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Marco Legal: Decreto 57/994
DECRETO 57 / 994
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
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Montevideo, 8 de febrero de 1994
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VISTO: Lo dispuesto en la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992,artículo 67 y Disposición Transitoria Primera del Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992.
RESULTANDO:
- I) Que la Administración Nacional de Puertos remitió oportunamente una relación que, con carácter provisional y hasta tanto
se estableciera el régimen definitivo de prestación de los servicios portuarios, en la forma que recoge el artículo 9 de la Ley Nº 16.246,
explicitaba los servicios portuarios y las modalidades previstas para su prestación.
- II) Que la Comisión Mixta integrada por técnicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la Administración
Nacional de Puertos, a la cual se le encomendó el estudio de la reglamentación portuaria específica, dentro de la cual se incluye la definición de
las modalidades de prestación de los servicios portuarios, ha terminado sus trabajos.
- III)Que por resolución de Directorio 49/2814, de 19 de enero de 1994, la ANP remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto
de Reglamento del Régimen General de los Servicios Portuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, literal B) de la Ley 16.246.
CONSIDERANDO:
- I) Que el campo de la actividad privada, aun la de interés público, se rige por el principio de la libertad de actuación
de las personas, al amparo del régimen constitucional de la libertad de trabajo -Artículos 7, 10, 36, 72 y 332 de la Constitución de la
República-, en tanto que la actividad del Estado se regula por el principio de competencia, inverso al que impera en la actividad de
los hombres y sus empresas, por lo que sólo podrá hacer aquello para lo que la ley, fundada en razones de interés general, lo habilite.
- II) Que la Ley Nº 16.246 establece:
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a) En el artículo 1, que "la prestación de los servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo
prioritario para el desarrollo del país", norma ésta que establece más que una disposición programática, un deber jurídico para el
Administrador y una directiva clara para la acción, encuadrada de esta manera en la ejecución de un objetivo de política sectorial.
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b) En el artículo 7, que compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su
ejecución, encomendándole además, el cometido de velar para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre concurrencia,
se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen.
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c) En el artículo 9, que la prestación de los servicios portuarios en el puerto de Montevideo -por remisión
del artículo 20 en los demás puertos estatales- por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos
por la reglamentación que a los efectos dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.
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d) En el artículo 10, que se asignan como cometidos de la Administración Nacional de Puertos, además del ya citado
de asesorar al Poder Ejecutivo, el de la administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos
que le encomiende el Poder Ejecutivo. La asignación de los cometidos anteriores se hace con la mayor amplitud y en cambio, cuando se
refiere a la actividad prestacional de dicha administración, el legislador lo hace con carácter más restrictivo -"En forma directa
o indirecta, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo"- consagrando así un ámbito competencial para la prestación de servicios portuarios,
que requiere actos previos de determinación por el Poder Ejecutivo (literal C de dicho artículo). Lo cual es coherente, ya que a
éste último compete el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, confiriéndole el legislador la facultad
de determinar, cuando sea conveniente y necesario a tales fines y por razones de interés general, la participación estatal, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Puertos y su desarrollo reglamentario, en el artículo 67 del Decreto 412/992).
Se transforma, por ende, el marco anterior de gestión de la Administración Nacional de Puertos con el pasaje, de la actividad prestacional
exclusiva o monopólica, a las funciones de una verdadera autoridad portuaria encargada fundamentalmente de administrar, conservar
y desarrollar los puertos, debiendo considerarse su especialización y experiencia en las decisiones que, en la materia, tome el Poder
Ejecutivo.
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III) Que asimismo, en cumplimiento del orden constitucional y el mandato legal antes referido, el Poder Ejecutivo ha dictado el
Decreto 412/992 de fecha 1º de septiembre de 1992, en cuyo artículo primero se ponen de manifiesto las bases legales de la política portuaria
nacional y los principios fundamentales para su ejecución, contenidos en la propia Ley de Puertos y en la Constitución de la República,
expidiendo a su vez los actos de directiva que, fijen sus objetivos (Artículo 3) y los instrumentos de dicha política (Artículo 4), permitiendo
un manejo instrumental coherente a todos los niveles -políticos, administrativos, operacionales y técnicos- para gestionar la transición desde un sistema
de máxima regulación e intervención estatal, al nuevo escenario de apertura y libre competencia.
