Resolución 997/2783

Requisitos particulares para habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.

Marco Legal: Resolución 997/2783

RESOLUCION DE DIRECTORIO DE ANP Nº 997 / 2783

 
s/c
G.A.F.D.
RESOLUCION N°71/93.- División Comercial
R.DIR.-997/2.783
Com.As/LBC
Resoluci.2
Ref.: COMISION ASESORA PERMANENTE.-
Requisitos particulares para habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.-
Montevideo, 4 de Agosto de 1993.
 
VISTOS:
I) Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el Art. 1ro. inciso 2do. del Dto. 413/93, en la redacción dada por el Dto. 105/93 la Administración Nacional de Puertos deberá establecer los requisitos a cumplir por determinados servicios portuarios.

II) Que al efecto se dispuso por Resolución de Directorio Nro. 406/2763 la constitución de una Comisión Asesora Permanente para que informase al efecto.

RESULTANDO:
I) Que por Resolución del Directorio Nro. 679/2773 se aprobaron los requisitos de habilitación para las empresas prestadoras de Servicios al Pasaje, Servicios al buque complementarios y auxiliares de Asistencia, Reparaciones Navales y Avituallamiento así como otros servicios auxiliares o complementarios establecidos en el Art. 3ro de dicha resolución.

II) Que sin perjuicio de lo establecido en el Art. 3ro. de la resolución citada en el numeral anterior, se regulan en forma complementaria de la resolución 679/2773 los requisitos a exigir para la habilitación de: EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, AUXILIARES, INDIRECTOS O CONEXOS

A) Al Buque;

B) Otros servicios que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones;

C) A la mercadería;

D) Servicios de Seguridad comunes al Buque y a la Mercadería;

III) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DIRECTOS AL BUQUE.

ATENTO: A lo expuesto, el Directorio en su Sesión N° 2.783 celebrada en el día de la fecha,

RESUELVE:

Aprobar los requisitos para la habilitación de:
I) Empresas Prestadoras de Servicios complementarios, auxiliares, indirectos o conexos;

A) Al Buque;

B) Otros servicios que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones;

C) A la Mercadería;

D) Servicios de Seguridad comunes al Buque y a la Mercadería;

II) Empresas prestadoras de servicios directos al buque;

I) REQUISITOS DE HABILITACION DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, AUXILIARES, INDIRECTOS O CONEXOS

A) AL BUQUE
1) SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES

1.1 REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS: se mantienen los dispuestos en el Capitulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.

1.2 REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y EL PATRIMONIO con adecuación del Art.7 del Dto. 413/92 quedarán redactados de la siguiente forma:

  • Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo y un patrimonio neto de 1.000 U.R. - La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8 literales a, b, c y d del citado decreto se fija en Mil (1.000) U.R.
  • El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en U$S 1:000.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.
  • Los camiones o embarcaciones utilizados para este servicio deberán ser idóneos para el transporte a que se dedican, cumpliendo con las condiciones de seguridad actuales y futuras.


2) OTROS SUMINISTROS (AGUA-VIA MARITIMA UTENSILLOS DE MAN. Y APAREJOS)

2.1 REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades deberán ser nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.

2.2 REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO con adecuación del Art.7 del Dto. 413/92 quedan redactados de la siguiente forma:

Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo y un patrimonio neto de 1.000 U.R.

La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8 literales a, b, c y d del citado decreto se fija en 1.000 U.R.

El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en U$S 200.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.


3) -SUMINISTRO DE AGUA-VIA TERRESTRE Y RECOLECCION DE BASURA Y RESIDUOS

3.1 Estos servicios serán prestados en forma directa o indirecta por la A.N.P., en este último caso por aplicación del Art. 67 del Dto. 412/92 y la normativa del TOCAF.

3.2 Los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos se establecerán en su caso en los pliegos de licitación correspondiente.

4) DRAGADO

4.1 Este servicio será prestado en forma directa o indirecta por la A.N.P., en este último caso por aplicación del Art. 67 del Dto. 412/92 y la normativa del TOCAF, para la prestación de los mismos por empresas privadas se debe realizar un llamado a licitación, si correspondiere según la cuantía de que se trate.

4.2 Los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos se establecerán en su caso en los pliegos de licitación correspondiente.

5) SEÑALIZACION

Esta actividad es regulada y se desarrolla bajo la supervisión y responsabilidad de la Armada Nacional por lo cual no requiere de habilitación ni registro.

6) SALVAMENTO Y CONTRA INCENDIOS

Son aplicables los requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y económicos establecidos en los Art. 3 a 11 del Dto. 413/92 con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en él literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.

