Artículo 20.-
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme
lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la Constitución
de la República, en sociedad con capitales privados, en la administración,
construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores
en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima,
constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones
en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración
Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital
integrado y las bases de sus estatutos sociales. El referido acuerdo deberá
contener al menos las siguientes previsiones:
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A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.
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B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de
bienes inmuebles.
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C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y
un canon a pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación
fijará en ambos casos por contenedor.
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D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad
de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad
y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para
operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.
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E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad
en plazo a determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la
concesión.
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F) Se obligará a realizar, en plazo determinado,
las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena calidad,
confiable y al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el
desarrollo del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto
de Montevideo como puerto de transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que
realice se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes
en el Directorio, los que serán designados por el Directorio de la Administración
Nacional de Puertos.
El capital correspondiente a los inversores privados será representado
por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará
el Poder Ejecutivo, las condiciones de emisión y de subasta u oferta pública
en el mercado de valores. La correspondiente participación de capitales
privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida
sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación
dentro de las normas precedentes deberá necesariamente contar con la autorización
previa del Poder Ejecutivo.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de
las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional
para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará
a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
La Administración Nacional de Puertos conservará una participación en
la sociedad.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha
de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica operativa
portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya
designación y remoción deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.