, de
que todas las formalidades de exportación sean cumplidas antes del embarque
de mercadería con este destino.
No se autorizará a los buques a descargar mercadería sin la debida presentación,
previa a la descarga, a la Aduana o al Capitán de Puerto, de los documentos
exigibles en el caso, especialmente los indicados en el Artículo 20 Sección
II Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de contenedores en la forma
indicada por el Capitán de Puerto.
Artículo 74: Mercadería no manifestada
La descarga de mercadería no contenida en el manifiesto de carga y destinada
al puerto, deberá ser documentada inmediatamente por el operador portuario
que dirige la operación y el agente marítimo debe entregar los manifiestos
adicionales, antes de finalizar la operación del buque en puerto.
Artículo 75: Bienes descargados sin destino al puerto de escala
Los bienes destinados a otros puertos que fueran descargados erróneamente,
deberán ser documentados y mantenidos separadamente de cualquier otra
mercadería.
Dicha carga será reembarcada al buque lo antes posible, antes del despacho
de éste para su salida. Además del buque, los agentes marítimos y operadores
portuarios serán responsables del cumplimiento de esta norma.
En el caso de que, despachado el buque, se detectase en el puerto carga
de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como "carga en
transbordo", cumplimentando la documentación pertinente y especificando
como causa de su presencia en puerto, la de "descarga por error de mercadería
con destino a terceros puertos".
En el caso de que la Administración Portuaria o Aduanera detectaren la
presencia en el puerto libre de cargas de las anteriormente descritas,
que no hayan sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación
del procedimiento para declararlas abandonadas, sin perjuicio de las sanciones
a que hubiera lugar para sus depositarios o consignatarios, en caso de
haberse configurado una infracción y/o ilícito aduanero.
La transgresión de estas normas será considerada por la Administración
Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18
del Decreto 412/992.
Artículo 76: Transbordo internacional
La Aduana no requerirá la entrega de manifiestos de cargas en tránsito,
para aquéllas que lleguen de terceros países por mar y salgan con destino
a ultramar, por la misma vía, sin abandonar el exclave aduanero portuario.
El consignatario de la carga en puerto deberá disponer de un manifiesto
de "carga en transbordo internacional".
Copia de estos manifiestos se deberá entregar a la Administración Portuaria,
manteniéndose los bienes debidamente inventariados durante su permanencia
en el exclave, en la forma ya descrita en el Artículo 28.
En caso de que la Administración Portuaria requiera del operador, agente
marítimo o consignatario la clarificación de la situación de estos bienes
y no haya recibido respuesta en los plazos especificados en el Artículo
121 literales b) y c) del CAU, las mercaderías serán declaradas en abandono,
sin perjuicio de la consideración de estas omisiones, como infracción
grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.
Artículo 77: Tráfico fluvial y de cabotaje nacional. Buques costeros
pesqueros nacionales
Las embarcaciones fluviales y buques de comercio de cabotaje doméstico,
así como los pesqueros costeros nacionales, deberán comunicar a la Aduana
cuando ésta lo requiera, la información referente a la carga, el itinerario
y el punto de desembarco. Si este aviso se da tres horas antes de la llegada
o partida, la Aduana informará a dichos buques y embarcaciones, antes
o en el momento de la llegada o partida, si pueden evitar el punto de
inspección o si tienen que esperar o parar para que ésta se lleve a cabo
y dónde. Este último extremo se decidirá en coordinación con el Capitán
de Puerto o quien ejerza sus funciones.
Antes de cargar o descargar, los embarcadores, los agentes marítimos,
los despachantes y los operadores portuarios deben preparar la documentación
requerida especificada en el Artículo 30 del CAU y en las normas de la
Administración Portuaria debiendo cumplir, en su caso, los procedimientos
prescritos para exportación, importación, tránsito, privilegio de paquete
o cualquier otro a que haya lugar, de acuerdo con la legislación vigente.
La Capitanía de Puerto y la PNN cooperarán con la DNA en la identificación
y comunicación con buques, embarcaciones u otros artefactos flotantes
sujetos a la inspección aduanera, con el objeto principal de asegurar
que las embarcaciones de cabotaje y fluviales no entren o dejen el exclave
aduanero portuario sin ser debidamente controlados por la Aduana.
