ASPECTOS GENERALES Y NORMAS REGULADORAS GENERALES
Parte 1: Definiciones y marco legal general aplicable
Artículo 1: Puerto Libre
Configuran Puertos Libres los recintos aduaneros portuarios en los que rigen los regímenes fiscales y aduaneros especiales consagrados en la Ley de Puertos y en los cuales es libre la circulación de mercaderías, sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales.
Artículo 2: Recinto Aduanero Portuario
Recinto aduanero portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B) del Artículo 8 del decreto 412/992 de 1 setiembre de 1992, se define como:
- "Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para la libre circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero".
En el ámbito de los puertos, se entienden dentro de sus límites los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
A los efectos del presente reglamento, las referencias a los "recintos aduaneros de los puertos", "exclaves" o "exclaves aduaneros" deben entenderse hechas a los "recintos aduaneros portuarios" citados en la Ley 16.246 y definidos en su reglamentación (Decreto 412/992).
Artículo 3: Marco jurídico general
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan cualquier actividad en los recintos aduaneros portuarios estarán sometidas al orden jurídico de la República y, particularmente, el referido al exclave aduanero.
Artículo 4: Nomenclatura abreviada
Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento corresponden, en orden alfabético a:
- ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a ella cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por el Poder Ejecutivo.
- ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
- BROU Banco de la República Oriental del Uruguay.
- CAU Código Aduanero Uruguayo, Decreto Ley 15.691 de 27 de noviembre de 1984.
- CP Capitán de Puerto. Las referencias hechas en este reglamento al Capitán de Puerto deben entenderse como hechas a éste o quien ejerza sus funciones (Artículo 20 de la Ley 16.246).
- DGI Dirección General Impositiva.
- DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella, las referencias de este reglamento a "la Aduana".
- DNM Dirección Nacional de Migración.
- LATU Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
- MDN Ministerio de Defensa Nacional.
- MEF Ministerio de Economía y Finanzas.
- MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- MI Ministerio del Interior.
- MSP Ministerio de Salud Pública.
- MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
- MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las referencias de carácter general de este reglamento y a las Prefecturas de los diferentes puertos, las de carácter particular.
Parte 2: Actividades permitidas y prohibidas en el puerto libre
Artículo 5: Actividades en el recinto aduanero portuario
En el exclave aduanero portuario se prestan servicios para la expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en tránsito y se llevan a cabo procesos con las mercaderías, que no modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.
Las actividades permitidas son, de acuerdo con la Ley 16.246 y su reglamentación, las siguientes:
- a. Actividades relacionadas con las mercaderías:
Son aquellas que, sin modificar su naturaleza, puedan añadir valor a las mismas, modificar su presentación o instrumentar su libre disposición o destino, en el marco de los tratamientos que permite la Ley de Puertos, su reglamentación y demás leyes y normas aplicables.
- b. Actividades relacionadas o asociadas con los servicios que se prestan a la mercadería:
Además de las convencionales de carga, descarga, estiba, desestiba y movilización de bultos son posibles las siguientes: Transporte, trasbordo, reembarque, tránsito, removido, depósito, almacenamiento, disposición, abastecimiento de buques, reparaciones navales y otros servicios conexos con las actividades portuarias y del puerto libre.
Artículo 6: Reenvasado, agrupado, desagrupado, consolidado y desconsolidado
Como tales se entienden las actividades de empaquetado y preparación para el transporte o la distribución, en unidades de carga o apropiadas para la expedición a venta, de mercaderías que entran, permanecen o abandonan el recinto portuario, independiente del tipo de aparatos de apoyo o envases (paletas, contenedores, bolsas, cajas, etc.), así como las tareas conexas de desempaquetado de otras unidades de carga en las que las mercaderías pudieran haberse transportado a puerto.
Artículo 7: Clasificado
Es la separación o conjunción de mercaderías para su selección o mezcla por clases, tipos, familias o cualquier otro concepto, incluso el cumplimiento de lo especificado en documentos o manifiestos de carga parciales o totales y sus desgloses.
Artículo 8: Remarcado
Es la operación de modificar el destino de una mercadería o las marcas o señales de los bultos. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.
Artículo 9: Manipuleo
Se consideran como manipuleo las actividades de movimiento físico de carga a cualquier ubicación dentro del puerto, sin incluir operaciones de carga o descarga y el reacondicionamiento de la misma tanto en buques que entran o salen, como en vagones o cualquier otro vehículo, con destino fuera del puerto.
