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30/01/2023 Decretos

Sobre el Acuerdo de medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Fíjanse las condiciones y demás requisitos que deben cumplir los particulares, el MTOP y la ANP, en el marco de lo dispuesto por el Art. 269 de la Ley No. 18.362.

Se adjunta decreto relativo a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad interna, donde el ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar el uso de las calles, caminos o carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza

Reglamentación de las actividades que se consideren trabajo portuario, de índole pública o privada que sean realizadas por organismos del Estado y prestadores de servicios portuarios. Aprobado el 26/11/18 y publicado en el Diario Oficial el 06/12/18, la cual entra en vigencia a los 180 días de publicado

Ingreso a puertos comerciales de buques pesqueros de bandera extranjera

Decreto 412/992

Reglamento de la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

 

DECRETO 412 / 992

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE


Montevideo, 1º de setiembre de 1992
 


VISTO: Lo dispuesto en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

RESULTANDO:

I) Que diversas disposiciones de la norma premencionada remiten a la reglamentación, la determinación de los términos y condiciones de su aplicación.
II) Que a los efectos de dicha reglamentación se ha trabajado en el sentido de elaborar documentalmente un instrumento ordenado, preciso y homogéneo de aplicación de la ley.
III) Que la Administración Nacional de Puertos en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 9 de la Ley 16.246 ha formulado al Poder Ejecutivo, el asesoramiento respectivo.

CONSIDERANDO:

I) Que la referida Ley de Puertos, en su artículo I, establece que la prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituyen un objetivo prioritario para el desarrollo del país.
II) Que lo dispuesto en el Art. 1º citado no solo constituye un objetivo esencial de la política portuaria nacional sino que, más allá de su carácter programático, marca una pauta jurídicamente obligatoria para el Poder Ejecutivo y las administraciones portuarias encargadas de ejecutar y hacer cumplir la ley.
 
III) Que el complejo portuario nacional resultará valorizado en la medida en que se estructure como componente de un sistema de transporte apto para el tráfico regional, ofreciendo un servicio total, competitivo y multimodal con las restantes estaciones marítimas del área y del mundo, en cuanto presente ventajas comparativas para la demanda del mercado de tales servicios.
IV) Que dado el carácter de servicio estratégico para el desarrollo nacional, en lo económico y social, el legislador ha estructurado orgánica y funcionalmente el sistema portuario, para la prestación de servicios sobre bases legales que recogen, en otros, criterios tales como: la libre circulación y cambio de destino de las mercaderías en los puertos del país, la prestación de servicios en régimen de competencia, la coordinación de la operativo portuaria a través de órganos de reciente creación institucional, el establecimiento de la necesaria unidad de operación en el trabajo portuario bajo una dirección única, y la descentralización portuaria sin perjuicio de la coordinación institucional requerida.
V) Que compete al Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 7º de la Ley que se reglamenta, el establecimiento de la política portuaria del control de su ejecución.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.

 


REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS Nº 16.246 DE 8 DE ABRIL DE 1992

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA POLITICA PORTUARIA Y EL CONTROL DE SU EJECUCION


Artículo 1: Bases legales de la política portuaria nacional
La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país.

Toda entidad pública o privada actuante en lo relacionado con las diversas actividades portuarias, deberá ajustar las condiciones de prestación de sus servicios a la consecución de ese mandato legal.

Los servicios portuarios se prestarán en los puertos comerciales de la República durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere, sin perjuicio de observarse, en lo pertinente, las reglas de remuneración de trabajos en horarios extraordinarios y en días feriados.

Se consideran fundamentales, a los efectos de la citada prestación de servicios, los principios siguientes:
Continuidad de los servicios, desde su inicio hasta su finalización respetando el principio reconocido internacionalmente como “servicio empezado, servicio terminado” (art. 14º de la Ley 16.246)
Seguridad en la prestación (art. 1º de la Ley 16.246)
Regularidad en la prestación (art. 14ºde la Ley 16.246)
Máxima productividad y eficiencia (art. 1º y 16º de la Ley 16.246)
Obligatoriedad de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y ejecución de los servicios (art. 9º y 16º de la Ley 16.246)
Libre competencia de conformidad con las prescripciones de la Ley 16.246 (art. 7º, 13º, y 23º)
Igualdad de derechos de las personas a la prestación y recepción de los servicios (art. 13º y 14º de la Ley 16.246)
Libertad de elección de los consumidores (art. 13º y 14º de la Ley 16.246)
Cumplimiento de buena fe de las obligaciones empresariales, funcionales y laborales (Art. 72 de la Constitución)
Competencia leal (art. 13º de la Ley 16.246)
Unidad de mando en las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba y conexos (art. 22º de la Ley 16.246)
Respeto al derecho de terceros en cuanto al ejercicio de la libertad de trabajo, comercio e industria (art. 1º, 13º y 14º de la Ley 16.246)
La aplicación de los principios anteriores significará que la administración portuaria y la prestación de los servicios correspondientes, se llevarán a cabo bajo el objetivo general de la confiabilidad del sistema.

Los principios que se establecen en el presente artículo constituirán además criterios para la interpretación del presente reglamento e integración en casos de eventuales vacíos normativos de todas las disposiciones que compongan el cuerpo reglamentario de la Ley 16.246.

Artículo 2: Competencias del Poder Ejecutivo
Compete al Poder Ejecutivo sin perjuicio de las demás competencias que le asignan la Constitución y la Ley:
A) El establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución.
B) El control y la coordinación que tiene asignados constitucionalmente en el ámbito público, así como en la coordinación intersectorial con los particulares. A los efectos podrá dictar los actos de directiva y emplear cuantos medios instrumentales estén contemplados en la doctrina jurídica y sean conformes con la Constitución y la Ley

Artículo 3: Política portuaria nacional
Serán objetivos de la política portuaria nacional, los siguientes:
A) El fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario y la prestación de dichos servicios con la máxima productividad, eficiencia y calidad.
B) El logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios técnicos e inversiones destinados al desarrollo de los puertos, a fin de obtener una alta rentabilidad de los recursos nacionales asignados al sistema portuario y la más adecuada protección del medio ambiente.
C) La búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios libres, eficientes, seguros y competitivos, que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte.
D) La impulsión de las mayores oportunidades para la conformación de nuestros puertos como puertos de última generación, favoreciendo la oferta del mayor número de servicios posibles tanto a los buques, como a las cargas y a los usuarios de los puertos, así como la implantación a la mayor brevedad de conexiones con sistemas internacionales de información automatizada de datos.
E) La investigación y desarrollo de los medios técnicos y servicios portuarios que favorezcan la complementación de los puertos de la región y la mejora de la oferta para la comercialización de los productos de sus países, a la búsqueda de una real política de integración, dentro de la lógica competencia entre los puertos.
F) El desarrollo de nuevos y mejores sistemas de formación, capacitación y especialización de quienes participan en las actividades portuarias y conexas, procurando la realización de las personas, así como condiciones de trabajo que garanticen su higiene y seguridad, estabilidad laboral y excelencia en la prestación de los servicios.
G) El fomento de la descentralización de los diferentes puertos de la República, tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales, sin perjuicio de asegurar la debida coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos.
H) El cumplimiento del cometido que la Ley 16.246 exige, de velar para que aquéllos servicios que se presten en régimen de libre competencia, se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen.