La transgresión de estas normas será considerada por la Administración
Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18
del Decreto 412/992.
Artículo 78: Embarcaciones deportivas y de placer
Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los
exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la PNN, en
su caso, concederán excepciones a esta regla para:
-
-
a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o mantenimiento.
-
-
b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera de buques.
-
-
c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario.
Artículo 79: Tráfico de Servicio
Los buques de servicio que trabajan para el puerto y que estén debidamente
registrados por las Autoridades Nacionales competentes, pueden entrar
y dejar libremente los exclaves portuarios sin despacho aduanero, siempre
que lleven solamente provisiones y materiales que no están sujetos a controles
aduaneros o de otros organismos.
La Aduana podrá detener los buques de servicio para ejercer controles,
en coordinación con el Capitán de Puerto y la PNN, procurando en todo
momento no interrumpir las operaciones portuarias.
La transgresión de estas normas será considerada por la Administración
Portuaria, como infracción muy grave, de las tipificadas en el Artículo
18 del Decreto 412/992.
Artículo 80: Tráfico Ferroviario
El programa de llegadas y salidas de trenes será comunicado a la Aduana
por la unidad de la Administración Portuaria encargada de los movimientos
ferroviarios en el puerto, con la antelación suficiente como para permitir
la dotación de personal de la Aduana en el acceso ferroviario al recinto
aduanero portuario.
Lo anterior será objeto de coordinación entre la Autoridad Aduanera y
el Capitán de Puerto o quien haga sus veces.
Las mercaderías y objetos que ingresen o egresen del exclave aduanero
a través de vías férreas, deberán ir acompañadas de la documentación
aduanera pertinente.
Los procedimientos aduaneros de despacho deberán ser llevados a cabo antes
de que los vagones ingresen al exclave aduanero portuario. A la vista
de la documentación requerida para el despacho, que se especifica en el
Artículo 34 del CAU, la aduana decidirá si los vagones deben ser dirigidos
al punto de control que se determine, para su inspección.
Artículo 81: Tráfico Carretero
Se permitirá entrar y salir de los recintos aduaneros portuarios a los
medios terrestres de movimentación de cargas y, como máximo, una persona
por autogrúa o equipo elevador y dos personas por camión, si poseen en
su caso, la documentación de transporte válida como se establece en el
Artículo 34 del CAU, relativa a la mercadería a ser cargada o descargada.
Para la entrada al recinto portuario, sólo serán requeridas por la PNN
y la Administración Portuaria, las órdenes de trabajo a que se refiere
el Artículo 40 de este reglamento.
Los medios de transporte terrestres extranjeros con auto-propulsión (ej.:
camiones) o con propulsión externa, aunque ésta sea de matrícula nacional
(ej.: remolques descargados de un buque Ro-Ro) que entran o salen al territorio
aduanero nacional desde los recintos aduaneros portuarios, con el sólo
objeto de transportar bienes, pueden permanecer temporariamente en aquél,
siempre y cuando su naturaleza no sea cambiada. Estos medios de transporte
estarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 138 del CAU, pudiendo
regresar a los exclaves aduaneros portuarios, con mercadería de exportación
o en tránsito a ser transportada a ultramar sobre ellos mismos.
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CAPITULO VI
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REGLAS PARA EL CONTROL EN LOS ACCESOS Y LOS LIMITES DEL EXCLAVE ADUANERO EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo 82: Tráfico bajo precinto aduanero
Para facilitar los controles en los accesos de los recintos aduaneros
portuarios, la DNA establecerá los procedimientos necesarios para que
todas las cargas posibles que ingresen a, o egresen de los puertos, contenerizadas
o no, lo hagan bajo precinto aduanero, previamente inspeccionadas o a
serlo posteriormente a su paso por los accesos portuarios.
Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que establezca la DNA,
debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.
La DNA podrá impedir el acceso al recinto aduanero portuario, de los medios
de transporte que transiten bajo precinto aduanero y no cumplan con el
procedimiento de instalación de los precintos.