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IV) Que resulta claro en el contexto de la Ley de Puertos y su reglamentación que la actividad portuaria, si bien es
una actividad de naturaleza privada, es sin duda de interés público, por lo que se justifican los poderes de control del Estado y que su
potestad sancionatoria sea particularmente intensa en la materia.
Por ende, el concepto de concesión se desvincula en la normativa vigente de la noción de servicio público, esto es de aquel cometido de la
Administración, que si bien no es esencial, sí es propio del Estado y sólo puede ser cumplido por éste o por su mandato expreso, confiriéndole
los poderes necesarios para ello al concesionario.
La concepción que recoge nuestro derecho positivo en materia portuaria supera la categoría doctrinaria por lo cual la actividad concesional
se vinculaba de manera inexorable a la noción de servicio público.
En la sistemática jurídica, legal y reglamentaria, la concesión como acto administrativo convoca otras nociones como la de uso privativo
de algunos bienes del dominio público o fiscal portuario estatal, la del monto de la inversión a realizar, el mayor plazo, la regulación
del acceso a la actividad prestacional con la suficiente garantía para ambas partes, etc.
-
V)Los servicios portuarios, por ser de naturaleza privada son de prestación privada, pero también pueden ser de prestación
estatal. Pero esto último sólo en forma excepcional o subsidiaria, según resulta del artículo 9 de la Ley Nº 5.495 de 21 de julio de
1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 16.246, como también de los artículos 67 y 68 del Decreto 412/92.
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VI) Que, coherente con lo anterior, el establecimiento de un régimen adecuado de prestación de los servicios portuarios,
resulta conveniente a los objetivos de la política portuaria nacional establecidos en el citado artículo 3 del Decreto 412/992 en especial
en sus literales A), B) y C), que se refieren al fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los servicios portuarios con la
máxima productividad, eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios destinados al desarrollo de
los puertos y la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos.
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VII) Que, consecuentemente, es de fundamental importancia la definición de un marco institucional que genere un horizonte claro,
estable y seguro para el desarrollo de las actividades de los distintos agentes económicos en el sistema portuario, así como una delimitación
inequívoca de los roles que se atribuyen al Estado y al sector privado en materia de servicios portuarios, derivados del nuevo régimen que
establece la Ley Nº 16.246, lo que facilitará las mejores condiciones para el desenvolvimiento de los servicios portuarios y para el logro
del objetivo general de la confiabilidad del sistema de puertos nacionales.
ATENTO: A lo establecido en el artículo 168 Numeral 4 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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DECRETA:
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ARTICULO 1º. Apruébase el Régimen General de los Servicios Portuarios para los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, según el siguiente texto:
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REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS
CAPITULO I |
Disposiciones Generales
Artículo 1: Ambito de aplicación.
Los servicios portuarios en los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, se prestarán dentro de las modalidades que se detallan
en el presente Régimen General.
En caso de empresas privadas que tengan otorgadas concesiones de uso u ocupación del dominio público o fiscal portuario, se excluyen del régimen
que se aprueba aquellos servicios complementarios o auxiliares que sean necesarios para el desarrollo de su actividad siempre que, a juicio de
la Administración Portuaria, se cumpla con las normas legales y reglamentarias, así como con los términos y objeto del contrato de concesión.
Las referencias hechas en este Decreto a la Administración Portuaria, deben entenderse hechas a la Administración Nacional de Puertos (ANP),
en los puertos bajo su competencia.
Artículo 2: Servicios no contemplados.
En los casos no contemplados en el presente Decreto, la Administración Portuaria elaborará la propuesta de la o las modalidades de prestación
y la elevará al Poder Ejecutivo, para aprobación e inclusión en el Régimen General.
Si estos supuestos se dieran con carácter urgente, la Administración Portuaria podrá establecer la o las modalidades de prestación más adecuadas para
el logro de los fines del servicio portuario, con carácter provisional y seguidamente elaborará un informe de lo actuado al Poder Ejecutivo para
su resolución e inclusión en el Régimen General.
