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Resoluciones

Procedimiento Administrativo para la Tramitación en la Detección de los Accidentes - Actualizado

 

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 65/2017

 

VISTO:

 

La necesidad de actualizar el Procedimiento Administrativo para la Tramitación en la Detección de Accidentes e Incidentes acaecidos en los puertos administrados por esta ANP en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 127/2014 de fecha 13 de mayo de 2014.

 

RESULTANDO:

 

Que por Resolución de Gerencia General N° 291/09 de fecha 9 de setiembre de 2009 se aprobó el Procedimiento Administrativo para la Tramitación en la Detección de Accidentes e Incidentes en los Recintos Portuarios apuntando a la salvaguarda de los medios materiales de esta Administración y de la operativa portuaria.

 

CONSIDERANDO:

  1. Que el citado Decreto dispone, entre otros, la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo con funciones de «vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo», «participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico de los mismos», etc.

  2. Que es cometido de la Unidad Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional el cumplir con algunas de las funciones citadas en el antedicho Decreto.

  3. Que la Unidad Gestión de Calidad en cumplimiento de sus cometidos procedió conjuntamente con el Área Operaciones y Servicios y la Unidad Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional a la confección del procedimiento y formularios normalizados y actualizados en referencia al asunto de la presente.

  4. Que el Departamento Jurídico Notarial y la Unidad Asesoría Técnica han revisado los citados documentos y no formulan objeciones a los mismos.

 

ATENTO:

 

A lo expuesto,

 

LA GERENCIA GENERAL

RESUELVE:

  1. Dejar sin efecto la Resolución de Gerencia General N° 291/09 de fecha 9 de setiembre de 2009.

  2. Aprobar el Procedimiento Administrativo reflejado en los documentos que se detallan, los cuales aparecen agregados y son parte de la presente Resolución:

  • PG-Acciones Administrativas en la Detección de Accidentes-Incidentes  ver archivo

  • PG-Comunicación de Siniestros por Empresas Terceras  ver archivo

  • FR-Parte de Accidentes-Incidentes  ver archivo

  • FR-Parte de Siniestros  ver archivo

 

Cúrsese a la Unidad Gestión de Calidad a los efectos de la publicación en el Sistema Integral de Documentos (SID) y a la División Comunicación y Marketing para su publicación en la página web institucional (Marco Legal).

 

Cumplido, cúrsese, con trámite directo entre sí, a conocimiento de las Áreas Operaciones y Servicios, Infraestructuras, Sistema Nacional de Puertos, Dragado, Jurídico Notarial, Secretaría General y a la División Asesoría Técnica Administrativa.

Tarifa Especial para Bienes de Capital. Uso Industrial. Resolución de Directorio 32/3.271 de fecha 22/01/2003. Extender aplicación.

Reglamento para la prestación de los servicios de asistencia de remolque y/o puesta a disposición de los Remolcadores “Leandro Gómez” y “Sanducero”.

Plan estratégico de desarrollo.

Reglamento de Sanciones para los proveedores de esta ANP.

Incorporación del Puerto de Paysandú al Régimen de Puerto Libre

Requisitos de habilitación de empresas prestadoras de servicios al pasaje y servicios al buque complementarios o auxiliares. Régimen de prestación de servicios de transporte de mercaderías o personas desde o hacia el recinto portuario.

Marco Legal: Resolución 679/2773

RESOLUCION DE DIRECTORIO DE ANP Nº 679 / 2773

 
931269 G.A.F.D.

R.DIR.- 679/2773 Div.Com.
junio.wp
UDP/SPE/MCB
Resoluci.2
Ref: INFORME COMISION TECNICA.- Decreto 118/93
Requisitos de Habilitación Empresas Prestadoras de Servicios.-


Montevideo, junio 2 de 1993



 
VISTOS:
I) Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el Decreto 413/92, en la redacción dada por el Decreto 105/93, a la Administración Nacional de Puertos, ésta deberá establecer los requisitos a cumplir por los servicios portuarios al pasaje y aquellos servicios al buque complementarios o auxiliares.

II) Que, al efecto se dispuso por Resolución de Directorio Nº 406/2763 la constitución de una Comisión Técnica para que informase al efecto, cuyo informe se expidió y es considerado por el Directorio.

III) Que, además con referencia a la necesidad o no, de habilitación de las empresas de transporte terrestre, se oyó a la Sala de Abogados del Instituto.

IV) Que, en las cuestiones anteriores se solicitó y obtuvo el informe de la Unidad de Dirección de Proyectos (UDP).

ATENTO:
A lo expuesto,
El Directorio en Sesión Nº 2.773, celebrada en el día de la fecha,


R E S U E L V E


 
1º) Aprobar los requisitos para la habilitación de las empresas prestadoras de servicios portuarios al pasaje y aquellos servicios al buque complementarios o auxiliares, que se establecen a continuación:

REQUISITOS DE HABILITACION DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS AL PASAJE Y SERVICIOS AL BUQUE COMPLEMENTARIOS O AUXILIARES


Artículo 1.- SERVICIOS AL PASAJE

SERVICIOS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE.

Quedan contenidos en estos servicios los de amarre y rampa a los buques de pasajeros.

1 - Requisitos jurídicos y administrativos:
Se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
2 - Requisitos económicos:
Con referencia al Artículo 7 del Decreto 413/93, se establece un capital social mínimo de Mil Unidades Reajustables (1.000 UR) y un patrimonio neto de la misma cuantía.
Respecto de la garantía a poner a disposición de la Administración Portuaria prevista en el Artículo 8, se establece en Mil Unidades Reajustables (1.000 UR)
La póliza de seguro a que se refiere el Artículo 9 será por valor de Doscientos Mil Dólares (U$S 200.000).
3 - Requisitos técnicos:
Para estos requisitos, correspondientes a los contemplados en el Capítulo IV del Decreto 413/92, se establece:

a) Las empresas que presten estos servicios deberán presentar ante la Administración Portuaria certificados de la Prefectura Nacional Naval que acrediten el cumplimiento de las condiciones de seguridad de sus instalaciones y equipos fijos.  Asímismo, la Administración Portuaria deberá dar su conformidad a las instalaciones que se usen en los puertos para el ejercicio de la actividad.

b) Las empresas deberán designar y poner en conocimiento de la Administración Portuaria, el responsable técnico o jefe de servicio residente en la localidad en que se encuentre el puerto en que se preste el mismo.