Artículo 4: Instrumentos de la política portuaria
Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos (ANP) se valdrá de instrumentos como:
A) Integración en la política nacional de transporte.
Elaborar la oportuna planificación portuaria, integrándola en una coherente política nacional del transporte.
B) Tecnificación operacional y de gestión.
Favorecer la aplicación, tanto por el Estado como por los sectores interesados, de modernas técnicas de organización operacional y de gestión de los servicios.
C) Planificación subsectorial.
Estructurar la planificación general en planes directores de los puertos, que permitan, con la captación de capitales privados, instrumentar una adecuada política de inversiones, expansión, aprovechamiento de oportunidades geográficas, protección del medio ambiente y establecimiento de estrategias de comercialización de las nuevas facilidades portuarias obtenidas, para promover los tráficos portuarios dentro y fuera del país.
D) Planificación sectorial.
Completar la planificación general antes aludida, agrupando los planes directores bajo un Plan General de Desarrollo Portuario, en el que se contemple la incidencia de medidas de carácter general que favorezcan la actividad del sector , sobre todo la evolución del sistema a puertos de última generación, con la inclusión de sistemas de información y la ampliación del espectro de servicios portuarios, completando éstos con el fomento de las oportunas actividades industriales a desarrollar en zonas francas asociadas a los puertos.
E) Aplicación de la legislación.
Aplicar con prontitud y eficacia el nuevo marco jurídico, tanto en el ámbito estatal, como privado, para obtener a la brevedad las necesarias garantías de continuidad, seguridad y eficiencia en la prestación libre de servicios, que hagan confiables los puertos uruguayos en el mercado internacional, con el consecuente abaratamiento de los fletes e incremento de las escalas de buques, que favorecerán la colocación de los productos nacionales en mejores condiciones de competitividad y el menor costo de los insumos.
F) Intercomunicación con sistemas portuarios avanzados y organismos internacionales.
Establecer efectivamente los canales de intercomunicación con sistemas portuarios avanzados y organismos internacionales interesados en el desarrollo portuario, para lograr la modernización y permanente actualización de los puertos nacionales, accediendo a la tecnología de última generación.
G) Participación en esquemas de integración.
Participar activamente en los Organismos Regionales e Internacionales, en los que se impulse el tráfico marítimo, fluvial y portuario como vehículo de integración.
H) Capacitación y especialización.
Incrementar la participación del Uruguay en los proyectos internacionales de capacitación y especialización en trabajos portuarios, estableciendo canales ágiles de acceso de los trabajadores y gestores a la formación que a través de ellos se imparte, creando centros asociados a dichos programas dentro del país e insertándolos en lo posible en su sistema educativo.
I) Desarrollo normativo.
Instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la Ley 16.246 y su reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer efectivos los principios que inspiran la reforma portuaria, adecuar las estructuras del Estado y sus Entes y Organismos competentes en la materia y establecer con la mayor prontitud el marco empresarial en el que se desarrolle la actividad, en términos de libertad de mercado y seguridad del consumidor, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

 


CAPITULO II

EL REGIMEN PORTUARIO


Artículo 5: Actividades portuarias vinculadas a la mercadería
La circulación de mercaderías en el Puerto de Montevideo y en aquellos otros puertos y terminales portuarias de la República a que se refiere el art. 4º de la Ley 16.246, será libre. No se exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales, salvo aquellos que siendo estrictamente necesarios para el conocimiento de la Administración Portuaria, se establezcan por ésta en relación con las competencias que se le atribuyen en la Ley 16.246, su reglamentación y normativa complementaria.

Las actividades que se cumplan en dichos puertos no significarán modificaciones de la naturaleza del producto o mercadería y quedarán limitadas a operaciones de depósito y almacenamiento (arts. 2 y 11, literal B) ii) de la Ley 16.246) comprensiva ésta última de las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. Quedan comprendidas en las operaciones de reenvasado, remarcado y clasificado, las labores de selección y mezcla necesarias para su concreción.

Los destinos de las mercaderías que ingresen al puerto podrán ser cambiados libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas. Por tanto no interferirá la procedencia de uno o varios embarques concretos, en el destino y actividades que con los productos o mercaderías se cumplan.

Dentro del concepto de libre cambio de destino y libre circulación de las mercaderías, se entenderán comprendidos los trasbordos y reembarques de las mismas, dentro del espejo de agua contenido en los límites del recinto portuario, sin perjuicio de las competencias del Estado en el ejercicio de sus derechos soberanos de jurisdicción territorial.

Artículo 6: Régimen aduanero
Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma, sin perjuicio de que se tenga que suministrar la necesaria información aduanera.

Cesa la responsabilidad de la Administración y Autoridad Portuarias sobre los productos o mercaderías en tránsito, al egresar los mismos de los recintos portuarios. Desde el momento de dicho egreso, la Dirección Nacional de Aduana (DNA) regulará los citados tránsitos, hasta su finalización, en el normal ejercicio de sus competencias.

Cuando fueran introducidas al territorio aduanero nacional, desde el recinto aduanero definido para el puerto de Montevideo así como de los demás puertos y terminales portuarias de la República en el caso previsto en el art. 4º de la Ley 16.246, se considerarán importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los trámites y pagos que correspondan.

Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al recinto aduanero definido para el puerto de Montevideo, así como a los demás puertos y terminales portuarias de la República en el caso previsto en el art. 4º de la Ley 16.246, deberán ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de salida del territorio aduanero nacional, excepto aquéllas que ingresaren al recinto portuario con fines de mero almacenaje o conservación y sin destino a la exportación, que quedarán sujetas al régimen estatuído por las leyes nacionales sobre el contrato de depósito y demás normas especiales aplicables a tales operaciones.

Se faculta al MTOP a establecer, en coordinación con la DNA, la ANP y las respectivas Capitanías de los Puertos o quienes ejerzan sus funciones, la forma más ágil de realizar las operaciones de contralor aduanero, entrada y salida de los productos y mercaderías, procurando evitar en todo caso la congestión de los accesos a los puertos. La reglamentación de la operación portuaria deberá contener el marco de relaciones entre la Administración Portuaria y la Aduanera, de forma de regular éstas para conferir a ambas la máxima seguridad, agilidad y eficacia.