Artículo 10: Fraccionamiento
Puede consistir en dos actividades diferentes:
- a. Desde el punto de vista del transporte y almacenamiento es el desglose de las mercaderías contenidas en una remesa, bulto o envase, para constituir otros diferentes (Artículo 99 del CAU).
- b. Desde el punto de vista de la mercadería o producto consiste en la fragmentación o molienda de los mismos, sin modificar su naturaleza (Artículo 2 de la Ley 16.246).
Artículo 11: Transporte
Es la actividad relacionada con el movimiento de bienes o mercaderías, así como los servicios relacionados a tal movimiento, incluyendo sistemas e interfases que conecten diferentes medios o modos de transporte nacional o internacional. Requiere la expedición, por las personas autorizadas a ello, de la información aduanera y la relativa a la propia actividad, que corresponda.
Artículo 12: Trasbordo
En el puerto libre, consiste en el traslado de mercaderías de un medio de transporte a otro, dentro del recinto aduanero portuario. Requiere la expedición de la información aduanera y de transporte correspondiente, por las personas autorizadas a ello.
Artículo 13: Reembarque
Consiste en el retiro, sin pago de derechos, de mercaderías o productos que se encuentren en puertos nacionales o depósitos fiscales y su embarque para el exterior u otros puertos nacionales o zonas francas.
Artículo 14: Tránsito
Consiste en el pasaje de mercaderías de un país o recinto aduanero a otro. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.
El tránsito puede ser Nacional o Internacional y se configura, en el caso de los puertos, en:
- a. Tránsito Nacional, constituido por el pasaje de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas para otros puertos, zonas o depósitos francos uruguayos.
- b. Tránsito internacional, constituido por el pasaje de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas con destino a países extranjeros.
Artículo 15: Removido
Está constituido por el embarque directo o desde depósito o rambla, de las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, desde un puerto uruguayo, para su desembarque directo o a depósito o rambla en otro puerto uruguayo.
Artículo 16: Depósito
Es la actividad que comprende la estadía de las mercaderías al cuidado o custodia de la Administración Portuaria, operadores o concesionarios debidamente autorizados, dentro de los depósitos portuarios (Artículo 98 del CAU).
Artículo 17: Almacenamiento
Se consideran tales, las actividades de tratamiento, manejo o manipuleo de mercaderías y productos, conforme a lo establecido en el Artículo 99 del CAU.
Artículo 18: Disposición
Por "disposición" se entiende el acto de disponer el destino, movilización, etc. de mercaderías o productos incluyendo las actividades de planificación, preparación, cumplimentación y/o entrega de órdenes o instrucciones que habiliten el desarrollo de las actividades permitidas en el Puerto Libre.
Artículo 19: Abastecimiento de Buques
Comprende la compra, almacenamiento y venta de provisiones para los buques.
Se permitirá esta actividad libre de impuestos aduaneros para buques destinados al tráfico nacional e internacional.
Queda prohibida la venta o consumo por terceras personas en el territorio aduanero nacional de las provisiones a que se refiere este artículo. Una vez abastecidos los buques, queda prohibida la salida de las provisiones de dichos buques al territorio aduanero. La prohibición se extiende a los propietarios, armadores, agentes y tripulantes.
El establecimiento de este tipo de negocios en el exclave portuario en depósitos particulares, estará sujeto al procedimiento general de información previa a la Aduana, descrito en el Artículo 25 y a las restricciones de los Artículos 34 y 44 de este reglamento.
Artículo 20: Reparaciones Navales
Se permite la actividad de reparación de buques bajo el régimen de exclave aduanero. Las empresas comprometidas en este negocio estarán también sujetas al procedimiento general de información previa a la Aduana, que se describe en el Artículo 25.
El tráfico de piezas, repuestos, maquinaria, equipo, herramientas y cualesquiera otros bienes necesarios para las reparaciones navales, estará sujeto a las disposiciones del presente Decreto y a la generales en materia aduanera que les sean de aplicación.
Artículo 21: Otros servicios relacionados o conexos con las actividades portuarias y del puerto libre
Estos servicios comprenden actividades bancarias, seguros, de control de mercaderías y otras conexas con los negocios portuarios, navieros o del comercio exterior, siempre que se realicen para terceros países o para usuarios del puerto libre, en actividades dentro del mismo.