El tráfico bajo precinto aduanero no necesitará de custodia de aduana,
siendo de la responsabilidad del transportista mantener la integridad
de los precintos de las cargas a él confiadas en este régimen, hasta su
llegada a los accesos portuarios.
Artículo 83: Tráfico carretero de carga no contenerizada
La carga no contenerizada a ser transportada por carretera, podrá ser
inspeccionada en los puntos de origen/destino, dentro del territorio nacional
y transportada a o desde el exclave portuario, bajo precinto aduanero.
En todos los casos este procedimiento se utilizará para la carga en tránsito,
entre los puertos y los depósitos aduaneros o zonas francas nacionales
y viceversa. En las zonas de control de los accesos portuarios se controlarán
los vehículos con mercadería transportada bajo precinto aduanero.
La mercadería que arribe desde frontera con terceros países a los recintos
aduaneros portuarios, lo hará ya inspeccionada y, preferentemente, bajo
precinto aduanero.
Si se decidiese una inspección más profunda de las mercaderías que pudiera
requerir la descarga del vehículo, bajo sospecha fundada de infracción
o ilícito aduanero, ésta se deberá hacer en los locales designados al
efecto por la DNA.
Los camiones que entren o salgan sin carga para tomar o dejar mercaderías
en la terminal portuaria, usarán sendas especiales para entrada o salida
del recinto aduanero y se detendrán únicamente en el puesto de control
para entregar su documentación.
Artículo 84: Transporte carretero de contenedores
Los contenedores con carga en tránsito o cuya inspección y verificación
se haga en los locales de origen o destino o aquéllos que ya hayan sido
inspeccionados, viajarán bajo precinto aduanero.
Los camiones que entren o salgan con contenedores vacíos o sin carga,
para tomar o después de dejar contenedores en la terminal portuaria, usarán
sendas especiales para entrada o salida del recinto aduanero y se detendrán
únicamente en el puesto de control para entregar su documentación o inspeccionar,
en su caso, los precintos y números de los contenedores.
Los vehículos con contenedores que, cuando entren o salgan del recinto
aduanero portuario, hubiesen de ser objeto de una inspección más profunda
de las mercaderías que pudiera requerir la desconsolidación del contenedor,
bajo sospecha fundada de infracción o ilícito aduanero, se dirigirán bajo
custodia a los locales designados al efecto por la DNA.
Artículo 85: Transporte ferroviario
Se deberá establecer un punto de verificación aduanera para el tráfico
ferroviario, en un lugar conveniente dentro del recinto aduanero portuario,
en una vía férrea existente o nueva, a ser determinada por la Administración
Portuaria, en acuerdo con la Aduana. Cuando la mayoría de los bienes transportados
por tren consistan en grandes lotes de mercaderías homogéneas, las inspecciones
físicas en este punto serán limitadas a controles especiales y aleatorios
a algunos vagones seleccionados. La extensión, capacidad y equipamiento
del punto de verificación ferroviario debe ser adecuado a su grado de
utilización prevista.
En cuantos casos sea posible, la mercadería por ferrocarril con destino
a los recintos aduaneros portuarios, deberá circular previamente inspeccionada
y bajo precinto o custodia aduanera.
Los programas de llegada y partida de trenes de carga serán entregados
a la Aduana por la unidad de la Administración Portuaria encargada de
los movimientos en el puerto, de acuerdo con el programa de tráfico aprobado
por el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.
Artículo 86: Tráfico fluvial y de cabotaje. Pesqueros costeros nacionales
La carga transportada por embarcaciones fluviales y buques de cabotaje
desde y hacia el exclave aduanero portuario, será físicamente inspeccionada
y/o precintada en caso que se considere necesario por la DNA en los puntos
de verificación aduanera cerca del límite del exclave, a ser determinados
en acuerdo entre las Administraciones Portuaria y Aduanera.
Los pesqueros costeros nacionales amurarán en el muelle específico a tal
fin, quedando fuera del régimen de exclave aduanero y estarán bajo las
competencias de la Aduana, a efectos de comprobaciones de su carga y provisiones
de a bordo.