Artículo 7: Puertos comerciales de ultramar
A los efectos de la aplicación del régimen establecido en los art. 2º y 3º de la Ley 16.246 que se reglamenta, se entenderá por "capacidad para recibir naves de ultramar" (art. 4º Ley 16.246) el conjunto de condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario de comercio exterior. Sin perjuicio de las modificaciones que puedan derivarse del establecimiento de la política portuaria que compete al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en la Ley 16.246, se consideran incluídos en la categoría a que hace referencia el art. 4º, los puertos de Fray Bentos, Nueva Palmira, Colonia, Puerto Sauce y la Paloma. Los recintos aduaneros y portuarios de estos puertos, se establecerán por el Poder Ejecutivo (art. 5º de la Ley 16.246). El cambio de categoría de un puerto en lo referente a las circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se realizará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del MTOP, previa audiencia de la Autoridad de dicho puerto y de la Comisión Honoraria a que se refiere el art. 20 de la Ley 16.246, en su caso.

Artículo 8: Recinto portuario y aduanero
A los efectos de fijación de los límites de los recintos aduaneros y portuarios, se definen éstos en la forma siguiente:
A) RECINTO PORTUARIO
Conjunto de espacios terrestres, infraestructuras e instalaciones que, situados en la ribera del mar o de los ríos, reúnan condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, así como el interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios incluídos dentro de la línea exterior de los diques de abrigo y las zonas necesarias para la maniobra de acceso, atraque y virada, donde no existan éstos.
B) RECINTO ADUANERO PORTUARIO
Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para la libre circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero.


CAPITULO III

LOS SERVICIOS PORTUARIOS


Parte 1: Prestación de los servicios

Artículo 9: Definición
La prestación de servicios portuarios, tanto al buque como a las cargas o al pasaje, su contralor y régimen de relaciones entre los intervinientes en los mismos, servicios auxiliares y conexos, se enmarcarán en lo dispuesto en el presente reglamento, sin perjuicio de las competencias que las leyes otorguen a otros órganos y organismos del Estado.

Todos los órganos u organismos estatales a quienes competa actuar o controlar a las empresas prestadoras de servicios portuarios, lo harán inspirados en los principios de flexibilidad, materialidad frente al formalismo, ausencia de ritualismo y eliminación de exigencias o trámites inconducentes para el logro de los objetivos sustantivos para los que se prevé dicha actuación o control.

El principio antes mencionado servirá también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en aplicación del presente reglamento.

A todos los efectos de este reglamento se consideran servicios portuarios marítimos y terrestres, las actividades de prestación pública, privada o mixta, que se desarrollen en el recinto portuario, por las personas físicas o jurídicas habilitadas al efecto.

Los servicios portuarios comprenderán:
A) SERVICIOS AL BUQUE (directos e indirectos):
Practicaje
Remolque
Asistencia (lanchaje, amarre y desamarre y otros no contemplados y que afecten al movimiento de las embarcaciones)
Salvamento y contra incendios
Avituallamiento
Suministros (agua, energía, teléfono y otros)
Recolección de basuras y residuos
Dragado
Señalización
Reparaciones navales
Cualesquiera otros, directos, indirectos o conexos, que se puedan prestar a las embarcaciones o artefactos navales y a sus tripulaciones.
B) SERVICIOS A LA MERCADERIA:
Estiba y desestiba
Carga y descarga
Reembarque y remoción
Trasbordo
Complementación y alijo de cargas
Transporte en el recinto portuario
Manipuleo
Depósito
Almacenamiento (incluídas todas las actividades del mismo)
Puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes, para servicio a las mercaderías
Puesta a disposición de mano de obra para servicio a las mercaderías
Cualesquiera otros, directos, indirectos o conexos, que se puedan prestar a las mercaderías
C) SERVICIOS AL PASAJE:
Embarque y desembarque
Transporte en el recinto portuario
De estación o terminal marítima

Artículo 10: Condiciones generales para la prestación de servicios portuarios
Los servicios portuarios que se presten en los puertos comerciales de la República, se cumplirán bajo las normas organizativas y de funcionamiento de dichos puertos y las específicas a tales actividades dispuestas en la Ley 16.246, en su reglamentación y normas generales y particulares, que deberán ser explícitamente acatadas por todos los intervinientes en la actividad.

Para la prestación de dichos servicios por empresas de capital privado o de economía mixta, será necesario que éstas actúen debidamente habilitadas, sin perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones específicos que fueren del caso, relativas a los servicios portuarios en sí o al uso o afectación de bienes del dominio público o fiscal portuario y de acuerdo con las condiciones generales siguientes:
A) En caso de ser personas físicas, estar inscriptas como empresas unipersonales con el objeto de la prestación de servicios, de acuerdo a lo establecido en la correspondiente normativa especial. En caso de ser personas jurídicas, estar legalmente constituídas de acuerdo con lo que establezca la correspondiente normativa especial y, caso de que su capital esté integrado por acciones, las mismas deberán ser nominativas.
B) Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determinen las normas especiales correspondientes y quedar habilitadas e inscriptas en el registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios y mantener en todo momento las condiciones que dieron lugar a su habilitación.
C) Cumplir con las normas generales y las especiales en materia laboral, tributaria, de la Seguridad Social, de seguridad en el trabajo y de policía portuaria.
D) Llevar actualizados sus registros de personal y contabilidad, entregando en tiempo y forma:
La información que la Ley 16.246 y el presente reglamento establecen para el ejercicio del contralor en el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo.
Cuanta información le requiera la Administración Portuaria en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias y,
en especial, la relativa a volúmenes movilizados o manipulados, costos por actividades y precios por los servicios prestados, en la forma y grado de agregación que aseguren la confidencialidad, pero de manera que se puedan consolidar y emitir las correspondientes estadísticas generales de interés. Estos formularios, así como los soportes en que deberán presentarse, se fijarán por la Administración Portuaria.
E) Respetar las tarifas máximas que se establecieren para la prestación de los servicios a que hace referencia el art. 7 de la Ley 16.246.
F) Asumir la contingencia empresarial de ganancia o pérdida. Siempre que la Administración detecte o arrive a la convicción de que dicha actividad se desarrolla en condiciones comerciales desleales o representa la práctica de actos contrarios a la libre competencia, podrá aplicar las medidas conducentes al cumplimiento de su cometido legal de velar por la garantía de la misma.
G) Respetar y hacer respetar los bienes del dominio público y fiscal portuario puestos a su disposición, responsabilizándose por su correcta y eficiente utilización y pagando precios correspondientes.
H) Emplear equipos, utilaje y personal propios o de terceros, dentro del marco contractual convenido y de las normas generales y específicas que se dicten para la administración de los puertos y la coordinación de las actividades portuarias.
I) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos quienes lo soliciten, dentro de la concesión, permiso o autorización concedidos.
J) Mantener la continuidad, regularidad y eficiencia de los servicios.
K) Actuar, para la prestación de los servicios, en un todo conforme a las disposiciones de la Capitanía del Puerto o quien ejerza sus funciones

Artículo 11: Régimen de prestación de los servicios al buque y al pasaje
Los servicios al buque y al pasaje se prestarán por empresas habilitadas al efecto y bajo el régimen de autorización o el de concesión o permiso, según corresponda. La Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo, determinará el régimen de prestación en cada caso.