En todo caso estas actividades y las empresas que las presten, estarán sujetas a los regímenes generales y particulares establecidos para ellas, en la normativa nacional vigente.
El establecimiento de estas actividades y empresas, dentro de los recintos portuarios, estará asimismo sujeto al otorgamiento del correspondiente permiso y/o autorización de la Administración Portuaria, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.
Artículo 22: Normas para las actividades permitidas
Las actividades que se desarrollen en los exclaves aduaneros portuarios estarán sujetas a la Ley de Puertos y su reglamentación, en especial las condiciones de utilización del Dominio Público Portuario a que se refieren los Artículo 39 y siguientes del Decreto 412/992.
En los casos en que las normas generales vigentes dispongan determinados actos administrativos como requisito previo para la puesta en operación o para poder realizar la actividad o construir o adecuar las instalaciones necesarias para ello, la autorización o permiso que emita la Administración Portuaria para las empresas o actividades y sus cláusulas contractuales, no serán válidos hasta que dichos requisitos previos hayan sido cumplidos.
Antes de la iniciación de actividades, las empresas deberán solicitar la inspección y aprobación oficial de las instalaciones, maquinaria, equipo, facilidades de seguridad y sistemas, condiciones de trabajo y sanitarias, a través de la Administración Portuaria. Los procedimientos para estas inspecciones y aprobaciones se establecerán con carácter interno, debiendo coordinarse con la DNA, en los trámites que requieran la actuación de ésta.
En general, cualquier actividad portuaria relativa a las mercaderías y los procedimientos aduaneros correspondientes, estarán sujetas a las especificaciones establecidas en la Ley de Puertos, el Decreto 412/992, en particular su Capítulo II y la legislación y normativa aduanera.
Artículo 23: Transacciones comerciales prohibidas
Dentro de los recintos aduaneros portuarios están prohibidas todas las actividades contrarias a las disposiciones de la Ley de Puertos y su reglamentación y, especialmente:
- Comercio al por menor.
- Restaurantes, excepto cantinas para el personal o en estaciones marítimas.
- Consumo y uso de bienes no declarados aduaneramente.
- Cualquier venta o transacción comercial a o para buques o personas públicas o privadas en el exclave, por parte de capitanes al mando, tripulaciones y pasajeros de buques o de personas no expresamente autorizadas al efecto por la Administración portuaria.
Parte 3: Condiciones y obligaciones de las empresas, para su establecimiento en el Recinto aduanero portuario.
Artículo 24: Responsabilidades de las empresas
Las empresas que actúen dentro de los exclaves aduaneros portuarios son empresas nacionales a todos los efectos, estando por tanto sujetas a cuantas leyes y normas rigen para éstas, sin perjuicio de los especiales procedimientos o regímenes que se establecen en la Ley de Puertos, su reglamentación y normas complementarias.
Artículo 25: Autorización aduanera para ejercer actividades o realizar construcciones e instalaciones
La realización de actividades, la construcción de edificios o superestructura portuaria o la reconstrucción o reparación sustancial de los existentes en los exclaves aduaneros portuarios, en lo que afecte a sus competencias requerirán el conocimiento y aceptación de la Aduana, como parte del procedimiento de solicitud ante la Administración Portuaria.
Para este fin, las solicitudes de terceros deberán indicar, aparte de los detalles técnicos, el tipo de actividad a ser llevada a cabo en la edificación que se proyecta. La ANP informará a la Aduana de dichas solicitudes para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras, en particular las condiciones relativas límites y separaciones, en el caso de las construcciones u obras.
La Aduana informará sobre si el uso descrito está de acuerdo con las normas y reglamentaciones aduaneras. Estos informes se emitirán por la Aduana dentro de un período máximo de quince (15) días, después de recibida la comunicación de la ANP. En los casos en que la complejidad del proyecto pueda requerir un período de estudio mayor, la Aduana lo deberá comunicar, de manera fundada y especificando el plazo requerido, dentro del período de quince (15) días anteriormente mencionado. El plazo adicional no podrá exceder de otros cuarenta y cinco (45) días.
Transcurrido el plazo que corresponda sin pronunciamiento expreso de la Aduana, se entenderá que no existen objeciones por su parte.