SERVICIOS DE ESTACION O TERMINAL MARITIMA

Estos servicios requerirán, en todo caso, la ocupación y uso de bienes del Dominio Público Portuario y, por ende, la correspondiente Concesión de la Administración Portuaria, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/92 de 1º de setiembre de 1992.

Los requisitos jurídicos y administrativos, económicos y técnicos se establecerán en los pliegos de licitación correspondientes.

No se consideran servicios de Terminal o Estación Marítima, ni servicios portuarios, las actividades de venta o control de pasajes por un embarcador o transportista. Si para ello necesitare de un espacio en el puerto, corresponderá el otorgamiento de un permiso por la Administración Portuaria o, en caso de ser en Estación Marítima concesionada, el correspondiente subarriendo por parte del concesionario.


SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL RECINTO

Este servicio, en caso de no estar incluído en el pliego de condiciones para otorgar la concesión de una Estación Marítima, requerirá asímismo de una concesión específica para su ejercicio, por lo que los requisitos se determinarán en la misma forma establecida para los servicios de Estación o Terminal Marítima.



Artículo 2.- SERVICIOS AL BUQUE

SERVICIOS DE ASISTENCIA

Las condiciones siguientes, corresponden a los servicios de Lanchaje, como los más prominentes de estos servicios; las condiciones para otros servicios, como amarre y desamarre, serán iguales, excepto en materia de garantía y seguro, que se establecerá en cada caso, por la Administración Portuaria.

1 - Requisitos jurídicos y administrativos:

Se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.

2 - Requisitos económicos:

Con referencia al Artículo 7 del Decreto 413/93, se establece un capital social mínimo de QUINIENTAS Unidades Reajustables (500 UR) y un patrimonio neto de la misma cuantía.
Respecto de la garantía a poner a disposición de la Administración Portuaria prevista en el Artículo 8, se establece en Mil Unidades Reajustables (1.000 UR)
La póliza de seguro a que se refiere el Artículo 9 será por valor de Cuatrocientos Mil Dólares (U$S 400.000).

3 - Requisitos técnicos:

Para estos requisitos, correspondientes a los contemplados en el Capítulo IV del Decreto 413/92, se establece:
 
 

SERVICIOS DE REPARACIONES NAVALES

A) Empresas de reparaciones navales con instalaciones en los recintos portuarios.

Necesitarán una concesión de la Administración Portuaria, debiendo establecerse los requisitos en los Pliegos de Licitacioanes para otorgar las Concesiones correspondientes.
Asimismo deberán, en todo caso, cumplir con los requisitos específicos de la Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, de astilleros, varaderos y diques, en caso de estar declarados como tales y los que, en materia de seguridad en los puertos estén vigentes o se dicten en el futuro.

B) Empresas de reparaciones navales sin instalaciones dentro de los recintos portuarios.

Para las empresas que ejerzan esta actividad en los puertos, se determinan los requisitos siguientes para su habilitación por la Administración Portuaria.

1 - Requisitos jurídicos y administrativos:
Se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
 
2 - Requisitos económicos:
Con referencia al Artículo 7 del Decreto 413/93, se establece un capital social mínimo de Mil Unidades Reajustables (1.000 UR) y un patrimonio neto de la misma cuantía.
Respecto de la garantía a poner a disposición de la Administración Portuaria prevista en el Artículo 8, se establece en Mil Unidades Reajustables (1.000 UR)
La póliza de seguro a que se refiere el Artículo 9 será por valor de Cuatrocientos Mil Dólares (U$S 400.000).
 
3 - Requisitos técnicos:
Para estos requisitos, correspondientes a los contemplados en el Capítulo IV del Decreto 413/92, se estable
 

 

a)    La Administración Portuaria deberá dar su conformidad a equipos o procedimientos especiales que se pudiesen usar en los puertos para el ejercicio de la actividad.
Las empresas cumplirán las normas vigentes o futuras relativas a la seguridad portuaria.
b)    Las empresas deberán designar y poner en conocimiento de la Administración Portuaria, un responsable técnico, residente en la localidad en que se encuentre el puerto en que se preste el servicio. Deberá acreditar título habilitante como egresado de Facultad de Ingeniería, UTU, Escuela Naval o equivalente, en área afín.

 

C) No se consideran como prestadoras de servicios de reparaciones navales, las empresas de servicios auxiliares a la navegación o industria naval (Inspecciones, etc.) y de reparaciones de equipos auxiliares o mobiliarios de los buques y otros no privativos del área naval (refrigeración, electrodomésticos, carpintería, etc.). Estas empresas no necesitarán habilitación, accediendo al recinto portuario bajo la responsabilidad de un reparador naval habilitado o del armador o agente marítimo del buque.


SERVICIOS DE AVITUALLAMIENTO

Corresponden a lo que se conoce como proveedores marítimos. Servicios como los de aprovisionamiento de combustible, deberán considerarse dentro del rubro "suministros".

1 - Requisitos jurídicos y administrativos:

No se exigen los establecidos en el Capítulo II del Decreto 413/92. Las empresas deberán sólamente acreditar estar habilitadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y Dirección Nacional de Aduanas.

2 - Requisitos económicos:

Con referencia al Artículo 7 del Decreto 413/92, no se establece un capital social ni un patrimonio neto obligatorio.
Respecto de la garantía a poner a disposición de la Administración Portuaria prevista en el Artículo 8, se establece en Doscientos Cincuenta Unidades Reajustables (250 UR) la que sustituirá a todos los efectos cualquier otro tipo de garantía ante la ANP.
La póliza de seguro a que se refiere el Artículo 9 será por valor de Cien Mil Dólares (U$S 100.000).

3 - Requisitos técnicos:

Para estos requisitos, correspondientes a los contemplados en el Capítulo IV del Decreto 413/92, no se establece especificación alguna, salvo declarar ante la Administración Portuaria el nombre de un responsable o representante de la empresa, a efectos de las comunicaciones.
Las empresas de distribución general que trabajen en plaza o de servicios auxiliares (hotelería, confitería, lavandería, suministro de hielo, servicios médicos, etc.) no se considerarán prestadoras de servicios portuarios y, por tanto, no requerirán habilitación, accediendo al puerto bajo la responsabilidad de un proveedor marítimo habilitado o del armador o agente marítimo del buque.
 