La citada habilitación se concederá por la Administración Portuaria, en las condiciones que se determinan en la reglamentación.

El régimen de concesión o permiso, no impedirá la libre competencia entre los concesionarios o permisionarios.

Artículo 12: Régimen de prestación de servicios a la mercadería
Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los puertos comerciales de la República y, en general, los servicios a la mercadería, se prestarán en régimen de libre competencia de empresas, habilitadas para ello mediante autorización de la Administración Portuaria, en las condiciones que se determinen en la reglamentación.

Artículo 13: Condiciones particulares para los prestadores de servicios a la mercadería
Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios a la mercadería deberán:
1) Actuar en régimen de libre competencia, a partir del plazo que establece el artículo 23 de la Ley 16.246.
2) Seguir estrictamente las reglas del libre mercado, evitando toda restricción indebida a la competencia, fundamentalmente a través de acuerdos o prácticas cuyo resultado redunde en repartos de cuotas o clases de cargas o establecimiento de tarifas interrelacionadas.
3) Estar habilitadas para la prestación de los servicios correspondientes e inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, en una o más de las categorías siguientes:
A) Empresas Estibadoras de Contenedores.
B) Empresas Estibadoras de Carga General.
C) Empresas Estibadoras de Graneles.
D) Empresas Estibadoras de Productos Congelados.
E) Empresas Prestadoras de Servicios Varios y Conexos a la Mercadería, Mano de Obra o Equipos.
4) Hacerse responsables asimismo de sus bienes y mercaderías o productos propios o bajo su custodia, dentro del recinto portuario, pudiendo establecer los sistemas y/o dispositivos de vigilancia o seguridad que estimen oportunos y sean aprobados por la Autoridad competente. En la eventualidad de utilizar los servicios de empresas privadas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, será suficiente la mera notificación justificada a la Autoridad competente, a efectos de control de accesos y permanencia en el recinto portuario.
5) Mantener la eficiencia en la prestación de los servicios, cumpliendo los rendimientos mínimos que fije, en su caso, la Autoridad Portuaria.

Artículo 14: Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios
A los efectos de inscripción de las empresas habilitadas al respecto, créase en la ANP el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios. A los fines de la descentralización y facilitación del contralor y la gestión de las administraciones portuarias, existirá en cada puerto estatal un Subregistro de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios. En el Registro General se anotará:
La información aportada por cada empresa para su habilitación y actualizaciones posteriores.
Las resoluciones de habilitación.
La fecha de inscripción.
Las resoluciones sancionatorias, caducidad e incidencias en las que se necesite hacer uso de las garantías o seguros de las empresas.
La fecha y causal de inhabilitación definitiva, incluída la baja voluntaria, en su caso.
La información antes citada provendrá de la que se disponga en los Subregistros respectivos, alimentándose en forma de un sistema computarizado interconectado, a efectos de evitar duplicaciones y burocracia.
En los Subregistros de los puertos se anotará:
Toda la información requerida en el Registro General, en lo que se refiere al puerto de que se trate y relativa a las empresas que prestan servicios en él.
El legajo de la empresa, en la que constarán los antecedentes informativos y actuaciones relativos a la misma.
Un Subregistro podrá acceder a la información del Registro General, en lo que se refiere a empresas que presten servicios en otros puertos, sólo si se encuentran inscriptas en aquél. No podrán modificar la información de otros puertos, pero podrán hacer anotaciones relativas a plazos de caducidad de sanciones impuestas en cualquiera de ellos. Los procedimientos y sistemas de funcionamiento y actualización del Registro y Subregistros, se fijarán por el MTOP, a efectos de coordinación general.

Artículo 15: Habilitación para prestar servicios portuarios
La Administración Portuaria otorgará, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo a su propuesta, la Habilitación correspondiente para prestar servicios portuarios, a las empresas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se exijan en la reglamentación, mientras actúen en el régimen y condiciones expresados en los artículos precedentes.

Las empresas, una vez habilitadas, deberán quedar inscriptas en el Subregistro correspondiente a su puerto, de donde pasará la información al Registro General, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

El incumplimiento o violación total o parcial de los requisitos de habilitación y normas de conducta antes expresadas o la comisión de infracciones por las personas habilitadas, las harán pasibles de las sanciones que correspondan.

Artículo 16: Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el correspondiente reglamento para la habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.
En él se establecerán y regularán de acuerdo con los criterios que se recogen en este reglamento:
Los requisitos jurídicos y administrativos
Los requisitos económicos
Los requisitos técnicos
El procedimiento de habilitación
Artículo 17: Reglamento de Operaciones Portuarias
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, dictará el correspondiente reglamento de prestación de servicios portuarios y su régimen sancionatorio.
La reglamentación específica de los servicios, constituirá el Reglamento de Operaciones Portuarias y contemplará:
La descripción de los servicios señalados en el art. 9 precedente, en su nivel de detalle, a efectos de información del usuario frente a la liquidación de precios, tarifas y otros derechos.
El régimen de prestación de esos servicios, con la regulación básica que garantice su calidad, eficiencia y la seguridad de las personas, instalaciones, embarcaciones, maquinaria y equipos afectados, propios o de terceros.
El régimen sancionatorio y disciplinario correspondiente.
Artículo 18: Potestad sancionatoria. Infracciones al reglamento.
Respecto de los concesionarios, permisionarios o personas autorizadas, la potestad sancionatoria de la Administración es de principio, no requiere texto expreso y está sujeta a las limitaciones que imponen los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al fin y las que surgen de la Constitución y la ley.

A los efectos se definen como infracciones, las acciones u omisiones contrarias a lo prescrito en la Ley 16.246, su reglamentación y normas generales y particulares, que signifiquen incumplimiento de las disposiciones de organización, funcionamiento, preservación y uso de bienes públicos, de derechos de terceros, de la libre competencia en su caso, de la seguridad y tráfico marítimos o de la preservación del medio ambiente y cualquier otra que sea de aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior y como norma de buena administración, el régimen sancionatorio contendrá al menos la clasificación de las categorías de infracciones y sus sanciones correspondientes, de acuerdo a lo que se especifica en el presente reglamento, así como la tipificación de las infracciones de ocurrencia más usual en la actividad. Asimismo contendrá la determinación del órgano u órganos en los que resida la potestad sancionatoria.