Si el servicio de que se trate fuere resultado de un requerimiento o situación excepcional, el Poder Ejecutivo podrá aprobar lo actuado por la Administración
Portuaria, sin incluir el servicio o modalidad en el Régimen General.
En los casos anteriores el procedimiento a seguir será la identificación, en el Régimen General, de la gama de servicios más próxima a los solicitados,
para proponer la modalidad de prestación más coherente con las existentes y con los objetivos de la política portuaria establecidos en la Ley de
Puertos y el Decreto 412/992 reglamentario de la misma.
En el caso de que no existan prestadores dispuestos a ello, la Administración podrá llevar a cabo el servicio excepcional o urgente en forma directa,
utilizando los medios de que disponga o contratando los necesarios (Artículo 68 del Decreto 412/992).
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CAPITULO II
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Servicios al Buque
Artículo 3: Asignación de muelles y zonas de amarre y fondeo.
En el recinto portuario de los puertos estatales, estos servicios se prestarán directamente por la Administración Portuaria.
Los buques que fondeen fuera del recinto portuario, estarán sometidos a la normativa vigente, bajo jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 4: Remolque.
La prestación de este servicio se efectuará en régimen de concesión o autorización, a cargo de empresas privadas o mixtas de derecho privado.
Transitoriamente la ANP podrá prestar el servicio en forma directa de acuerdo con lo especificado en el artículo 23 del presente Decreto.
Artículo 5: Asistencia.
Los servicios de asistencia en operaciones comerciales de buques, lanchaje y amarre/desamarre, se prestarán por empresas privadas mediante autorización.
Artículo 6: Practicaje.
La prestación de este servicio se realizará por personas privadas, en régimen de autorización, de acuerdo a los procedimientos, requisitos de
habilitación y normas para la prestación del servicio, establecidos o a establecer por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7: Dragado.
El servicio de dragado se prestará indirectamente en régimen de concesión por empresas privadas o mixtas de derecho privado.
Alternativa o complementariamente, el servicio podrá ser prestado por la ANP o la DNH, según corresponda, en forma directa mediante contratación
de servicios u obras con empresas privadas.
Artículo 8: Suministros.
Los elementos necesarios para suministrar agua y electricidad desde muelle, serán prestados por la Administración Portuaria, a solicitud de los interesados,
utilizando para ello recursos propios o de terceros, mediante contratación.
Los servicios telefónicos en los puertos estarán a cargo de ANTEL o de empresas especializadas que presten dicho servicio legalmente habilitadas
para ello.
El suministro de agua desde embarcaciones se prestará por empresas privadas en régimen de autorización.
El suministro de combustible se llevará a cabo por empresas privadas, en régimen de autorización.
Artículo 9: Servicios relacionados con la seguridad.
Los servicios a los buques, en materia de asistencia para salvamento y contraincendios, se prestarán por empresas o entidades privadas en régimen
de concesión o autorización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos competentes, de lo dispuesto por la Ley 12.091 de 5 de enero de
1954 y de lo contenido en las normas y convenios internacionales de derecho del mar.
Los medios de que puedan disponer la Administración Nacional de Puertos o la Armada Nacional, también podrán ser utilizados, a petición de los
interesados o cuando las Autoridades competentes así lo determinen, en función de la gravedad de los siniestros o de la seguridad general.
La prestación del servicio contraincendios desde tierra, estará a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior, sin
perjuicio de los equipamientos de que puedan disponer los buques o los puertos.
El servicio de vigilancia a bordo, será provisto por el armador del buque o su representante o agente, con personal idóneo, propio o contratado.
El servicio de señalización se mantiene a cargo de la Armada Nacional, a través de su Servicio de Iluminación y Balizamiento.
Artículo 10: Servicios de limpieza, recolección de residuos y lucha contra la contaminación.
La recolección de residuos sólidos y líquidos procedentes de los buques amurados o fondeados, en lo que corresponde a la Administración del puerto,
será efectuada indirectamente por concesión o directamente por la Administración Portuaria, mediante contratación del servicio con empresas privadas.
Cuando estos residuos se deriven de operaciones en puerto y no sean retirados por sus causantes, la Administración podrá hacerlo a cargo de aquellos,
por los medios a su alcance y aplicar las medidas sancionatorias que reglamentariamente pudieren corresponder.