Artículo 3.- OTROS SERVICIOS AUXILIARES O COMPLEMENTARIOS.

En los casos de servicios de este tipo, no contemplados expresamente en los Artículos anteriores, la Administración Portuaria, a solicitud de los interesados, establecerá los requisitos necesarios para su habilitación, de acuerdo con los criterios expresados en el Decreto 413/92.

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2º) Aprobar el régimen de prestación de servicios de transporte de mercaderias o personas desde o hacia el recinto portuario que se describe a continuación:

REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS O PERSONAS DESDE O HACIA EL RECINTO PORTUARIO

El transporte carretero que entra o sale en el recinto portuario, para movilizar las mercaderías entre éste y el exterior, no se considera servicio portuario, por lo que las empresas que lo presten no necesitarán de habilitación para trabajar en el puerto, entrando al mismo tal y como lo han hecho anteriormente a la vigencia de la Ley de Puertos, bajo la orden y responsabilidad de quien organiza la estiba o desestiba de los buques o de quienes ordenan la retirada de las mercaderías de almacén portuario. (Operadores habilitados y despachantes de aduana o armadores, cargadores o agentes, en el caso de mercaderías nacionales en los puertos).

Los camiones deberán ser idóneos para el transporte a que se dedican, cumpliendo con las condiciones de seguridad, actuales y futuras, necesarias para transitar por rutas nacionales y estar debidamente asegurados contra responsabilidad civil y daños contra terceros.

La misma consideración de no necesidad de habilitación, cabe para el caso de maquinarias o equipos auxiliares que entren al puerto, con sus conductores, para trabajar a la orden de operadores habilitados.


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3º) Encomendar a la División Comercial la adecuada divulgación de esta Resolución y su aplicación.


4º) Dar cuenta al Poder Ejecutivo, a los efectos que corresponda, de acuerdo al Artículo 1 inciso segundo del Decreto 413/92, en la redacción dada por el Artículo 2 del Decreto 105/93 de 3 de marzo de 1993.

A sus efectos, cursar a la Gerencia de Administración, Finanzas y Desarrollo y Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Reducción requisitos requeridos Art. 12º del Decreto Nº 413/992.

Marco Legal: Resolución 800/2776


RESOLUCION DE DIRECTORIO DE ANP Nº 800 / 2776

 


s/c
G.A.F.D.
R.Dir.800/2776.- Div.Com.
AMB
RESOL.JUN.
REF.: Comisión Técnica Asesora Permanente del Directorio.
Reducción requisitos requeridos Art. 12o. del Decreto No.413/992.
Montevideo, 23 de junio de 1993.


VISTO: La nota remitida a estudio de este Cuerpo por la ComisiónTécnica Asesora Permanente del Directorio creada por R-406/2763, recomendando ajustar ciertos requisitos del utilaje requerido en el Art. 12o. del Decreto No. 413/992.

RESULTANDO:

I) Que la referida Comisión, comunica que, ante la situación que planteaba la existencia de veinticuatro empresas habilitadas próximas al vencimiento del plazo otorgado por el Art. 20 del Decreto mencionado, sin haber completado los requisitos exigidos, se realizaron reuniones con altos ejecutivos de los operadores portuarios, de las cuales se concluyó la necesidad de adecuar los requerimientos de utilaje a que refiere el Art. 12o. Del Decreto 413/992.-
 
II) Que, en tal sentido la Comisión recomienda realizar diversas modificaciones.-
 
III) Que con referencia al tema planteado, la Unidad de Dirección de Proyectos, comunica por nota de fecha 7/6/93, haber recibido el informe de la Comisión Asesora Permanente y en base a éste y al contenido de la Reglamentación vigente, manifiesta su desacuerdo en cuanto al enfoque general del problema as¡ como en particular con las modificaciones propuestas.-
 
IV) Que en relación a lo primero, señala que el enfoque dado no es exactamente el que se prevé en el Decreto, ya que éste establece un estudio anual por parte de la Comisión Técnica Asesora, de la adecuación y la cantidad en materia de equipamiento, o sea, "después de trabajar y comprobar la idoneidad - aunque sólo fuese de un operador de cada categoría -". - A su juicio, la modificación propuesta en relación al utilaje, parecería haberse implementado con la sola intención de disminuir la inversión necesaria de las empresas y cree necesario recordar, que la intención del Decreto Reglamentario es que cualquier empresa que se habilite en una especialidad, pueda operar con equipos propios, al menos en una bodega y para cualquiera de los tipos convencionales de carga que se manejen en la República, dentro de esa especialidad.- Para que ello resulte as¡, se requiere que tenga el equipamiento necesario y una mínima previsión de repuestos; si se admite un esfuerzo poco significativo de parte de las empresas para mantenerse en cada categoría, rebajando los requerimientos, puede resultar que cualquiera se habilite en todas, perjudicando la eficiencia y especialización y continuándose en un mercado dominado por la intermediación de las empresas que alquilaran equipos día a día.-
 
V) Que, continúa añadiendo, ello no impide que si una empresa, no va a trabajar determinada modalidad, especializándose en otra, pueda solicitar que el equipamiento para ella no se le exija, a cambio de otro más adecuado a su sector de negocio.-
 
VI) Que, en relación a las modificaciones concretas que se proponen, estima que este "acercamiento al problema por la vía de los mínimos", tiene como inconveniente que se requerirá que la A.N.P. ejerza durante el año un seguimiento muy serio del comportamiento de la operatoria, para definir si ésta se detiene o se enlentece porque los operadores no disponen del equipo adecuado, no sólo para mover la carga, sino para hacerlo con la mayor eficacia.-
 