Los tipos de infracciones a considerar, que lo serán con carácter general para cualquier norma en que se contemplen, se clasificarán dentro de la gradación siguiente:
A) LEVES: Serán aquellas acciones u omisiones que no tengan la consideración de graves o muy graves.
B) GRAVES: Serán aquellas acciones u omisiones que no tengan la consideración de muy graves y supongan: la reiteración de una determinada infracción leve antes del plazo establecido para su prescripción; lesiones a personas que motiven su incapacidad laboral por un período inferior a veinte (20) días; daños o perjuicios superiores a doscientas (200) UR e inferiores a mil (1.000) UR; la realización de actos contrarios a la libre competencia; la puesta en peligro de la seguridad de la infraestructura o instalaciones portuarias, del buque o de la navegación, según el criterio de la Autoridad competente.
C) MUY GRAVES: Serán aquellas acciones u omisiones que supongan: la reiteración de una determinada infracción grave antes del plazo establecido para su prescripción; lesiones a personas que motiven su incapacidad laboral por un período superior a los veinte (20) días; daños o perjuicios superiores a las mil (1.000) UR; la realización de actos contrarios a la libre competencia, en forma repetida o que afecten a la prestación de servicios directos a los buques, a las mercaderías o al pasaje; la puesta en grave peligro de la seguridad de la infraestructura o instalaciones portuarias, del buque o de la navegación, según el criterio de la Autoridad competente.
La expresión conceptual de las infracciones contenida en los incisos anteriores, no tiene carácter exhaustivo sino meramente enunciativo. La Administración, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de este artículo, podrá incluir en la clasificación que estime adecuada, cualquier acción u omisión que, a su juicio, sea constitutiva de infracción.

Artículo 19: Infracciones. Prescripción. Reincidencia
Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones cometidas serán:
A) Seis meses, para las infracciones leves.
B) Tres años, para las infracciones graves.
C) Cinco años, para las infracciones muy graves.
A los efectos de aplicación del régimen disciplinario o sancionatorio, se entenderá incurso en reincidencia el infractor que acumule tres infracciones de un mismo tipo, (leves, graves o muy graves) dentro del período de prescripción correspondiente.

Para el cómputo del período de prescripción de infracciones y si existe una del mismo tipo, previa y no prescrita cuando se cometió la segunda, se considerará para ambas el período de prescripción de ésta, a efectos de reincidencia.

La reincidencia en infracciones de carácter muy grave dará lugar, en todo caso, a la pérdida definitiva de la concesión, permiso o autorización, sin perjuicio de que esta sanción pueda imponerse por la sola gravedad de una infracción, ni de otras responsabilidades de tipo económico o penal en que se pudiera haber incurrido.

Artículo 20: Sanciones. Régimen
Para la aplicación de sanciones de mayor o menos gravedad, dentro de un grado determinado, la Autoridad Portuaria tendrá especialmente en cuenta la posible habitualidad del infractor.

Cuando una sola acción u omisión implique dos o más infracciones, se tomará en consideración sólo aquélla que comporte la sanción de mayor grado, teniendo en cuenta las demás como circunstancias a considerar para la determinación del cuantum de la sanción y sin perjuicio del cómputo de todas ellas a efectos de quedar incurso en posible reincidencia en un tipo determinado.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará cuenta además a la Autoridad competente, sin perjuicio de continuar el procedimiento sancionatorio o disciplinario interno.

En el caso de sanciones que comporten la suspensión de actividades, inhabilitación o pérdida de concesión, autorización o permiso, la Autoridad competente impedirá el ingreso del sancionado al recinto portuario, durante el tiempo en que la sanción esté vigente.

La iniciación del procedimiento sancionatorio no exonerará al posible infractor del cumplimiento inmediato de otras medidas administrativas dictadas por la Autoridad Portuaria tendientes a asegurar y mantener la continuidad de la operación y actividad portuarias, la seguridad y el tráfico marítimos, la prevención de la contaminación del medio ambiente y, en general las que afecten a la correcta prestación de servicios portuarios.

En el caso de que de la infracción cometida se deriven daños o modificaciones de las características físicas del medio en que se desarrolla el trabajo, el presunto infractor deberá proceder a la restitución inmediata de las cosas a su estado anterior a la infracción, sin perjuicio de que la Administración Portuaria inicie el procedimiento sancionatorio que corresponda.

Si la resolución que recaiga en el procedimiento sancionatorio exonerare de responsabilidad al imputado, la Administración deberá ordenar, en el mismo acto, las restituciones que correspondieren por el monto de los gastos efectivamente incurridos para efectuar las reparaciones o actos que le hubieren sido impuestos.

Estas sumas deberán ser restituídas actualizadas al momento de su efectivo pago de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo, desde la fecha del pago por el afectado, hasta la del efectivo pago por la administración al mismo, con más un interés del seis (6) por ciento anual.


Artículo 21: Sanciones. Régimen de recursos. Depósitos
Contra las sanciones impuestas por infracciones en la prestación de servicios portuarios, cabrán los recursos contemplados en el artículo 317 de la Constitución de la República.

Las sanciones impuestas serán efectivas de inmediato, sin perjuicio del recurso a que tenga derecho el sancionado. Cuando las sanciones sean de tipo pecuniario, su importe se depositará en la Administración Portuaria, hasta tanto se resuelva el recurso.

Los depósitos referidos en el inciso anterior, podrán hacerse en las mismas modalidades aceptadas para la prestación de garantías y devueltos, en su caso, en igual forma.

En todo caso, la Administración Portuaria podrá disponer de la garantía o garantías puestas a su disposición por los infractores, en los términos que se establezcan en el reglamento de operaciones portuarias y sin perjuicio de otras acciones legales a que haya lugar.

Artículo 22: Sanciones aplicables
Acorde con lo dispuesto en el artículo 9, inciso tercero de la Ley 16.246 y los criterios anteriores, el reglamento específico y los contratos respectivos establecerán sanciones de distinta magnitud, dentro de cada grado, con los siguientes límites:
A) Para las infracciones leves, multas de cuantía entre cien (100) y quinientas (500) UR, con o sin suspensión temporal de la actividad de la o las personas físicas o jurídicas causantes directos de daño, por un plazo máximo de siete (7) días.
B) Para las infracciones graves, multas entre quinientas (500) y mil (1.000) UR, con o sin suspensión de actividades de la o las personas físicas o jurídicas causantes directas de daños por un período máximo de seis meses y con o sin inhabilitación temporal o pérdida de la concesión, autorización o permiso, en su caso, con igual límite de tiempo.
C) Para las infracciones muy graves, multas entre mil (1.000) y cinco mil (5.000) UR, con suspensión de actividades de la o las personas físicas o jurídicas causantes directas de daño y la inhabilitación o pérdida de la concesión, autorización o permiso, en su caso, por un período entre seis meses y cinco años.
En casos de especial gravedad o reincidencia en este grado, previo informe de la Autoridad Portuaria, el Poder Ejecutivo podrá llegar a imponer la suspensión de la actividad de las personas físicas o jurídicas causantes directas de daños o inhabilitación o pérdida de la concesión, autorización o permiso, en forma definitiva, para alguna o todas las actividades y servicios portuarios, pudiendo alcanzar tanto a las empresas, como a los integrantes de sus directorios e incluso a sus accionistas o integrantes del capital.