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CAPITULO VII
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REGLAS RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DE LOS EXCLAVES ADUANEROS
Artículo 87: Depósitos en el exclave aduanero
Los depósitos ubicados en el exclave aduanero para los que se hayan otorgado
permisos o concesiones para llevar a cabo la actividad de depósito de
bienes en el puerto libre, deben ser considerados como depósitos aduaneros
comerciales habilitados para el fraccionamiento de bultos, con relación
a lo estipulado en el inciso tercero del Artículo 96 del CAU.
Para ser considerados como depósitos francos, de acuerdo con los tratamientos
y actividades permitidas establecidos en la Ley de Puertos y el Artículo
99 del CAU, deben ser declarados como tales en las cláusulas relativas
a concesiones o permisos.
Las clasificaciones anteriores deben servir para simplificar y lograr
un control aduanero más eficiente en las operaciones llevadas a cabo en
los diferentes depósitos portuarios.
Las personas públicas o privadas que administren depósitos en los exclaves
aduaneros, serán directamente responsables por el almacenamiento de los
bienes, el mantenimiento de inventarios y registros, como lo establecen
las reglamentaciones vigentes, las condiciones higiénicas y sanitarias,
el cumplimiento de las premisas de vigilancia y todas las demás normas
de seguridad que fueren de aplicación a estas instalaciones.
Los requisitos anteriores serán establecidos, con carácter general, en
la normativa interna de los puertos, debiendo ser aceptados, junto con
los particulares de aplicación, en los contratos de concesión o permiso
con la Administración Portuaria.
Artículo 88: Inventarios de almacenamiento de bienes sin destino declarado
Las empresas nacionales e internacionales podrán entregar mercaderías
a los operadores, concesionarios o permisarios portuarios en el exclave
aduanero, sin indicar otro destino para ellas y ser almacenadas en el
puerto.
Dichos bienes estarán exentos de cualquier formalidad, tal como se especifica
en el Artículo 2º de la Ley de Puertos, salvo los relativos a inventarios
y registros, teniendo que ser distinguidos claramente y de modo inconfundible
por el registro de control de stocks definido en este reglamento y sus
normas complementarias, de los bienes que arribaron de países extranjeros,
de zonas francas uruguayas o de otros exclaves aduaneros portuarios y
estuvieren consignadas como de importación, exportación, trasbordo o tránsito.
Artículo 89: Depósito de mercaderías nacionales
La introducción de mercaderías desde el territorio aduanero nacional con
el solo propósito de ser depositadas dentro del exclave aduanero, podrá
ser permitida con la condición de que su almacenaje sea realizado en depósitos
especialmente habilitados para este propósito y que ésto haya sido explícitamente
autorizado por la Administración Portuaria y Aduanera.
Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y documentadas
cuando ingresen en el recinto aduanero portuario, para poder mantenerlas
separadas de cualquier otra carga.
Los operadores portuarios o empresas autorizadas que almacenen tales mercaderías,
estarán obligadas a mantenerlas estrictamente separadas de la otra carga.
Cuando se introduzcan a los recintos aduaneros portuarios, estos bienes
deberán ser considerados y tratados de acuerdo con el concepto de salida
temporal, como se especifica en el Artículo 54 del CAU.
A los efectos se seguirán procedimientos aduaneros especiales y sencillos
a ser determinados por la DNA.
Una documentación, que los identifique como de "mero depósito de mercaderías
desaduanadas", deberá ser presentada para la identificación de estos bienes
o para iniciar los procedimientos de movilización de los mismos, cuando
se ordene que sean:
-
-
a. exportados
-
-
b. enviados en tránsito a otros exclaves o zonas francas
-
-
c. reentrados en el territorio aduanero nacional
En esta documentación deberá indicarse el inventario
de entrada y salida, no requiriéndose otras formalidades o procedimientos
adicionales, salvo los normales de exportación en los casos en que no
reingresaren directamente desde los recintos aduaneros portuarios al recinto
aduanero nacional.
Será posible reentrar, total o parcialmente, los bienes identificados
por el formulario antes mencionado, simplemente presentando los bienes
conjuntamente con el formulario, en la oficina de despacho aduanero y
en la salida del puerto.