VII) En conclusión, la U.D.P. recomienda no modificar los términos del Decreto No.413/92, al menos hasta que se tenga el Manual de Seguridad portuaria en estudio, para no entrar en una dinámica de cambios de la normativa sin una motivación justificada por los hechos.-
Sin embargo:
a) admitiría en graneles, exigir tres grapos en lugar de cuatro, pero cambiando éste por otro equipo especial para al trabajo con graneles, a petición de las empresas;
 
b) en carga general, ajustar los equipos en función de la especialización (casos de frutas o pallets), esto también a petición de las empresas y garantizado que se pueda trabajar con eficiencia con las grúas existentes (por ejemplo, combinando lingas, redes, etc. con perchas, para aprovechar la capacidad de levante de las grúas); c) fortalecer la composición de la Comisión Asesora, integrando técnicos con conocimientos de la operativa, maquinaria y mantenimiento e incluso con representación del sector privado, a fin de que se expida con el mejor criterio; d) establecer que la Comisión informe al Directorio, para que éste tome decisión, ante la petición de las empresas sobre su equipamiento y se solicite de los servicios terrestres de A.N.P. el seguimiento de los retrasos o faltas de eficiencia derivados del equipamiento de las empresas habilitadas, para recomendar su ajuste al año siguiente, tal como lo prevé la normativa.-


CONSIDERANDO:

I) Que, según informa la Comisión Técnica Asesora, el planteamiento a que refieren estas actuaciones, fue realizado en evaluación con representantes de los propios operadores portuarios y a partir del estudio de la situación de veinticuatro operadores habilitados que no habían culminado el trámite y a los cuales restaban aproximadamente 30 días para ello.-
 
II) Que, por su parte, la U.D.P. señala su desacuerdo con el enfoque dado, en relación a que la rebaja de requisitos que se propone por parte de la Comisión, no se ha realizado luego de un seguimiento anual de la operativa, tal y como lo requiere el Decreto No. 413/92 y en función de un eficaz cumplimiento de los servicios, sino en razón de disminuir la inversión de las empresas.-
 
III) Que, no obstante no compartir la modificación de los términos del Art. 12o. tal y como lo sugiere la Comisión, al menos hasta que se tenga el manual de seguridad portuaria en estudio, realiza ciertas salvedades en las cuales admite algunas modificaciones.-
 
IV) Que, este Cuerpo comparte la opinión de la U.D.P. en cuanto a que el espíritu del Decreto Reglamentario es obtener el cumplimiento de una operativa eficaz, por el camino de la inversión y necesario equipamiento de las empresas, sin perjuicio de que esto lleve a una futura especialización de cada una de ellas, pero buscando no perjudicar a las empresas serias y bien equipadas que realizan el esfuerzo necesario en pro del objetivo común.-
 
V) Que, en base a ello, se consideran de recibo las propuestas de la U.D.P..-


ATENTO: A lo expuesto, el Directorio en Sesión No. 2776, celebrada en el día de la fecha,

RESUELVE: Enterado, tener presente lo dispuesto en el informe de la Unidad de Dirección de Proyectos, en cuanto a que no deben modificarse los términos del Art. 12o. Del Decreto 413/93 hasta tanto se apruebe el Manual de Seguridad Portuaria, sin perjuicio de lo cual se admitirán en los siguientes ítems ciertos ajustes:

1o.- En "b) Empresas Estibadoras de Carga General: El ajuste de los equipos en función de la especialización (caso de frutas o pallets), a petición de las empresas y garantizando éstas trabajar con eficiencia con las grúas existentes (por ejemplo combinando lingas, redes, etc. con perchas, para aprovechar la capacidad de levante de las grúas).-
 
2o.- En "c) Empresas Estibadoras de Graneles": Utilizar tres grapos en lugar de cuatro, pero cambiando el cuarto por otro equipo especial para el trabajo con graneles, esto también a petición de las empresas.- A sus efectos, remitir estas actuaciones a la Comisión Técnica Asesora Permanente del Directorio creada por R-406/2763, a fin de que de difusión a la presente resolución.-

Cumplido, cursar a la Gerencia General y Gerencia de Administración Finanzas y Desarrollo.-

Requisitos particulares para habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.

Marco Legal: Resolución 997/2783


 
RESOLUCION DE DIRECTORIO DE ANP Nº 997 / 2783


 
s/c
G.A.F.D.
RESOLUCION N°71/93.- División Comercial
R.DIR.-997/2.783
Com.As/LBC
Resoluci.2
Ref.: COMISION ASESORA PERMANENTE.-
Requisitos particulares para habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.-


Montevideo, 4 de Agosto de 1993.


VISTOS:

I) Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el Art. 1ro. inciso 2do. del Dto. 413/93, en la redacción dada por el Dto. 105/93 la Administración Nacional de Puertos deberá establecer los requisitos a cumplir por determinados servicios portuarios.
 
II) Que al efecto se dispuso por Resolución de Directorio Nro. 406/2763 la constitución de una Comisión Asesora Permanente para que informase al efecto.


RESULTANDO:

I) Que por Resolución del Directorio Nro. 679/2773 se aprobaron los requisitos de habilitación para las empresas prestadoras de Servicios al Pasaje, Servicios al buque complementarios y auxiliares de Asistencia, Reparaciones Navales y Avituallamiento así como otros servicios auxiliares o complementarios establecidos en el Art. 3ro de dicha resolución.
 
II) Que sin perjuicio de lo establecido en el Art. 3ro. de la resolución citada en el numeral anterior, se regulan en forma complementaria de la resolución 679/2773 los requisitos a exigir para la habilitación de: EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, AUXILIARES, INDIRECTOS O CONEXOS
 
A) Al Buque;
 
B) Otros servicios que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones;
 
C) A la mercadería;
 
D) Servicios de Seguridad comunes al Buque y a la Mercadería;
III) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DIRECTOS AL BUQUE.


ATENTO: A lo expuesto, el Directorio en su Sesión N° 2.783 celebrada en el día de la fecha,

RESUELVE:

Aprobar los requisitos para la habilitación de:

I) Empresas Prestadoras de Servicios complementarios, auxiliares, indirectos o conexos;
 
A) Al Buque;
 
B) Otros servicios que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones;
 
C) A la Mercadería;
 
D) Servicios de Seguridad comunes al Buque y a la Mercadería;
II) Empresas prestadoras de servicios directos al buque;


I) REQUISITOS DE HABILITACION DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, AUXILIARES, INDIRECTOS O CONEXOS

A) AL BUQUE

1) SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES
 
1.1 REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS: se mantienen los dispuestos en el Capitulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
 
1.2 REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y EL PATRIMONIO con adecuación del Art.7 del Dto. 413/92 quedarán redactados de la siguiente forma:
 
  • Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo y un patrimonio neto de 1.000 U.R. - La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8 literales a, b, c y d del citado decreto se fija en Mil (1.000) U.R.
  • El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en U$S 1:000.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.
  • Los camiones o embarcaciones utilizados para este servicio deberán ser idóneos para el transporte a que se dedican, cumpliendo con las condiciones de seguridad actuales y futuras.