Las empresas que presten este servicio deberán presentar ante la Autoridad Portuaria constancia de la Prefectura Nacional Naval que acredite que la o las embarcaciones a emplear en la prestación de dicho servicio se encuentran en condiciones de brindar una correcta prestación del mismo.
B) OTROS SERVICIOS QUE SE PUEDAN PRESTAR A LAS EMBARCACIONES O ARTEFACTOS NAVALES Y A SUS TRIPULACIONES
Estos servicios indicados en el Art. 9° literal A) in fine del Dto. 412/92 (tales como: control de acceso, estado de la carga, reparación de redes, etc.) son aquellos que no afectan la continuidad, regularidad y eficiencia de la actividad portuaria de carga y descarga de mercadería.
De acuerdo a lo expresado en el Art. 1§ inciso 2§ del Dto. 413/92 en la redacción dada por el Dto.105/93, deberán cumplir con los siguientes requisitos jurídicos, administrativos y económicos con excepción de los casos concretos que se regulen específicamente.

REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS: se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia

REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO con adecuación del Art.7° del Dto.413/92 quedar n redactados de la siguiente forma:
  • Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo y un patrimonio neto de 500 U.R.
  • La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8° literales a, b, c y d del citado decreto se fija en 500 U.R.
  • El seguro requerido en el Art. 9° del mencionado Decreto se fija en U$S 100.000 (dólares cien mil) para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas bienes o instalaciones.

C) A LA MERCADERIA
Las empresas prestadoras de estos servicios, a la mercadería, incluidas en el Art. 9 inciso B in fine y Art.13, numeral 3, literal E del Dto. 412/92, (tales como: empresas de control de peso, identificación, verificación, clasificación, tonelería, etc.) deben cumplir con las disposiciones vigentes en materia de habilitación como empresas prestadoras de servicios portuarios (Dto. 413/92).

Sin perjuicio de lo expresado, el Art. 1° inciso 2° del Dto. 413/92 (en la redacción dada por el Art. 2° del Dto. 105/93) permite que la Administración Portuaria convalide la habilitación que cualquier otro Organismo del Estado otorgue a ese prestador de servicios portuarios para la prestación específica de esa actividad. En cuyo caso deberán acreditar tal habilitación la que será controlada por la Administración Portuaria, pudiendo ‚ésta exigir las seguros y garantías que estime necesarios.

La póliza de seguros a que se refiere el Art. 9°, será por valor de U$S 100.000(dólares cien mil).

D) SERVICIOS DE SEGURIDAD COMUNES AL BUQUE Y A LA MERCADERIA
De conformidad con el Art. 13 numeral 4 del Decreto 412/92 y el Decreto 105/93 las empresas privadas de seguridad deberán acreditar que están debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior para la prestación específica de su servicio y registradas en la Prefectura Nacional Naval.
Cumplidas estas exigencias se registrarán.


II) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DIRECTOS AL BUQUE

1) REMOLQUE
Son aplicables los requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y económicos establecidos en los Artículos 3 a 11 del Dto. 413/92.
Las empresas que presten este servicio deberán presentar ante la Autoridad Portuaria constancia de la Prefectura Nacional Naval que acredite que el o los remolcadores a emplear en la prestación de dicho servicio se encuentran en condiciones de brindar una correcta prestación del servicio.
El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en forma acorde con los estándares internacionales en U$S 1:000.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.

2) PRACTICAJE
1o.) Esta actividad es regulada y se desarrolla bajo la supervisión y responsabilidad de la Prefectura Nacional Naval por lo cual no requiere de habilitación ni registro.

2o.) Las Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios a la mercadería comprendidas en las categorías A) a E) del numeral 3 del Art. 13 del Dto 412/992 deberán presentar póliza de seguro a que se refiere el Art. 9° del Dto. 413/92 por valor de U$S 400.000 (cuatrocientos mil dólares), a excepción de las empresas prestadoras de Servicios de Mano de Obra (categoría E del Art. 13) en cuyo caso la póliza de seguro será de U$S 100.000.

3o.) Encomendar a la División Comercial la adecuada divulgación de esta Resolución y su aplicación.

4o.) Dar cuenta al Poder Ejecutivo, a los efectos que corresponda, de acuerdo al Artículo 1ro. inciso 2do. del Decreto 413/992, en la redacción dada por el Art. 2do. del Decreto 105/993 de 03 de marzo de 1993.


A sus efectos, cursar a la Gerencia de Administración, Finanzas y Desarrollo y Ministerio de Transporte y Obras Publicas.

A juicio de la Comisión estos Puertos, tal como los define el Art. 7 del Dto. 412/92 son administrados por el Ministerio de Transportes y Obras Públicas según Art. 7 y 20 de la Ley 16.246 del 8/4/92 y Dto. 555/92 del 3 de diciembre del mismo año.

En consecuencia la Administración Portuaria de los mismos recae en el M.T.O.P. siendo competente dicho Ministerio para determinar los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos particulares de las empresas prestadoras de los servicios a la mercadería que operen en dichos Puertos, de acuerdo al Dto. 105/93 del 5/3/93.