Artículo 26: Establecimiento de oficinas en el exclave aduanero
Las empresas podrán establecer oficinas en el interior de los exclaves aduaneros portuarios para poder suministrar los servicios comerciales o auxiliares pertinentes o necesarios. Las empresas que deseen hacerlo deberán solicitar los permisos o autorizaciones respectivos ante la Administración Portuaria, quien lo pondrá en conocimiento de la DNA.
Artículo 27: Contratación de personal
Para los trabajadores que presten servicio en el puerto libre, rigen, a todos los efectos, las leyes laborales nacionales. Sus contratos, salarios y relaciones laborales estarán por tanto sujetos a las citadas leyes y procedimientos laborales y fiscales nacionales, así como a los diferentes órganos de contralor, cada uno en el ámbito de sus competencias.
Las normas que rigen la contratación y relaciones laborales de los trabajadores que constituyen la mano de obra portuaria, se contienen en el Decreto 412/92, especialmente en su Parte 2: Mano de Obra Portuaria.
Para el resto del personal, es decir, personal directivo, técnico, administrativo y trabajadores no considerados como mano de obra portuaria, se aplicará el régimen legal general vigente en la materia.
Las empresas pueden, a su propia discreción, determinar su estructura, organización y dotación de personal, elegir su propio sistema de salarios y establecer sus propios criterios para la contratación, dentro del marco legal y normativo vigente.
Artículo 28: Documentación e informes. Registros de carga recibida, almacenada y suministrada
Las empresas y en particular los operadores portuarios, incluyendo a las unidades de servicio a la mercadería de la Administración Portuaria, en los recintos aduaneros portuarios, deben mantener completos, correctos y actualizados los registros de mercaderías manipuladas, depositadas o almacenadas, recibidas y entregadas, embarque por embarque y separados por cada lugar de almacenamiento.
Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la DNA, para su control en cualquier momento.
Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes, como los manifiestos, copias de solicitud de embarque, órdenes de entrega, hojas de apuntadores que muestran la información de carga y descarga, órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a la mercadería, deben ser mantenidos por los operadores portuarios en archivos ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período de tiempo de cinco (5) años.
Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de stocks podrán ser libremente establecidos por las empresas, pero deben ser conocidos y aceptados por la DNA antes de su implementación. Los operadores portuarios deben solicitar a la Aduana esta aprobación antes de la iniciación de actividades, dentro de los exclaves aduaneros portuarios, por el procedimiento establecido en el Artículo 25.
Artículo 29: Informes estadísticos mensuales
Las empresas entregarán mensualmente a la Administración Portuaria, informes estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las cantidades recibidas, entregadas y embarcadas o desembarcadas y, cuando administren almacenes en el recinto aduanero portuario, el inventario de almacenamiento actual. Dichos informes llegarán a la Administración Portuaria antes del tercer día hábil del mes siguiente.
La Administración Portuaria, en colaboración con la DNA, establecerá el contenido y estructura de estos informes y transmitirá o pondrá a disposición de la Aduana los datos necesarios contenidos en ellos, en el tiempo y la forma requeridos por ésta.
Las empresas que usen sistemas informáticos para controlar el recibo, almacenamiento y entrega de bienes, permitirán el intercambio electrónico de esta información, dentro de la red que instalará Administración Portuaria y transmitirán los informes mensuales a través de la misma.
Artículo 30: Notificación de bienes perdidos
Las empresas notificarán a la Aduana, a la Prefectura del puerto y a la Administración Portuaria, inmediatamente, en caso de desaparición de bienes de sus locales sin la debida documentación. Si el operador portuario resulta ser responsable frente al propietario por pérdida o avería de las mercaderías, también será responsable frente a la Aduana del pago de los derechos e impuestos a ser recaudados por dichos bienes, como si hubieran sido importados.
Una vez comunicada a la DNA la desaparición o avería de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los inventarios de almacenes quedando estas comunicaciones como documentación de la actualización.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de hallazgo de mercaderías en los recintos aduaneros portuarios.
Artículo 31: Inventarios de activos
Las empresas mantendrán inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento de oficina y de manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware de telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento e implementos, que entren o estén radicados dentro de los exclaves aduaneros portuarios, sin perjuicio de los procedimientos necesarios para su introducción. Estos inventarios se actualizarán cuando existan nuevas adquisiciones o finalice el uso de estos activos en el exclave, debiendo informar a la Aduana inmediatamente.
Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a disposición de la DNA, sin perjuicio de las competencias de ésta para la comprobación aleatoria de los bienes declarados.
Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos, herramientas o materiales dentro del exclave aduanero portuario para llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener inventariados los mismos, con base en las declaraciones de ingreso correspondientes.
Cualesquiera equipamientos e instalaciones para actividades y propósitos no permitidos en los exclaves aduaneros portuarios, no podrán ser ingresados a los mismos.
Artículo 32: Asistencia en controles
Las empresas están obligadas a facilitar el ejercicio de sus competencias a los organismos estatales encargados de hacer los controles de actividades e inspección de productos, mercaderías u objetos en los exclaves aduaneros portuarios.
A su requerimiento, entregarán la información pertinente sobre los bienes objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para los propósitos legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o estadía en los exclaves.
Bajo la coordinación del Capitán de Puerto y en cooperación entre las partes intervinientes, se deben organizar los necesarios controles e inspecciones, de manera de evitar interferencias con la actividad operativa, respetando el principio legal de la libre circulación de mercaderías y productos en los puertos.
Cuando las inspecciones o controles se deriven de la naturaleza o cualidad de las mercaderías o productos almacenados en el exclave aduanero portuario, la obligación de la empresa operadora o concesionaria de colaborar en la inspección oficial de bienes, no impedirá su derecho a ser resarcida por el dueño de la mercadería, por los gastos incurridos en ocasión de dichos controles.
Parte 4: Entrada, salida y circulación de personas, mercaderías y bienes en el puerto libre
Artículo 33: Circulación de bienes
Dentro de los exclaves aduaneros portuarios, la circulación de mercaderías será libre, tal como se define en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992, reglamentario de la misma.
Los bienes depositados en los recintos aduaneros portuarios pueden ser reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud pública.
Artículo 34: Restricciones al uso
Los materiales y bienes introducidos libremente de acuerdo al artículo anterior por empresas y organizaciones administrativas al exclave aduanero, para su propio uso en las actividades permitidas por la Ley de Puertos, pueden ser utilizados únicamente dentro del puerto libre.
Artículo 35: Normas generales de entrada y salida a los recintos aduaneros portuarios
Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc. sólo podrán ingresar o abandonar los exclaves aduaneros a través de sus accesos específicos, tal como está estipulado en la presente reglamentación.
La Aduana, en el ejercicio de sus competencias, podrá controlarlos cuando ingresen o abandonen el exclave aduanero por los accesos referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los procedimientos especificados en la presente reglamentación. En caso que la Aduana observe la salida del recinto aduanero portuario, ésta no podrá impedirse por más de setenta y dos (72) horas para decidir su efectivo traslado a depósito habilitado fuera del recinto portuario por cuenta del interesado.
Las inspecciones, por los funcionarios de Aduana, de los precintos aduaneros en cargas que ingresen o salgan desde y hacia el territorio aduanero nacional, deben ser efectuadas inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente después de la salida de las mismas, por el punto de control correspondiente.
Las personas o vehículos que no posean documentación específica de entrada, como se establece más adelante, deberán ser registrados con los datos necesarios por la PNN en forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar al exclave, una vez que hayan sido autorizados a ello por la Aduana.
La Administración Portuaria, en coordinación con la DNA, con el conocimiento de la PNN y su aprobación en las cuestiones de su competencia, establecerá los equipamientos de infraestructura necesarios para el control de entrada/salida del exclave aduanero portuario, por vía carretera o ferrocarril. La dotación de personal y medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas en los mismos, serán suministrados por ellas.
Artículo 36: Obligación de declarar, despachar y presentar a inspección las mercaderías que entran o salen del exclave
La situación aduanera de los bienes, medios de transporte y objetos personales que entren y salgan de los exclaves aduaneros portuarios, deberá ser declarada a la Aduana y, caso de ser requerido por ésta, deben ser presentados para su examen.
Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado el trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos portuarios.
El transportista, los cargadores y los operadores portuarios, serán responsables por la carga ordenada de vehículos con el propósito de la inspección aduanera. La presentación se hará de manera ordenada, permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la pronta identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta al cargar los vehículos de transporte.
