ARTICULO 1º.- Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:
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a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de
la Industria y el Comercio que realicen actividades manufactureras
y extractivas.-
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b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades
agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales
o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas,
cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola,
frutícola, hortícola y floricultura.-
ARTICULO 2º.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias
establecidas en el Capítulo II de la Ley N2 16.906, de 7 de enero de 1998,
se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia
de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en
forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa.
El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o
se termine la construcción del bien.-
ARTICULO 3º.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente
al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior
serán:
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a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales
las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción la conservación,
envasado y acondicionamiento de bienes.-
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b) Instalaciones industriales, que comprenderá las
que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá
desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega
del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la
empresa industrial.-
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c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada
por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
primarios.-
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d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales
los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques
y zorras.-
ARTICULO 4º.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos.-
Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio
referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios
para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación
(software).-
ARTICULO 5º.- Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los
Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la
importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º
de la Ley N2 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante
un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.-
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del
artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a
la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio
de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá:
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a) la actividad de la empresa solicitante.-
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b) que el bien importado o adquirido en plaza es
de utilización específica y normal en la rama de actividad de que
se trata.-
ARTICULO 6º.- Devolución del IVA.- La devolución del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes
a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16,906, de 7
de enero de 1998 se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para
los exportadores.-
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del
artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a
la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso segundo
del artículo anterior.-
ARTICULO 7º.- Vehículos no utilitarios.- Entiéndese, a los efectos
de lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989 con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906.
de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:
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a) Automóviles de pasajeros.-
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b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares.-
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c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.-
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d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada,-
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e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2,000 Kg.-
ARTICULO 8º.- Crédito a instituciones acreditantes.- Las instituciones
acreditantes a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº
16.906, de 7 de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General
Impositiva la devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de
uso. siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas
en el inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989. con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.-
La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de crédito,
con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se perfeccionó
el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a favor de
la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al proveedor
del bien objeto del contrato.-
Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C)
del inciso primero del artículo 45g de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, con la redacción dada por el artículo 20g de la Ley Nº 16.906.
de 7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá
abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos
correspondientes.-
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA LlA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA