VISTOS:
- I) Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el Art. 1ro. inciso 2do. del Dto. 413/93, en la redacción dada por el Dto. 105/93 la Administración Nacional de Puertos deberá establecer los requisitos a cumplir por determinados servicios portuarios.
- II) Que al efecto se dispuso por Resolución de Directorio Nro. 406/2763 la constitución de una Comisión Asesora Permanente para que informase al efecto.
RESULTANDO:
- I) Que por Resolución del Directorio Nro. 679/2773 se aprobaron los requisitos de habilitación para las empresas prestadoras de Servicios al Pasaje, Servicios al buque complementarios y auxiliares de Asistencia, Reparaciones Navales y Avituallamiento así como otros servicios auxiliares o complementarios establecidos en el Art. 3ro de dicha resolución.
- II) Que sin perjuicio de lo establecido en el Art. 3ro. de la resolución citada en el numeral anterior, se regulan en forma complementaria de la resolución 679/2773 los requisitos a exigir para la habilitación de: EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, AUXILIARES, INDIRECTOS O CONEXOS
- A) Al Buque;
- B) Otros servicios que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones;
- C) A la mercadería;
- D) Servicios de Seguridad comunes al Buque y a la Mercadería;
- III) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DIRECTOS AL BUQUE.
ATENTO: A lo expuesto, el Directorio en su Sesión N° 2.783 celebrada en el día de la fecha,
RESUELVE:
Aprobar los requisitos para la habilitación de:
-
-
I) Empresas Prestadoras de Servicios complementarios, auxiliares, indirectos o conexos;
-
-
A) Al Buque;
-
-
B) Otros servicios que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones;
-
-
C) A la Mercadería;
-
-
D) Servicios de Seguridad comunes al Buque y a la Mercadería;
-
-
II) Empresas prestadoras de servicios directos al buque;
I) REQUISITOS DE HABILITACION DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, AUXILIARES, INDIRECTOS O CONEXOS
A) AL BUQUE
- 1) SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES
-
-
1.1 REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS:
se mantienen los dispuestos en el Capitulo II del Decreto 413/92,
con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo
3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades
sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida
en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
-
-
1.2 REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS
AL CAPITAL SOCIAL Y EL PATRIMONIO con adecuación del Art.7 del Dto.
413/92 quedarán redactados de la siguiente forma:
- Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo
y un patrimonio neto de 1.000 U.R. - La garantía requerida a efectos
del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8 literales
a, b, c y d del citado decreto se fija en Mil (1.000) U.R.
- El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija
en U$S 1:000.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura
de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas,
bienes o instalaciones como al medio ambiente.
- Los camiones o embarcaciones utilizados para este servicio deberán
ser idóneos para el transporte a que se dedican, cumpliendo con
las condiciones de seguridad actuales y futuras.
-
- 2) OTROS SUMINISTROS (AGUA-VIA MARITIMA UTENSILLOS DE MAN. Y APAREJOS)
-
-
2.1 REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS
se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92,
con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo
3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades
deberán ser nominativas, así como la relativa a la documentación requerida
en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
-
-
2.2 REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS
AL CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO con adecuación del Art.7 del Dto. 413/92
quedan redactados de la siguiente forma:
-
- Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo
y un patrimonio neto de 1.000 U.R.
-
- La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones
detalladas en el Art. 8 literales a, b, c y d del citado decreto
se fija en 1.000 U.R.
-
- El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en
U$S 200.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura
de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes
o instalaciones como al medio ambiente.
-
- 3) -SUMINISTRO DE AGUA-VIA TERRESTRE Y RECOLECCION DE BASURA Y RESIDUOS
-
-
3.1 Estos servicios serán prestados en forma
directa o indirecta por la A.N.P., en este último caso por aplicación
del Art. 67 del Dto. 412/92 y la normativa del TOCAF.
-
-
3.2 Los requisitos jurídicos, administrativos,
económicos y técnicos se establecerán en su caso en los pliegos de
licitación correspondiente.
- 4) DRAGADO
-
-
4.1 Este servicio será prestado en forma directa
o indirecta por la A.N.P., en este último caso por aplicación del
Art. 67 del Dto. 412/92 y la normativa del TOCAF, para la prestación
de los mismos por empresas privadas se debe realizar un llamado a
licitación, si correspondiere según la cuantía de que se trate.
-
-
4.2 Los requisitos jurídicos, administrativos,
económicos y técnicos se establecerán en su caso en los pliegos de
licitación correspondiente.
- 5) SEÑALIZACION
-
-
Esta actividad es regulada y se desarrolla bajo la
supervisión y responsabilidad de la Armada Nacional por lo cual no
requiere de habilitación ni registro.
- 6) SALVAMENTO Y CONTRA INCENDIOS
-
-
Son aplicables los requisitos jurídicos, administrativos,
técnicos y económicos establecidos en los Art. 3 a 11 del Dto. 413/92
con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo
3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades
sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida
en él literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
-
-
Las empresas que presten este servicio deberán presentar
ante la Autoridad Portuaria constancia de la Prefectura Nacional Naval
que acredite que la o las embarcaciones a emplear en la prestación
de dicho servicio se encuentran en condiciones de brindar una correcta
prestación del mismo.