Los servicios a que obligan las condiciones o reglas del Convenio MARPOL, se prestarán por empresas o instituciones especialmente autorizadas al respecto.
Artículo 11: Reparaciones navales.
La prestación de este servicio se realizará por empresas privadas bajo la modalidad de autorización. En caso de que dichas empresas soliciten
la utilización privativa de áreas del dominio público o fiscal portuario para su trabajo, corresponderá el otorgamiento de una concesión.
Las instalaciones de reparaciones navales fuera de los recintos portuarios, no necesitarán la autorización a que se refiere este artículo.
Artículo 12: Otros servicios complementarios o auxiliares.
El avituallamiento, suministro de utilaje y cualesquiera otros servicios complementarios o auxiliares de similar naturaleza, se prestarán por empresas
privadas bajo la modalidad de autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.
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CAPITULO III
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Servicios a la Mercadería
Artículo 13: Estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra y conexos.
Los servicios de estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra, manipulación, reembarque y remoción, transbordo, complementación
y alijo de carga y conexos, que pudieren prestarse en los puertos libres, se cumplirán por empresas privadas en régimen de autorización.
Artículo 14: Transporte automotor y ferroviario.
El transporte automotor, con origen y destino dentro del recinto portuario, se considera parte de los servicios portuarios a la mercadería. Los medios
de transporte y el personal para su conducción podrán ser provistos, a las empresas habilitadas para la prestación de dichos servicios, por terceros
no habilitados.
El transporte automotor, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; por lo tanto podrá ser efectuado por
cualquier transportista o empresa legalmente establecidos.
El transporte ferroviario, con origen y destino dentro del recinto portuario, se prestará por empresa privada, en régimen de concesión o por AFE, en
su caso.
El transporte ferroviario, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario.
Los medios de transporte que circulen por los recintos portuarios, deberán cumplir con las condiciones reglamentarias vigentes de acceso a los mismos,
así como con las condiciones técnicas exigidas por la Administración Portuaria para todo tipo de transporte. En el caso de medios de transporte terrestre
automotor, estas condiciones comprenderán, al menos, las exigidas para la circulación de automotores en rutas nacionales.
Artículo 15: Manipuleo y transporte en terminales especializadas de propiedad pública.
Los servicios de manipuleo y transporte interno en terminales especializadas de carga de propiedad pública, gestionadas por la Administración Portuaria
dentro de los recintos de los puertos, serán prestados en forma directa por ésta, con recursos propios o mediante contrato de servicios con empresas
privadas o bien, mediante autorización, por empresas privadas o mixtas de derecho privado.
La Administración Portuaria podrá asimismo llevar a cabo la gestión integral de estas terminales, en forma directa mediante contrato de prestación
de servicios con empresas privadas o en forma indirecta mediante concesión, siempre cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9,
11, 12, 13 y 14 de la Ley 16.246.
Artículo 16: Depósito y Almacenamiento.
Los servicios de depósito y de almacenamiento -incluyendo las actividades de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado
y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento, y tareas conexas- serán cumplidos por empresas privadas en régimen de autorización, debiendo otorgarse
una concesión o permiso, en su caso, para la ocupación y utilización privativa de bienes de dominio público o fiscal portuario.
Cuando las instalaciones de depósito o almacenamiento de la Administración Portuaria no estén concesionadas o permisadas, ésta prestará los servicios
en forma directa, por sí o mediante contrato para la ejecución del servicio con empresas privadas, incluyendo las tareas de receptoría y administración.
Se exceptúan de lo establecido precedentemente, los servicios de depósito y actividades de almacenamiento en instalaciones afectadas a acuerdos
internacionales, que tendrán su régimen de administración específico.
Artículo 17: Puesta a disposición de mano de obra.
La puesta a disposición de mano de obra, para todos los servicios a la mercadería, se cumplirá en un todo de acuerdo con lo especificado en la
Ley de Puertos, su Reglamentación (Decreto 412/992) y normas complementarias.
Artículo 18: Puesta a disposición de medios mecánicos.
Las grúas o medios de movilización de cargas situados de forma permanente en el muelle, sobre rieles, se consideran instalaciones fijas formando
parte del mismo como inmuebles por accesión y su puesta a disposición será cumplida en forma directa por la Administración Portuaria o indirecta,
por empresas privadas o mixtas de derecho privado, en régimen de concesión.