 
2) OTROS SUMINISTROS (AGUA-VIA MARITIMA UTENSILLOS DE MAN. Y APAREJOS)
 
2.1 REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades deberán ser nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
 
2.2 REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO con adecuación del Art.7 del Dto. 413/92 quedan redactados de la siguiente forma:
 
Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo y un patrimonio neto de 1.000 U.R.
 
La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8 literales a, b, c y d del citado decreto se fija en 1.000 U.R.
 
El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en U$S 200.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.

 
3) -SUMINISTRO DE AGUA-VIA TERRESTRE Y RECOLECCION DE BASURA Y RESIDUOS
 
3.1 Estos servicios serán prestados en forma directa o indirecta por la A.N.P., en este último caso por aplicación del Art. 67 del Dto. 412/92 y la normativa del TOCAF.
 
3.2 Los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos se establecerán en su caso en los pliegos de licitación correspondiente.
 
4) DRAGADO
 
4.1 Este servicio será prestado en forma directa o indirecta por la A.N.P., en este último caso por aplicación del Art. 67 del Dto. 412/92 y la normativa del TOCAF, para la prestación de los mismos por empresas privadas se debe realizar un llamado a licitación, si correspondiere según la cuantía de que se trate.
 
4.2 Los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos se establecerán en su caso en los pliegos de licitación correspondiente.
 
5) SEÑALIZACION
 
Esta actividad es regulada y se desarrolla bajo la supervisión y responsabilidad de la Armada Nacional por lo cual no requiere de habilitación ni registro.
 
6) SALVAMENTO Y CONTRA INCENDIOS
 
Son aplicables los requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y económicos establecidos en los Art. 3 a 11 del Dto. 413/92 con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en él literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia.
 
Las empresas que presten este servicio deberán presentar ante la Autoridad Portuaria constancia de la Prefectura Nacional Naval que acredite que la o las embarcaciones a emplear en la prestación de dicho servicio se encuentran en condiciones de brindar una correcta prestación del mismo.

B) OTROS SERVICIOS QUE SE PUEDAN PRESTAR A LAS EMBARCACIONES O ARTEFACTOS NAVALES Y A SUS TRIPULACIONES
Estos servicios indicados en el Art. 9° literal A) in fine del Dto. 412/92 (tales como: control de acceso, estado de la carga, reparación de redes, etc.) son aquellos que no afectan la continuidad, regularidad y eficiencia de la actividad portuaria de carga y descarga de mercadería.
De acuerdo a lo expresado en el Art. 1§ inciso 2§ del Dto. 413/92 en la redacción dada por el Dto.105/93, deberán cumplir con los siguientes requisitos jurídicos, administrativos y económicos con excepción de los casos concretos que se regulen específicamente.

REQUISITOS JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS: se mantienen los dispuestos en el Capítulo II del Decreto 413/92, con excepción de las exigencias contenidas en el literal d) del Artículo 3, referente a la necesidad de que las acciones de las sociedades sean nominativas, así como la relativa a la documentación requerida en el literal b) del artículo 5, que se adecuará en consecuencia

REQUISITOS ECONOMICOS PARTICULARES RELATIVOS AL CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO con adecuación del Art.7° del Dto.413/92 quedar n redactados de la siguiente forma:

  • Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo y un patrimonio neto de 500 U.R.
  • La garantía requerida a efectos del cumplimiento de las obligaciones detalladas en el Art. 8° literales a, b, c y d del citado decreto se fija en 500 U.R.
  • El seguro requerido en el Art. 9° del mencionado Decreto se fija en U$S 100.000 (dólares cien mil) para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas bienes o instalaciones.


C) A LA MERCADERIA
Las empresas prestadoras de estos servicios, a la mercadería, incluidas en el Art. 9 inciso B in fine y Art.13, numeral 3, literal E del Dto. 412/92, (tales como: empresas de control de peso, identificación, verificación, clasificación, tonelería, etc.) deben cumplir con las disposiciones vigentes en materia de habilitación como empresas prestadoras de servicios portuarios (Dto. 413/92).

Sin perjuicio de lo expresado, el Art. 1° inciso 2° del Dto. 413/92 (en la redacción dada por el Art. 2° del Dto. 105/93) permite que la Administración Portuaria convalide la habilitación que cualquier otro Organismo del Estado otorgue a ese prestador de servicios portuarios para la prestación específica de esa actividad. En cuyo caso deberán acreditar tal habilitación la que será controlada por la Administración Portuaria, pudiendo ‚ésta exigir las seguros y garantías que estime necesarios.

La póliza de seguros a que se refiere el Art. 9°, será por valor de U$S 100.000(dólares cien mil).

D) SERVICIOS DE SEGURIDAD COMUNES AL BUQUE Y A LA MERCADERIA
De conformidad con el Art. 13 numeral 4 del Decreto 412/92 y el Decreto 105/93 las empresas privadas de seguridad deberán acreditar que están debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior para la prestación específica de su servicio y registradas en la Prefectura Nacional Naval.
Cumplidas estas exigencias se registrarán.


II) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DIRECTOS AL BUQUE

1) REMOLQUE
Son aplicables los requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y económicos establecidos en los Artículos 3 a 11 del Dto. 413/92.
Las empresas que presten este servicio deberán presentar ante la Autoridad Portuaria constancia de la Prefectura Nacional Naval que acredite que el o los remolcadores a emplear en la prestación de dicho servicio se encuentran en condiciones de brindar una correcta prestación del servicio.
El seguro requerido en el Art. 9 del mencionado Dto. se fija en forma acorde con los estándares internacionales en U$S 1:000.000 para la póliza de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente.

2) PRACTICAJE
1o.) Esta actividad es regulada y se desarrolla bajo la supervisión y responsabilidad de la Prefectura Nacional Naval por lo cual no requiere de habilitación ni registro.

2o.) Las Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios a la mercadería comprendidas en las categorías A) a E) del numeral 3 del Art. 13 del Dto 412/992 deberán presentar póliza de seguro a que se refiere el Art. 9° del Dto. 413/92 por valor de U$S 400.000 (cuatrocientos mil dólares), a excepción de las empresas prestadoras de Servicios de Mano de Obra (categoría E del Art. 13) en cuyo caso la póliza de seguro será de U$S 100.000.