B) OTROS SERVICIOS QUE SE PUEDAN PRESTAR A LAS EMBARCACIONES
O ARTEFACTOS NAVALES Y A SUS TRIPULACIONES
Estos servicios indicados en el Art. 9° literal A) in fine del Dto. 412/92
(tales como: control de acceso, estado de la carga, reparación de redes,
etc.) son aquellos que no afectan la continuidad, regularidad y eficiencia
de la actividad portuaria de carga y descarga de mercadería.
De acuerdo a lo expresado en el Art. 1§ inciso 2§ del Dto. 413/92 en la
redacción dada por el Dto.105/93, deberán cumplir con los siguientes requisitos
jurídicos, administrativos y económicos con excepción de los casos concretos
que se regulen específicamente.
REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS: se mantienen los dispuestos en
el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas
en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones
de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación
requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia
REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO
con adecuación del Art.7° del Dto.413/92 quedar n redactados de la
siguiente forma:
- Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo
y un patrimonio neto de 500 U.R.
- La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones
detalladas en el Art. 8° literales a, b, c y d del citado decreto
se fija en 500 U.R.
- El seguro requerido en el Art. 9° del mencionado Decreto se fija
en U$S 100.000 (dólares cien mil) para la póliza de responsabilidad
civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto
a personas bienes o instalaciones.
C) A LA MERCADERIA
Las empresas prestadoras de estos servicios, a la mercadería, incluidas
en el Art. 9 inciso B in fine y Art.13, numeral 3, literal E del Dto.
412/92, (tales como: empresas de control de peso, identificación, verificación,
clasificación, tonelería, etc.) deben cumplir con las disposiciones vigentes
en materia de habilitación como empresas prestadoras de servicios portuarios
(Dto. 413/92).
Sin perjuicio de lo expresado, el Art. 1° inciso 2° del Dto. 413/92 (en
la redacción dada por el Art. 2° del Dto. 105/93) permite que la Administración
Portuaria convalide la habilitación que cualquier otro Organismo del Estado
otorgue a ese prestador de servicios portuarios para la prestación específica
de esa actividad. En cuyo caso deberán acreditar tal habilitación la que
será controlada por la Administración Portuaria, pudiendo ésta exigir
las seguros y garantías que estime necesarios.
La póliza de seguros a que se refiere el Art. 9°, será por valor de U$S
100.000(dólares cien mil).
D) SERVICIOS DE SEGURIDAD COMUNES AL BUQUE Y A LA MERCADERIA
De conformidad con el Art. 13 numeral 4 del Decreto 412/92 y el Decreto
105/93 las empresas privadas de seguridad deberán acreditar que están
debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior para la prestación
específica de su servicio y registradas en la Prefectura Nacional Naval.
Cumplidas estas exigencias se registrarán.
II) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DIRECTOS AL BUQUE
1) REMOLQUE
Son aplicables los requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y económicos
establecidos en los Artículos 3 a 11 del Dto. 413/92.
Las empresas que presten este servicio deberán presentar ante la Autoridad
Portuaria constancia de la Prefectura Nacional Naval que acredite que
el o los remolcadores a emplear en la prestación de dicho servicio se
encuentran en condiciones de brindar una correcta prestación del servicio.
El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en forma
acorde con los estándares internacionales en U$S 1:000.000 para la póliza
de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños
tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.
2) PRACTICAJE
1o.) Esta actividad es regulada y se desarrolla bajo la supervisión y
responsabilidad de la Prefectura Nacional Naval por lo cual no requiere
de habilitación ni registro.
2o.) Las Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios a la mercadería
comprendidas en las categorías A) a E) del numeral 3 del Art. 13 del Dto
412/992 deberán presentar póliza de seguro a que se refiere el Art. 9°
del Dto. 413/92 por valor de U$S 400.000 (cuatrocientos mil dólares),
a excepción de las empresas prestadoras de Servicios de Mano de Obra (categoría
E del Art. 13) en cuyo caso la póliza de seguro será de U$S 100.000.
3o.) Encomendar a la División Comercial la adecuada divulgación de esta
Resolución y su aplicación.
4o.) Dar cuenta al Poder Ejecutivo, a los efectos que corresponda, de
acuerdo al Artículo 1ro. inciso 2do. del Decreto 413/992, en la redacción
dada por el Art. 2do. del Decreto 105/993 de 03 de marzo de 1993.
A sus efectos, cursar a la Gerencia de Administración, Finanzas y Desarrollo
y Ministerio de Transporte y Obras Publicas.
A juicio de la Comisión estos Puertos, tal como los define el Art. 7 del
Dto. 412/92 son administrados por el Ministerio de Transportes y Obras
Públicas según Art. 7 y 20 de la Ley 16.246 del 8/4/92 y Dto. 555/92 del
3 de diciembre del mismo año.
En consecuencia la Administración Portuaria de los mismos recae en el
M.T.O.P. siendo competente dicho Ministerio para determinar los requisitos
jurídicos, administrativos, económicos y técnicos particulares de las
empresas prestadoras de los servicios a la mercadería que operen en dichos
Puertos, de acuerdo al Dto. 105/93 del 5/3/93.