La puesta a disposición de estos medios, en forma directa por parte de la Administración, no será obstáculo para su operación por empresas privadas
habilitadas, en las condiciones que aquélla pudiera establecer, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación.
La puesta a disposición de otras grúas -que no constituyan instalaciones fijas, elevadores o guinches, automóviles o no, así como de todo otro
medio o implemento necesario para los servicios a la mercadería, será cumplida por las empresas privadas habilitadas al efecto, en régimen de
autorización.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 413/992 de 1 de septiembre de 1992, la Administración Portuaria establecerá los necesarios
métodos de control periódico de los medios, equipos y utilaje empleados por las empresas privadas para las operaciones con la mercadería, en lo
referente a la seguridad y adecuación al tipo de servicio a que se les destine. Estos contralores se indicarán en certificaciones indelebles
en los equipos y utilaje, que reflejarán sucintamente las características básicas, nombre o código identificativo de la propiedad de los mismos
y la fecha del último control.
El servicio de grúa flotante, se prestará por empresas privadas en régimen de autorización, permiso por razones de urgencia o prestación puntual
de un servicio concreto, o por la Administración Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación, en tanto se
encuentre en servicio el equipo actual, pudiendo también contratar con terceros su operación. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto
en el literal A) del artículo 67 del Decreto 412/992.
Artículo 19: Otros servicios a la mercadería.
Los prestadores de servicios portuarios podrán contratar servicios de seguridad, con empresas especializadas, de acuerdo con lo dispuesto en
el Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 412/992 y normas complementarias, sin perjuicio de las competencias de la Prefectura Nacional Naval en materia
de Policía Portuaria.
La prestación de otros servicios, complementarios, auxiliares o conexos, que se puedan prestar a las mercaderías y no se contemplen en el presente
Régimen General, se hará por empresas privadas en régimen de autorización.
La prestación excepcional de estos servicios por la Administración Portuaria podrá hacerse en los términos contenidos en los artículos 67 y 68 del
Decreto 412/992.
En todo caso, la utilización u ocupación privativa del Dominio Público Portuario Estatal para la prestación de cualesquiera de estos servicios,
requerirá el otorgamiento de la correspondiente concesión o permiso.
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CAPITULO IV |
Servicios al Pasaje
Artículo 20: Embarque y desembarque.
La prestación de los servicios de embarque y desembarque de pasajeros, se cumplirá por empresas privadas en régimen de autorización o formando
parte de una concesión de Estación o Terminal Marítima.
Artículo 21: Transporte automotor.
El transporte colectivo de pasajeros, con origen y destino dentro del recinto portuario, será prestado indirectamente por empresas privadas
en régimen de concesión o, en su caso, por las concesionarias de Terminales o Estaciones Marítimas.
En caso de necesidad, la Administración Portuaria podrá conceder permisos precarios para el transporte de pasajeros en el recinto portuario.
El transporte de pasajeros, colectivo o no, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; no obstante los
medios de transporte deberán cumplir con las condiciones legales y reglamentarias vigentes de acceso al recinto portuario, así como con las condiciones
técnicas exigidas para la circulación en rutas nacionales por los órganos competentes y las que disponga la Administración Portuaria.
Artículo 22: Estación o Terminal Marítima o Fluvial.
El servicio de Estación o Terminal Marítima o Fluvial se prestará en forma indirecta, a través de empresas privadas en régimen de concesión, pudiendo
la Administración Portuaria otorgar permisos, en condiciones excepcionales, para garantizar la seguridad o continuidad de los servicios.
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CAPITULO V |
Disposición Transitoria
Artículo 23
La puesta en práctica del presente Régimen General deberá ajustarse a los requisitos de continuidad y seguridad en la prestación de los servicios
portuarios.
Por lo tanto, su entrada en vigencia requerirá la gradualidad derivada de la preparación de los sectores público y privado, para la asunción
de los roles que les corresponden, debiendo prestarse en estos casos especial atención a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.
ARTICULO 2º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial.
ARTICULO 3º. Comuníquese, publíquese, etc.
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