3o.) Encomendar a la División Comercial la adecuada divulgación de esta Resolución y su aplicación.

4o.) Dar cuenta al Poder Ejecutivo, a los efectos que corresponda, de acuerdo al Artículo 1ro. inciso 2do. del Decreto 413/992, en la redacción dada por el Art. 2do. del Decreto 105/993 de 03 de marzo de 1993.


A sus efectos, cursar a la Gerencia de Administración, Finanzas y Desarrollo y Ministerio de Transporte y Obras Publicas.

A juicio de la Comisión estos Puertos, tal como los define el Art. 7 del Dto. 412/92 son administrados por el Ministerio de Transportes y Obras Públicas según Art. 7 y 20 de la Ley 16.246 del 8/4/92 y Dto. 555/92 del 3 de diciembre del mismo año.

En consecuencia la Administración Portuaria de los mismos recae en el M.T.O.P. siendo competente dicho Ministerio para determinar los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos particulares de las empresas prestadoras de los servicios a la mercadería que operen en dichos Puertos, de acuerdo al Dto. 105/93 del 5/3/93.

Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a otorgar permisos de uso u ocupación de áreas del dominio público portuario.

 

08/01/04

 

24/12/03 - MODIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL P.E. N° 257/996 DE 27/03/1996

VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo N°257/996 de 27 de marzo de 1996.

RESULTANDO: I) Que por dicha resolución se autorizó a la Administración Nacional de Puertos a otorgar permisos de uso u ocupación de áreas del dominio público portuario, mediante resolución fundada siempre que exista disponibilidad temporal de los mismos y atiendan a oportunidades comerciales del momento.

II) Que asimismo por el Numeral 2° de dicho acto se fijó un plazo máximo de 180 días adicionales, cuando además de concurrir los extremos antes expuestos y previo cumplimiento de dar publicidad adecuada a la solicitud de renovación, no exista requerimiento de otro interesado por la misma área permisada.

III) Que en estas actuaciones dicha Administración propone la modificación de los plazos establecidos en la mencionada resolución ampliándolas a un año a efectos de adecuar la. normativa vigente a las condiciones de oportunidades comerciales que las actividades portuarias requieren, propuesta rescatada en la resolución del Directorio N°498/3308 de 12 de noviembre de 2003.

IV) Que ha tomado intervención en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la Asesoría Técnica en Asuntos Portuarios y el Departamento Letrada no formulando objeciones al planteo de que se trata.

CONSIDERANDO: conveniente dictar resolución modificando el Numeral 2° de la resolución de que se trata:

ATENTO: a lo establecido en los Artículos Nos. 7 y 11 de la Ley N°16.246 de 8 de abril de 1992 "Ley de Puertos" y Artículos N°s 51 y 52 del Decreto N° 412/992 de 1° de setiembre de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1º.- Modifícase el Numeral 2° de la Resolución del Poder Ejecutivo N°257/996 de 27 de marzo de 1996, el que quedara redactado de la siguiente manera: "Los permisos que se otorguen tendrán un plazo máximo de 1 (un) año, el que podrá prorrogarse por única vez por un máximo de 1 (un) año adicional, cuando además de concurrir los extremos expuestos y previo cumplimiento de dar publicidad adecuada a la solicitud de renovación, no existan espacios disponibles para el requerimiento de otro interesado en operar.

2º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos a sus efectos.

Normas para la comunicación de siniestros o hurtos por parte de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios

Marco Legal: Resolución 213/3141


RESOLUCION DE DIRECTORIO DE ANP Nº 213 / 3141

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 213/3.141 DE 12 DE ABRIL 2000.


RESOLUCION No. 52/08.-
R.Dir. 213/3141
*/AMB
Montevideo, abril 7 de 2008

REF: UNIDAD DE CONTRALOR DE SERVICIOS PORTUARIOS.- Se establecen normas para la comunicación de siniestros o hurtos por parte de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.-


Montevideo, 7 de abril de 2008.


VISTO: La necesidad de modificar la Resolución de Directorio 213/3141 de fecha 12 de abril 2000 que establece la norma de comunicación a seguir por partes de las Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios en caso de existir siniestros o hurtos durante la operativa portuaria.


 

RESULTANDO:
           
            Que se han producido cambios en la estructura organizativa de la ANP, quedando bajo la órbita del Área Operaciones y Servicios el control de toda la operativa que realizan las empresas habilitadas en cada Puerto administrado por ésta.

CONSIDERANDO:  Que se hace necesario aportar la información disponible en la Administración en relación a la operativa vinculada al siniestro o hurto previo a las instancias judiciales que puedan derivar de los mismos.
 

ATENTO:
     
            A lo expuesto.

El Directorio en su Sesión N° 3.456, celebrada en el día  de la fecha;

RESUELVE:

  1. Dejar sin efecto la Resolución de Directorio 213/3.141 de fecha 12 de abril 2000.
  2. Establecer que las empresas que operan en todos los puertos administrados por esta ANP bajo el régimen de habilitación, autorización, permiso o concesión, deberán comunicar al Área Operaciones y Servicios dentro de las dos horas de producido un siniestro o hurto toda la información relacionada al incidente en cuestión, por        los medios que esta disponga.  
  3. La omisión de esta comunicación será considerada falta grave, atento a que la Administración debe poder evaluar la situación con el fin que no deriven            responsabilidades por el hecho.

Librar nota a las Prefecturas de los Puertos de Montevideo, Colonia, Juan Lacaze, Nueva Palmira, Fray Bentos, Paysandú y Salto a efectos de que comuniquen a esta Administración, (Área Operaciones y Servicios) los actos ilícitos producidos en los respectivos recintos portuarios.

Comunicar a través de la página Web de ANP a las empresas operadoras portuarias, concesionarias y permisarias la presente Resolución.

Cumplido, cursar para su conocimiento al Área Operaciones y Servicios.

 

Fdo: Dr.-Ing. Fernando PUNTIGLIANO.- Presidente- Administración Nacional de Puertos.
         Dra. Liliana Peirano.- Secretaria General Interina- Administración Nacional de Puertos.