El documento actualizado con la salida parcial de mercaderías, si la hubiere,
será la base documental del nuevo estado de situación del inventario portuario
de estas mercaderías.
Las diferencias no justificadas entre los inventarios de entrada y salida,
serán consideradas por la Aduana y declaradas como mercaderías exportadas,
debiendo cumplirse con el procedimiento exigible, con cargo a quien ostentase
su custodia en el exclave aduanero portuario, previamente a autorizarse
el reingreso del resto de los bienes. Se exceptúan de este procedimiento
las mermas normalmente aceptadas por la Aduana, en determinadas mercaderías.
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CAPITULO VIII
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
El régimen establecido en el presente Decreto, entrará en vigencia, en
el puerto de Montevideo, a los noventa (90) días de su publicación y en
los demás puertos de ultramar de la República, cuando así lo decida el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la Administración Portuaria.
Hasta la implantación definitiva de los recintos aduaneros portuarios,
especialmente el del Puerto de Montevideo y sus facilidades y procedimientos,
la ANP, la DNA, la PNN y otros organismos estatales afectados, deberán
determinar procedimientos provisorios para asegurar el cumplimiento de
las disposiciones de las leyes nacionales, en particular la Ley de Puertos,
leyes aduaneras y sus respectivas reglamentaciones.
Se determinarán, con carácter urgente en el plazo referido, medidas de
coordinación entre los diferentes intervinientes públicos en la actividad
portuaria y disposiciones especiales para evitar interferencias y demoras
con las operaciones portuarias en el exclave aduanero.
SEGUNDA
Se deberá restringir el número de accesos al puerto de Montevideo, en
base al mejor ejercicio de los controles aduaneros y de acceso de personas
y vehículos.
En los lugares destinados a accesos portuarios de mercaderías contenerizadas
o no, se levantarán dentro del exclave aduanero, cercas provisionales
y/o barreras. Estas cercas y barreras delimitarán interinamente las áreas
de control aduanero, que deben ser dotadas de las facilidades necesarias
para su funcionamiento.
TERCERA
Se usarán las balanzas de puerto existentes, durante el período de transición
y hasta que se termine el equipamiento de los nuevos accesos portuarios.
En caso de que no sean suficientes o su ubicación genere demoras o trastornos
en los accesos, la DNA deberá tomar medidas para aumentar las capacidades
de pesaje, admitiendo el uso de otras balanzas autorizadas.
CUARTA
Hasta que se hayan establecido facilidades adecuadas para el despacho
de pasajeros en el límite del exclave aduanero, el tráfico de pasajeros
y vehículos provenientes de o con destino a los Ferrys, será guiado por
barreras removibles y supervisado por funcionarios de la Aduana y la PNN.
QUINTA
Las personas y vehículos que circulan desde y hacia las instalaciones
de la Armada Nacional, tendrán permisos de entrada y salida del recinto
portuario expedidos por la PNN.
SEXTA
Hasta el momento en que se hayan instalado facilidades de seguridad que
garanticen suficientemente que no se pueda ingresar o abandonar el exclave
aduanero a menos que se utilice el acceso indicado, los límites terrestres
deberán ser patrullados regularmente por el personal de la PNN. Las condiciones
del patrullaje deberán ser establecidos por la DNA y la PNN, en las áreas
de sus competencias respectivas.
La supervisión aduanera de los límites del exclave y accesos no significará
ingerencia en las funciones de control de la Prefectura Naval, que deberá
ejercerlas adecuándose a los nuevos requerimientos del Puerto Libre.
SEPTIMA
Las embarcaciones de cabotaje y fluviales, caso de ser inspeccionadas
por la DNA, lo serán en los muelles que se les asignen para operar, durante
el período intermedio hasta que se encuentren disponibles las instalaciones
especiales o procedimientos para este propósito.
OCTAVA
La PNN se coordinará con la Administración Portuaria, para implantar el
Documento Unico de Orden de Trabajo y Acceso al Recinto Portuario y demás
necesarios para el adecuado control de límites, accesos y seguridad del
exclave aduanero portuario.
ARTICULO 2º - Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, etc..
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