Los contenedores deberán ser cargados de manera que la inspección de su contenido o de los precintos aduaneros sea posible sin ninguna dificultad. En el caso excepcional que los contenedores sean requeridos para inspección, el camión se dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario de Aduana requiriese descargar los contenedores para una inspección exhaustiva, derivada de sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación no deberá ser llevada a cabo en las zonas de control aduanero de los accesos, sino en depósitos designados para este fin, a los que se dirigirá el vehículo bajo custodia aduanera.
La reincidencia en sistemas de carga u ordenación de la misma en forma que dificulte la inspección, retrasando la eficiencia de las operaciones de acceso a los recintos aduaneros portuarios, podrá ser considerada infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.
Artículo 37: Normas particulares para productos y mercaderías peligrosas o prohibidas
Los productos, mercaderías u objetos cuya importación y/o exportación esté prohibida, no podrán ser embarcados, desembarcados, depositados o almacenados en el exclave aduanero portuario.
La PNN comunicará a la Aduana y al Capitán de Puerto, en cada caso, las restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías peligrosas.
Los concesionarios y operadores portuarios estarán obligados, para el caso en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener lugares separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y seguridades, así como registros especiales de dichos bienes y obtener la aprobación previa de la autoridad competente, para cualquier movimiento o tratamiento deseado, en la forma en que se determine por el Reglamento de Operaciones Portuarias y el respectivo Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas.
En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes, se observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.
Artículo 38: Normas particulares para medios de trabajo radicados en los recintos aduaneros portuarios
Se permitirá, bajo control aduanero, la salida y nueva entrada en el recinto aduanero portuario, de maquinaria, vehículos, medios de transporte y comunicación, introducidos y radicados en los exclaves aduaneros portuarios para su uso en las actividades de los mismos, cuando sea necesario para reparaciones, conservación o mantenimiento.
Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas de operadores portuarios podrán acogerse al régimen especial que se describe en el Artículo 39 del presente reglamento.
La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las instalaciones de acceso al puerto, establecidas por la ANP.
Artículo 39: Regímenes especiales de entrada/salida
Las maquinarias y equipos para movilización de cargas, propiedad de las empresas prestadoras de servicios portuarios a la mercadería, gozarán de un régimen de permisos especiales de entrada y salida temporal a o desde el recinto aduanero nacional, para trabajar en los recintos aduaneros portuarios o en depósitos aduaneros habilitados a nombre de sus titulares.
El procedimiento a aplicar será el mismo usado en la actualidad por la Aduana, para las empresas prestadoras de servicios de reparaciones navales.
En relación con la emisión de dichos permisos, la Administración Portuaria comunicará a la Aduana la información de las empresas habilitadas para llevar a cabo servicios portuarios a la mercadería, de manera permanente.
Aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero nacional y que sean requeridos por las empresas que trabajan en los recintos aduaneros portuarios para consumo, construcción o mantenimiento de edificios, instalaciones y equipamiento, podrán ser introducidos en el exclave aduanero siguiendo procedimientos sencillos a ser establecidos por la DNA y deberán ser registrados en los inventarios de las empresas.
La introducción de estos bienes en el exclave aduanero no será considerada como una exportación, salvo que se decidiera por sus propietarios proceder a su venta al exterior.
Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que se introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los recintos aduaneros portuarios para su uso local, como medios de transporte, artículos de oficina, etc. fueren reintroducidos de nuevo al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a la Aduana los documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el exclave aduanero. En caso de que los controles de aduana prueben que dichos artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales, será permitido poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero nacional.
La DNA, en coordinación con la Administración Portuaria, deberá establecer procedimientos de control adecuados para asegurar que la introducción a los exclaves aduaneros portuarios de los bienes antes mencionados, será en todos los casos para la efectiva y exclusiva utilización en la finalidad específica declarada por las compañías que los introdujeron, en la declaración jurada a que se refiere el Artículo
53 de este reglamento.
Artículo 40: Ordenes de trabajo y acceso al puerto. Medios de transporte
Para los medios de movilización de cargas (maquinaria, equipos elevadores y medios de transporte) que deban entrar o salir de los recintos portuarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones en los mismos, se aplicará un procedimiento de admisión mediante órdenes de trabajo y acceso a los recintos portuarios, que serán emitidas por los responsables del trabajo, cargadores, despachantes de aduana, operadores portuarios o multimodales, agentes marítimos o armadores y que se entregarán a la entrada y comprobarán a la salida del recinto.