Modificación del Reglamento General de Atraques de Buques del Puerto de Montevideo

 

Resolución de Gerencia General 185/03

Aprobación del Manual de Cargas Peligrosas

Marco Legal: Manual de Cargas Peligrosas


De acuerdo a la Ley No. 16.246 (Ley de Puertos del 23 de abril de 1992), se indica en el numeral 105; "Se debe crear un manual o Reglamento de mercaderías peligrosas de la autoridad portuaria (A.N.P.) que contendrá indicación de las mercaderías de despacho directo a almacenar en la zona de Cargas Peligrosas (Terminal). Dicho manual tiene como objetivo la adopción y divulgación en la comunidad portuaria de las normas que sobre la materia ha establecido la Organización Marítima Internacional (OMI) y que responde básicamente a la clasificación, rotulación, segregación, documentación e informaciones técnicas de mercaderías peligrosas. Este manual estima ser un primer paso de la autoridad portuaria en operaciones y transporte de mercaderías peligrosas, el cual se ha comenzado a estudiar. En lo referente a mercaderías peligrosas, este Organismo cuenta en la División Operaciones Portuarias, con el Departamento de Cargas Peligrosas, quien es responsable directamente de decretar, asesorar y documentar sobre el tema.
 

REGLAMENTO DE CARGAS PELIGROSAS


ITEM 1 - Para este manual mercaderías peligrosas significa: "cualquier carga embalada o a granel, conforme a la clasificación adoptada en el Código Marítimo Internacional (IMDG), realizado por la Organización Marítima Internacional (OMI)".


ITEM 2 - Las operaciones de carga, descarga y removido de toda sustancia peligrosa en el Puerto de Montevideo, está sujeta a las disposiciones establecidas en el presente manual, como así también aquella que sea conducida en carácter de "en tránsito".


ITEM 3 - El Departamento de Cargas Peligrosas de la Administración Nacional de Puertos, perteneciente a la División Operaciones Portuarias. Tiene como objetivo el análisis, procesamiento y asesoramiento de toda la información técnica referente a las operaciones y transporte de Mercaderías Peligrosas en el Puerto de Montevideo, y podrá -a requerimiento- asesorar sobre dicha materia a otros puertos.


ITEM 4 - Las sustancias peligrosas se clasifican de acuerdo a la siguiente forma:

 

CLASE 1  EXPLOSIVOS (Con 6 sub clases)Domicilio
CLASE 2 GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS, O DISUELTOS BAJO PRESION
CLASE 2.1 -     GASES INFLAMABLES
CLASE 2.2 -    GASES NO INFLAMABLES
CLASE 2.3 -     GASES TOXICOS
CLASE 3 LIQUIDOS INFLAMABLES
CLASE 3.1 CON BAJO PUNTO DE INFLAMACION
CLASE 3.2 CON PUNTO DE INFLAMACION MEDIO
CLASE 3.3 CON PUNTO DE INFLAMACION ELEVADO
CLASE 4.1 SOLIDOS INFLAMABLES
CLASE 4.2 SUSTANCIAS QUE EXPERIMENTAN COMBUSTION ESPONTANEA
CLASE 4.3 SOLIDOS INFLAMABLES QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES TOXICOS
CLASE 5.1 AGENTES OXIDANTES
CLASE 5.2 PEROXIDOS ORGANICOS
CLASE 6.1 SUSTANCIAS TOXICAS
CLASE 6.2 SUSTANCIAS INFECCIOSAS
CLASE 7 MATERIALES RADIOACTIVOS
CLASE 8 SUSTANCIAS CORROSIVAS
CLASE 9 SUSTANCIAS Y ARTICULOS VARIOS NO COMPRENDIDOS EN LAS OTRAS CLASES MENCIONADAS ANTERIORMENTE, CLASES 1 AL 8

ITEM 5 - La definición que se establecerá para cada una de las clases, determinadas será la adoptada por la Organización Marítima Internacional (OMI).


ITEM 6 - Dicha clasificación se subdivide en dos desde el punto de vista operativo, por un lado corresponden las mercaderías peligrosas de despacho DIRECTO OBLIGATORIO, las que por ningún concepto deben permanecer dentro del recinto portuario, éstas son:

    

CLASE 1  EXPLOSIVOS (JURISDICCION, P.N.N., M.D.N.)
CLASE 2.1 GASES INFLAMABLES
CLASE 2.3 GASES TOXICOS
CLASE 3.   LIQUIDOS INFLAMABLES CON BAJO PUNTO DE INFLAMACION
CLASE 4.1 SUSTANCIAS SOLIDAS INFLAMABLES
CLASE 4.2  SUSTANCIAS SOLIDAS INFLAMABLES SUSCEPTIBLES DE COMBUSTION ESPONTANEA
CLASE 4.3 SUSTANCIAS SOLIDAS INFLAMABLES QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN
CLASE 5.1 AGENTES OXIDANTES
CLASE 5.2 PEROXIDOS ORGANICOS
CLASE 6.2 SUSTANCIAS INFECCIOSAS
CLASE 7 MATERIALES RADIOACTIVOS

  ITEM 7 - Existen mercaderías peligrosas almacenadas en el recinto portuario en la zona de "Cargas Peligrosas", que la D. N. Bomberos habilite a esos efectos. ESTAS SON:

 

CLASE 2  (AEROSOLES) Y CLASE 2.2, GASES NO INFLAMABLES
CLASE 3.2 LIQUIDOS INFLAMABLES CON PUNTO DE INFLAMACION MEDIO
CLASE 3.3 LIQUIDOS INFLAMABLES CON PUNTO DE INFLAMACION ELEVADO
CLASE 6.1 SUSTANCIAS TOXICAS
CLASE 8 SUSTANCIAS CORROSIVAS
CLASE 9 SUSTANCIAS y ARTICULOS VARIOS (NO COMPRENDIDAS EN LAS OTRAS CLASES MENCIONADAS ANTERIORMENTE, CLASES 1 AL 8)

ITEM 8 - Dichas mercaderías numeradas en el ITEM 7, solamente pueden ser almacenadas en esta zona asignada.
Los operadores portuarios, pueden descargar dichos contenedores con mercaderías peligrosas y dejarlos provisoriamente en Zona de Transferencia segregados (acta No. 3 del 19/07/99 de la Comisión Permanente de Mercaderías Peligrosas), decreto del Poder Ejecutivo No. 158/85, dichos contenedores deben ser llevados a la terminal correspondiente no más tarde que el buque que los trae sea liberado del muelle. Los contenedores- que no sean retirados posteriormente a que El buque abandone el muelle son pasibles de multas por la autoridad portuaria.