Parte 2: Mano de obra portuaria

Artículo 23: Definiciones
A los efectos de este reglamento, se entiende por mano de obra portuaria el conjunto de trabajadores, de las distintas categorías profesionales y especialidades, que participan de forma directa en la prestación de los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra.

Asimismo se entiende por empleadores el conjunto de personas físicas o jurídicas, habilitadas por la Administración Portuaria para la prestación de los servicios a la mercadería y al pasaje e inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.


Artículo 24: Unidad de mando en la operación portuaria
Los trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección única. Los poderes de dirección, así como los de organización del trabajo y de disciplina laboral para los trabajadores durante la prestación de los servicios portuarios, corresponderán a los empleadores.

En ningún caso las operaciones en un buque, una vez empezadas, podrán ser detenidas por conflictos o divergencias surgidas por causa del trabajo. Dichos conflictos o divergencias se deberán dirimir en la forma que corresponda, una vez terminadas las tareas relativas a la operación completa del buque.


Artículo 25: Registro de la mano de obra portuaria
El Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará la registración del personal de todas las categorías laborales contratado por los empleadores, que constituyan la mano de obra portuaria del puerto de Montevideo y controlará el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia laboral, de seguridad social y de seguridad en el trabajo.

ANSE sólo podrá inscribir mano de obra portuaria de aquellas empresas que estén previamente habilitadas por la Administración Portuaria e inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.

A los efectos, ANSE estará debidamente conectada al Registro General referido, con el fin de poder identificar a las empresas y comprobar la vigencia de su habilitación en el puerto de Montevideo.

En el resto de los puertos estatales existentes, fuera del departamento de Montevideo, la Administración Portuaria agregará a los datos del Subregistro respectivo la relación de empleados de las empresas habilitadas a que se refiere el presente artículo y ejercerá las facultades otorgadas a ANSE en el artículo 24 de la Ley 16.246.

La garantía a constituir por las empresas prestadoras de servicios portuarios para su habilitación, incluirá en forma consolidada las exigidas para la prestación de servicios por el reglamento y la necesaria para hacer frente al pago de cualquier obligación incumplida y derivada de la relación contractual con los trabajadores.


Artículo 26: Contralor del cumplimiento de obligaciones para con la mano de obra portuaria.
Para ejercer los controles a que se refiere el artículo anterior, ANSE podrá solicitar a las empresas, en cualquier momento, los documentos justificativos del pago de salarios, ingreso de aportes o pólizas de seguro contratadas, con sus primas al día, para los trabajadores de mano de obra portuaria de cada una de ellas. Para los trabajadores jornaleros anotados en el registro de personal estable de las empresas, estos controles se llevarán a cabo con carácter previo al pago.

Los controles a que se refiere el inciso anterior se establecerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el asesoramiento de ANSE, pudiendo llevarse a cabo por medios informáticos.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 16.246 respecto de los trabajadores jornaleros que no se encuentren anotados en el registro de personal estable que se cita en el artículo precedente, ANSE controlará en forma directa las remuneraciones de todo tipo que perciban estos trabajadores jornaleros, así como los aportes a que haya lugar, efectuándose por su intermediación los pagos correspondientes.

Los empleadores suministrarán a ANSE, para cada turno y previamente al comienzo del mismo, la lista de personal jornalero que trabajará, en cada turno, en la operación portuaria. En caso de que el empleador necesite convocar un turno extraordinario para terminar la operación de un buque, podrá hacerlo con hasta tres horas de anticipación a la hora de acceso de los trabajadores al recinto portuario.

Las listas entregadas, servirán para el contralor del pago de los jornales, los aportes sociales y las cuotas correspondientes al pago de las primas del seguro contra accidentes de trabajo a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 16.246, en la forma que se establezca.

A los efectos de lo anteriormente establecido, ANSE utilizará los medios administrativos necesarios, pudiendo establecer acuerdos con los empleadores para hacer, de conformidad con las normas generales vigentes en el país, el pago de los jornales e ingreso de los aportes correspondientes, en la forma más eficiente y menos gravosa posible.

ANSE no suministrará personal de las Bolsas de Trabajo a su cargo ni permitirá el desempeño de tareas, sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo.


Artículo 27: Incumplimiento de las obligaciones de los empleadores
El incumplimiento de las obligaciones de los empleadores con la mano de obra portuaria, independientemente de lo dispuesto para ANSE en el artículo 38, literal d) de la Ley 16.246, será calificado por la Administración Portuaria como infracción grave, de las contempladas en el presente reglamento, sancionándose en la forma que indique la norma correspondiente.

En el puerto de Montevideo, ANSE deberá comunicar a la ANP la infracción cometida, proponiendo asímismo de manera fundada la sanción aplicable en el caso. ANP impondrá la sanción que corresponda y prohibirá, cuando fuera pertinente, el acceso al recinto portuario a la empresa infractora.

El ejercicio de estas facultades disciplinarias y de contralor, no menoscabará ni restringirá lo establecido en el artículo 24 de este reglamento, ni interrumpirá la continuidad de los trabajos y operaciones a cargo de los empleadores.


Artículo 28: Acceso de los trabajadores al recinto portuario
Para el acceso del personal jornalero al recinto portuario, el empleador presentará a la Prefectura Naval del puerto una copia de las listas entregadas a ANSE. La Prefectura del puerto actuará de acuerdo con las nornas que rijan en materia de policía portuaria.

Para la mano de obra portuaria que esté en relación estable con las empresas, los empleadores solicitarán a la Prefectura Naval del puerto el distintivo para circular por el recinto portuario, a partir del registro de dicho personal en ANSE, comprometiéndose las empresas a controlar el buen uso de los distintivos y a devolver de inmediato los de los trabajadores que se desvinculen de ellas.


Artículo 29: Tareas en las que deberá intervenir la mano de obra portuaria
Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuertos y radas, en su caso, de los puertos comerciales, así como todas las tareas de movilización de bultos que se efectúen en sus muelles y ramblas y que estén directamente vinculadas a las anteriores (operaciones en tierra), se realizarán por las empresas habilitadas al efecto, que emplearán personal propio o provisto por otras empresas, de acuerdo a la ley, su reglamentación y normas de aplicación.