Se creará a los efectos el Documento Unico "Orden de Trabajo y Acceso a los Recintos Portuarios", a ser implantado por la Administración Portuaria, en coordinación con la PNN.
Estas órdenes de trabajo y acceso en las que se especificará, en todo caso, la fecha de entrada al recinto portuario, la tarea a llevar a cabo y el lugar de ejecución del trabajo dentro del recinto, serán el único documento habilitante para que la Administración Portuaria y la PNN permitan el acceso al recinto portuario de los citados medios, su conductor y, como máximo, un ayudante por vehículo de transporte, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de control de la Aduana, en la entrada o salida de los recintos aduaneros portuarios.
Los taxímetros y vehículos oficiales, con sus conductores, podrán acceder libremente a los recintos portuarios, siempre que sus pasajeros cumplan con los requisitos de acceso de las personas.
Los vehículos particulares de pasajeros, con destino a su embarque, una vez realizado su despacho aduanero, accederán al exclave en las condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación o Terminal Marítima.
Artículo 41: Acceso de personas a los recintos aduaneros portuarios
Las personas que entren o salgan del exclave aduanero, deberán portar consigo y exhibir a las autoridades, a su requerimiento, los pases que los habiliten para ello, con las autorizaciones preceptivas, de acuerdo con la reglamentación de la Ley de Puertos y sus normas complementarias. Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier caso, a inspección aduanera.
Las personas que deban acceder con asiduidad a los exclaves aduaneros portuarios y no tengan su centro de trabajo en los mismos, podrán obtener permisos especiales para ello, previa la comprobación y aceptación del motivo de ingreso, por la Administración Portuaria, quien dará conocimiento a la DNA.
Ambos órganos prestarán conformidad inmediata a estas peticiones, cuando estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y no concurran en ellos circunstancias de impedimento por sanciones portuarias o ilícitos aduaneros reiterados.
Una vez obtenida la conformidad de la Administración Portuaria y la no objeción de la DNA, la PNN extenderá los pases correspondientes, siendo de su responsabilidad el control y actualización de los mismos y la comprobación sistemática de su presentación para entrar al recinto portuario.
Se distinguirán los pases de los trabajadores de mano de obra portuaria mensual y de los de otros trabajadores fijos en actividades del exclave aduanero a que se refiere el Artículo 42, de los del personal directivo, técnico o administrativo de las empresas, funcionarios y otras personas que deban entrar con asiduidad a los recintos aduaneros portuarios.
Con carácter general, los permisos permanentes se otorgarán a:
- a. Gerentes, personal técnico y administrativo de las empresas prestadoras de servicios portuarios, que deban trabajar con asiduidad en el exclave.
- b. Personal de Administración Portuaria u otros órganos u organismos del Estado, cuyas tareas estén directamente relacionadas a las operaciones portuarias y su control.
- c. Representantes de agentes marítimos, despachantes de aduana y de empresas concesionarias o que ejerzan actividades auxiliares o conexas con las operaciones portuarias del exclave.
- d. Otros, autorizados por la Administración Portuaria y la DNA.
En el caso de necesidad de acceso accidental a los recintos aduaneros portuarios, la PNN podrá extender pases especiales de corto plazo, a su discreción, en los que deberá hacer constar el motivo del permiso y la fecha de caducidad del mismo. La posesión de estos pases no impedirá el ejercicio de las competencias de contralor aduanero.
La PNN no podrá extender pases de acceso a personas u objetos cuya entrada a los recintos aduaneros portuarios esté expresamente prohibida por la Administración Portuaria o la DNA, en el ejercicio de sus competencias respectivas. A los efectos, ambos órganos comunicarán estas circunstancias a la PNN, en el momento en que se produzcan los actos administrativos de prohibición.
Las empresas serán responsables de la petición y devolución de los pases de su personal, cuando hayan cesado las causas que motiven el acceso del mismo a los exclaves aduaneros portuarios.
Los pasajeros sólo podrán ingresar al recinto portuario, en las condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación o Terminal Marítima.
Las tripulaciones de los buques pasarán libremente cuando posean libreta de embarque válida, de buques surtos en el exclave aduanero portuario.
No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en el puerto libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas directamente a las operaciones de los buques o que hayan sido específicamente autorizadas para estancia nocturna por la Administración Portuaria y sin objeción de la DNA, cumplidas todas las formalidades correspondientes.