En los casos de reembarco (o tránsito), la operación que se autoriza, es a la inversa de la descarga, o sea que el buque esté atracado a muelle.


ITEM 9 - Las agencias marítimas deberán entregar un juego de manifiestos de descarga del buque (incluir No. de escala) conjuntamente con el formulario de declaración de mercaderías peligrosas que actualmente es presentado a la Prefectura Nacional Naval, (deberá tener constancia por parte de P.N.N.) en un plazo de 72 horas antes,del atraque a muelle para los buques de ultramar, y 24 horas antes para los buques de cabotaje (Ley de Puertos- art. 49- inciso C).


ITEM 10 - El Departamento de Cargas Peligrosas de A.N.P. podrá solicitar tantas veces lo requiera, documentación técnica aclaratoria ante mercadería que amerite ampliación.


ITEM 11 - Los depósitos arrendatarios de la A.N.P. no podrán almacenar sustancias peligrosas, salvo las aprobadas por la Dirección Nacional de Bomberos, la Prefectura Nacional Naval y el Departamento de Cargas Peligrosas, los productos autorizados son: encendedores a gas, clase 2.1, ONU 1057 y aerosoles clase 2- ONU 1950 (con mas de 1.000 cm3) Clase 9 ONU 1950 (con menos de 1000 cm3) y clase 3.2 ONU 1266, que son artículos de perfumería y cosméticos. Además, están habilitados los contenedores superventilados (Anexos a los Depósitos Particulares) para los IMOS 2.1, 2.2, 3.2, 3.3, 6.1, 8 y 9 (con su segregación correspondiente).

Cabe agregar que el Departamento de Cargas Peligrosas está facultado para inspeccionar dichos depósitos, siempre y cuando lo considere necesario.


ITEM 12 - Los depósitos donde se realice la desconsolidación de contenedores, conteniendo mercaderías peligrosas u otro manejo de las mismas, deberán contar con la autorización previa de Cargas Peligrosas. Estas autorizaciones serán otorgadas a aquellos que cumplan con los protocolos previamente requeridos para los diferentes tipos de mercaderías. El Departamento de Cargas Peligrosas está facultado para controlar estos depósitos así como los incluídos en el ITEM 11.


ITEM 13 - Los contenedores de despacho directo obligatorio en tránsito que no sean transbordados inmediatamente, antes de ingresar a las Terminales de Contenedores con Cargas Peligrosas, deberán documentar buque y fecha estimada en que van a ser retirados, siempre que la carga no ocasione riesgos físicos y humanos y que por tal motivo sea de alto riesgo su almacenamiento en las terminales.


ITEM 14 - Los contenedores con despacho directo obligatorio a plaza que por distintos motivos no puedan ser retirados inmediatamente deberán presentar una nota dirigida al Departamento de Cargas Peligrosas solicitando autorización para su almacenaje, hasta tanto no se regularice su situación.

Cabe destacar que los motivos deberán ser plenamente justificados, en caso contrario no se accederá a su ingreso y deberá presentarse antes de ser descargado.


ITEM 15 - En el caso de que alguna sustancia o mercadería no estuviera comprendida en el Código I. M. D. G., el Departamento de Cargas Peligrosas y la División II de PREMO la analizarán y en caso de determinarse que corresponda ser considerada como mercadería peligrosa, (Ley de Puertos No. 16.246 art. 103), le asignarán un No. y elaborarán el correspondiente protocolo de manejo, el que será distribuido.


ITEM 16 - Para los casos de emergencia, deberá contarse con Planes de Contingencia los que estarán coordinados por los siguientes organismos: D.N. Bomberos, P.N. Naval (Departamento 2 de Mercaderías Peligrosas), A.N.P. (Departamento de Cargas Peligrosas y Departamento de Seguridad) quienes serán los que darán repuesta inmediata, a un eventual siniestro. Dichos planes deberán incluir con referencia a la salud de los trabajadores y a las personas, la comunicación al M.T.S.S. y al M.S.P. y con referencia a la prevención de daños al ambiente por las posibles emisiones líquidas, sólidas y gaseosas, así como para el tratamiento de los deshechos generados en el ambiente, la comunicación al Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (DINAMA).

Además participarán en dichos planes otras instituciones de apoyo públicas y privadas como servicios de emergencia móvil, transportes marítimos y terrestres, etc, quienes estarán colaborando en la situación evitando así minimizar daños en los muelles e incluso pérdidas de vidas.


ITEM 17 - Se recomienda a todo el Personal, vinculado con el transporte y manipulación de las Mercaderías Peligrosas (Terminales de Contenedores, Depósitos arrendados por la A.N.P., transportistas, operadores portuarios, etc), la obligatoriedad de capacitar al mismo, tanto público como privado, a los efectos de entrenar sobre los riesgos para la salud y el medio ambiente de las diferentes clases de sustancias de equipos de protección personal, que deben formar parte de un Plan de Contingencia Local en coordinación con la D.N. Bomberos, que estos utilizan a nivel nacional en la actualidad.


ITEM 18 - La segregación de los contenedores con IMO en las terminales TCP, TCM u otra que se habilite, según normas IMO, será más de 3 (tres) metros para sustancias autorizadas en el ITEM 7; salvo aquellas de Despacho Directo Obligatorio, en Tránsito, en que la segregación será de más de 6 (seis) metros (ITEM 13). Igual criterio para las del ITEM 14, que estén autorizadas.


ITEM 19 - La segregación de la mercadería peligrosa en los Depósitos concesionados por la A.N.P. entre las clases autorizadas por la D.N. Bomberos, P.N.N. y el Departamento de Cargas Peligrosas de A.N.P. será de más de 3 (tres) metros en los contenedores superventilados que la D.N.B. habilite; por tal motivo se recomienda uno o más contenedores para cada clase de IMOS.


A partir de la aprobación del presente MANUAL, quedan sin efecto todas las disposiciones anteriores al respecto sobre la materia.

Código de Ética

Dejar sin efecto Res.Dir. 376/3.985 Estadía prolongada a buques pesqueros

Última actualización: 17/02/2023