En las tareas referidas en el inciso precedente, que se lleven a cabo en el puerto de Montevideo, ANSE podrá proveer mano de obra portuaria en las mismas condiciones citadas en dicho inciso.

Se exceptúan de lo anterior, los casos siguientes:
a) Los combustibles y demás productos líquidos a granel.
b) El aprovisionamiento y suministro a buques, en cuanto sean prestados por la Administración Portuaria o empresas prestadoras de esos suministros específicos.
c) Las operaciones con explosivos que se efectúen en rada.
d) Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus características de automatización o mecanización, no requieran la contratación de personal.
e) Aquéllas en las que sea usual la utilización de la tripulación del buque.
f) Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios.
g) El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la ANP o a terceros.
h) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques, de los productos refrigerados y congelados de la industria frigorífica de carne, que no impliquen la utilización de contenedores.
i) La carga y descarga de correspondencia.
j) El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores.
k) El embarque y desembarque de animales en pie, cuando se utilicen rampas o similares.
l) La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas.
m) Los casos de fuerza mayor.
En caso de que los empleadores deseen utilizar para estas labores personal provisto por ANSE, deberán solicitarlo previa y expresamente, mediante el procedimiento y con los requisitos que ésta establezca.

A efectos de aplicación del inciso primero y del literal f) del presente artículo, se definen como depósitos portuarios, aquellas áreas de almacenamiento cercadas y a cielo abierto o cerradas y bajo techo, situadas en el interior del recinto portuario y destinadas a contener productos o mercaderías, para los fines a que se refieren el artículo 2 de la Ley 16.246 y el 5 de este reglamento.

Artículo 30: Competencias de ANSE.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 16.246, compete a ANSE, en el puerto de Montevideo y sin perjuicio de las facultades que se le otorgan en otros artículos de la Ley 16.246 y el reglamento, lo siguiente:
a) Administrar los registros de personal a su cargo, es decir, los existentes a la entrada en vigencia de la Ley 16.246, tal como se explicita en el artículo 27, inciso primero de la misma.
b) Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto de controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su competencia (Artículo 28 de la Ley 16.246) así como la vinculación habitual y efectiva con las tareas por parte de los operarios integrantes de los registros de dichas bolsas.
Estas medidas administrativas deberán estar bajo estricto contralor del Poder Ejecutivo, a los fines de minimizar los costos portuarios (Artículo 41 de la Ley 16.246), evitando el sobredimensionamiento estructural de esa Administración.
c) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la actividad necesaria para la recaudación y posterior versión de los salarios y adicionales al salario afectado al cumplimiento de leyes sociales, para los trabajadores de los registros a su cargo. Para los jornaleros y los demás trabajadores que componen la mano de obra portuaria, ejercerá la intermediación y contralores a que se refieren el artículo 24 de la Ley 16.246 y el 26 de este reglamento.
d) Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con la Capitanía del Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas, tanto a bordo como en tierra, que el personal de los registros a su cargo desarrolle, a efectos de que las mismas se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 16.246, artículo 36 y las demás normas legales o reglamentarias.
A tales fines tendrá facultades sancionatorias y disciplinarias sobre los empleadores y los trabajadores a su cargo, de acuerdo con lo que dispone la Ley 16.246, en su artículo 38 literal d) y el presente reglamento. El régimen disciplinario deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
e) Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su cargo, proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que se desarrollará el mismo.
Esta facultad se ejercerá estrictamente en consonancia con lo establecido en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 16.246 y sin menoscabo de las atribuciones que los artículos 16, 17 y 18 de dicha Ley confieren al Capitán del Puerto, tal como se expresa en el literal k) siguiente.
f) Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que componen las Bolsas de Trabajo por ella administradas (artículo 28 de la Ley 16.246) con el asesoramiento previo de las Comisiones Tripartitas.
g) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses entre los empleadores y los trabajadores de los registros a su cargo así como las cuestiones disciplinarias sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Tripartitas y de lo dispuesto en el Decreto-Ley especial Nº 6.
Será de aplicación asimismo lo expresado en el inciso segundo del literal e) de este artículo.
h) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones, las normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su ejecución inmediata, se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso tercero, de la Ley 16.246.
Las reglamentaciones a que se refiere este literal serán las de carácter interno de ANSE y relativas a los registros a su cargo, siendo de aplicación lo expresado en el inciso segundo del literal e) de este artículo y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 16.246.
i) Controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las leyes relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo, horarios establecidos por la Capitanía del Puerto para los trabajos portuarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual complementario y otras normas análogas, para todos los componentes de la mano de obra portuaria.
j) Propender el adiestramiento del personal integrante de los registros a su cargo y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional, proporcionándoles una adecuada formación profesional.
A los efectos podrá contar con la colaboración del Centro de Capacitación Portuaria de la ANP, quien deberá prestarle el máximo apoyo en estas tareas.
k) Coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios, en particular la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se le requiera.
En el caso de posibles conflictos derivados de la operatoria portuaria en que se vean implicados trabajadores de sus registros, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 75 de este reglamento.

Artículo 31: Relación de ANSE con el Poder Ejecutivo
ANSE se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo que refiere a sus cometidos laborales y a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en lo referente a sus funciones en la operativa portuaria.
Se entienden por cometidos laborales de ANSE, los siguientes:
A) La administración de los registros a su cargo.
B) Controlar el cumplimiento de las normas en materia salarial, de accidentes de trabajo, horarios, descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual complementario, Seguridad Social, Seguridad en el trabajo y otras normas análogas.
C) Propuesta del dictado de normas reglamentarias de trabajo para los integrantes de los registros a su cargo y condiciones en que se desarrollará el mismo, en temas que no afecten directamente a la operativa portuaria.
D) Aplicación del régimen disciplinario que le compete.
E) Integración y funcionamiento de las Comisiones Tripartitas.
F) Resolución de cuestiones que, como órgano de alzada, le corresponden.
G) Recaudación y posterior versión, en su caso, de los importes de retribuciones y cargas sociales que le competen.
Se entienden como funciones de ANSE en la operativa portuaria, las siguientes:
1) Supervisión, en coordinación con el Capitán del Puerto, de las tareas que el personal a su cargo desarrolle en el puerto de Montevideo.
2) Resolución de los conflictos derivados de la ejecución de tareas en la operación portuaria por los trabajadores a su cargo.
3) La propuesta de capacitación del personal a su cargo.
4) El mantenimiento del registro de mano de obra portuaria.
5) Coordinación y colaboración con otros órganos y organismos afectados a la operación y policía portuaria.
6) Propuesta del dictado de normas reglamentarias de trabajo para los integrantes de los registros a su cargo y condiciones en que se desarrollará el mismo, en temas que afecten directamente a la operativa portuaria.
7) La administración de sus medios humanos y materiales, operativos y administrativos, en cuanto se ponen a disposición de la operación portuaria.
El ejercicio de funciones y competencias relativas a la administración del patrimonio y presentación de presupuestos y rendición de cuentas de ANSE, se hará por ante los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 32: Los registros a cargo de ANSE
ANSE administrará los registros de las Bolsas de Trabajo a su cargo, existentes en el puerto de Montevideo.