Artículo 42: Acceso de los trabajadores a los recintos aduaneros portuarios
Los trabajadores de mano de obra portuaria que tengan relación permanente con sus empleadores y aquéllos que presten servicios en actividades permitidas en el recinto aduanero portuario, tendrán tarjetas de identificación especiales, que deberán portar en lugar visible para control de las autoridades competentes.
Las tarjetas de identificación de los trabajadores de mano de obra portuaria tendrán un distintivo especial que las diferencie de las de otros trabajadores de los exclaves aduaneros portuarios.
La entrada diaria de los trabajadores eventuales de la mano de obra portuaria, será autorizada por la PNN en base a las listas recibidas de las empresas prestadoras de servicios portuarios, copia de las entregadas a ANSE, con carácter previo a las operaciones.
ANSE podrá, a su vez, en el ejercicio de sus controles de la mano de obra portuaria, comprobar las listas en poder de la PNN, que deberán ser copia de las previamente entregadas por los operadores en ANSE.
Estos trabajadores de mano de obra portuaria eventual, portarán tarjeta de identificación con el nombre de la empresa prestadora de servicios portuarios que los contrató por el día y con un distintivo claramente visible, con la leyenda "EVENTUAL".
Artículo 43: Mercaderías, bienes o medios de transporte abandonados o en condiciones inaceptables
La Administración Portuaria podrá iniciar la remoción de bienes abandonados o que representen peligro para la seguridad portuaria o la salud pública, siguiendo para ello sus procedimientos internos. En lo no previsto en ellos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 121 del CAU.
Los costos de remoción de dichos bienes deberán ser sufragados por sus dueños u obtenidos del producido de su remate por la Administración Portuaria, quien podrá establecer cláusulas contractuales a este fin, con quienes tomen, arrienden o sean concesionarios de los servicios portuarios correspondientes.
La DNA podrá solicitar a la Administración Portuaria, bajo circunstancias justificadas y previa intimación a sus dueños o consignatarios, la remoción de bienes que se encuentren abandonados en el exclave aduanero. La Administración Portuaria deberá iniciar los procedimientos necesarios, de acuerdo al procedimiento interno aplicable.
Artículo 44: Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria y equipos portuarios
Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero portuario desde fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por las compañías que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier momento, siempre que las Autoridades Portuaria y Aduanera sean debidamente informadas y que los inventarios sean modificados convenientemente.
En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades correspondientes a la liquidación completa de tasas e impuestos a la importación o en ocasión de la misma.
Artículo 45: Marco sancionatorio
Los criterios generales y particulares respecto a infracciones, sanciones y su tipificación, así como a los órganos sancionadores, serán los previstos en la Ley de Puertos y su reglamentación, así como en la legislación aduanera y la de policía portuaria vigentes.
Artículo 46: Organos competentes
La Administración Portuaria, la DNA y la PNN, serán las encargadas de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En relación a las disposiciones anteriormente citadas, la Administración Portuaria tiene la competencia de prohibir el acceso a los recintos portuarios, a quienes infrinjan las normas a que se refiere el Artículo 23 de la Ley 16.246.
La DNA podrá denegar el acceso a los recintos aduaneros portuarios, en el ejercicio de sus competencias.
En el caso que las personas o bienes no cumplan con los requisitos exigidos para el acceso a los recintos portuarios o en aplicación de sus competencias de policía portuaria o cuando para ello fuere requerida por la Administración Portuaria, la PNN podrá denegar la entrada a dichos recintos, hasta tanto se subsanen las causas de impedimento observadas.
Cuando las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus competencias lo consideren necesario, podrá ser denegada, en forma provisoria o definitiva, la ejecución de actividades dentro de los puertos por personas o empresas que estén involucradas en procedimientos administrativos, penales, aduaneros o civiles, que supongan invalidación o suspensión de autorizaciones para operar o entrar a los recintos portuarios. La Administración Portuaria, como órgano autorizante u otorgante de las concesiones o permisos, será la autoridad competente a estos fines.
La aplicación, con carácter preventivo, de medidas del tipo de las expresadas en el inciso anterior, puede ser solicitada por la DNA, en caso de estar en curso procedimientos sancionatorios por infracciones graves a las normas y reglamentaciones que gobiernan el uso de los exclaves aduaneros, en el área de su competencia.