Decláranse cerrados, a partir del 31 de agosto de 1990, todos los registros de estas Bolsas de Trabajo.

La Bolsa de Trabajo de Estiba en el puerto de Montevideo, estará integrada por los registros indicados en el artículo 7º del Decreto-Ley especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de los empleadores del puerto de Montevideo que hayan prestado servicios a más del cincuenta por ciento (50%) del tonelaje de mercaderías movido en el año anterior y representen más de un tercio de las empresas habilitadas, podrá reabrir el registro de Estiba "A" para proveer vacantes cuando el número de sus integrantes haya caído por debajo del cincuenta por ciento (50%) con relación al existente al 31 de agosto de 1990.

Las Bolsas de Trabajo de Capataces, Apuntadores y Guardianes estarán integradas por quienes revisten en los registros respectivos.

Los conflictos y divergencias de trabajo, en las operaciones en que intervenga personal de las Bolsas de Trabajo a cargo de ANSE, serán fallados de inmediato y en el lugar, por los empleados de ANSE afectados a la dilucidación de los mismos.

En ningún caso las divergencias motivarán la detención de las tareas, las que deberán continuar sin perjuicio de la posterior tramitación del caso ante la Comisión Tripartita y de la instancia ante ANSE como órgano de alzada.

El Poder Ejecutivo, determinará, con el asesoramiento de ANSE, el procedimiento de integración y normas de funcionamiento de las Comisiones Tripartitas para los registros a su cargo, a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 16.246.

Artículo 33: Patrimonio de ANSE
ANSE preparará su presupuesto anualmente y lo someterá, antes del 30 de setiembre de cada año, a la aprobación del Tribunal de Cuentas de la República.

Antes del 1º de abril de cada año, rendirá cuentas al mismo Tribunal, de la administración de los fondos.

Asimismo enviará copias de los proyectos de presupuesto y rendición de cuentas a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y Obras Públicas, para su informe previamente a la remisión al Tribunal de Cuentas de la República. El Poder Ejecutivo ordenará su oportuna publicación.

Los gastos de ANSE se solventarán con los aportes de los usuarios y los demás recursos previstos por los literales A y C, éste último en tanto corresponda, del artículo 34 del Decreto-Ley especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983.

Los aportes de los usuarios se integrarán con los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo y que se calcularán sobre los salarios en que intermedie ANSE para ser abonados a los jornaleros.

Para la fijación de estos porcentajes, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta los posibles remanentes de fondos de ejercicios anteriores y comprobará la adecuación de la estructura de ANSE a sus necesidades reales, a efectos de no elevar innecesariamente los costos portuarios.

Artículo 34: Registro de estibadores y guincheros a cargo de ANSE
ANSE propondrá al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera para la ordenación de la operativa portuaria y con el previo asesoramiento de la Comisión Tripartita respectiva, las normas y condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16.246.

Para hacer efectivo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 16.246, los empleadores podrán seleccionar a los integrantes de los registros a que se refiere este artículo, hasta tanto existan trabajadores disponibles en los mismos. Una vez agotados los trabajadores de los registros, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto-Ley especial Nº 6.

En el supuesto de que el registros de estibadores y guincheros quedase agotado y no se reabriese según lo establecido por la Ley 16.246 y este reglamento, no resultará necesaria la solicitud de disponibilidad de personal a la que se refiere el citado artículo 45 del Decreto-Ley especial Nº 6.

Artículo 35: Registro de Capataces a cargo de ANSE
La selección de Capataces será libre a partir de la vigencia de la Ley 16.246.

Cuando un empleador designe un Capataz en uso de esta facultad, los Capataces del registro a cargo de ANSE que se designen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 16.246, actuarán bajo las directivas del primero.

Artículo 36: Registros de Apuntadores y Guardianes a cargo de ANSE
Mientras existan Apuntadores de los mencionados en el artículo 28 de la Ley 16.246 el empleador deberá seleccionar uno del registro por cada elemento de carga o descarga (guinche, grúa o similar u otros) sea o no éste del buque en operación, quien actuará siguiendo las instrucciones de aquél.

Asímismo, mientras existan guardianes de los mencionados en dicho artículo, el empleador deberá proceder a la designación de uno de ellos por buque de ultramar durante las operaciones comerciales o industriales y, cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje.

No se comprenderán en las operaciones industriales las correspondientes a reparación de buques que se efectúen en dique seco o flotante.
 


CAPITULO IV

LA GESTION DEL DOMINIO PUBLICO Y FISCAL PORTUARIO


Parte 1: Régimen general

Artículo 37: Dominio Público y Fiscal Portuario del Estado
Pertenecen al dominio público y fiscal portuario del Estado:

a) Los terrenos, obras o instalaciones fijas portuarias existentes de titularidad del Estado o de sus Organismos, afectadas al servicio de los puertos, así como las aguas, marítimas o fluviales, contenidas en los límites de los respectivos recintos portuarios.
b) Los terrenos, obras e instalaciones fijas que el Estado por sí mismo o a través de los Organismos portuarios, en el uso de sus atribuciones, adquieran mediante cualquier acto traslativo de dominio, para el cumplimiento de sus fines, cuando queden asignados a los órganos u organismos pertinentes.
c) Las obras e instalaciones fijas que el Estado o sus Organismos portuarios realicen sobre dicho dominio.
d) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima, asignados a los Organismos portuarios para esta finalidad.
e) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público o fiscal portuario o una concesión de servicio portuario, en su caso.
Las referencias de este reglamento al “dominio portuario”, deben entenderse hechas al “dominio público y fiscal portuario estatal”.

Artículo 38: Dominio Portuario. Competencias
La atribución de competencias en materia de conservación y vigilancia del dominio público y fiscal portuario, así como la gestión de su utilización se entenderá hecha a favor del MTOP, la ANP o, en su caso, de los organismos portuarios a los que se encuentre asignado el bien.

La ocupación y utilización del dominio público y fiscal portuario se ajustará a lo previsto en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional respectiva.

Artículo 39: Condiciones de utilización
Las concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio público o fiscal portuario estatal, se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y en el presente reglamento.

El otorgamiento de estos derechos se entenderá siempre sin perjuicio del derecho de terceros.

La utilización del dominio público o fiscal portuario estatal, en casos que requieran la construcción de obras o instalaciones fijas o la realización de inversiones para su mejoramiento que incrementen su valuación cuantitativa, exigirá en todo caso el otorgamiento de una concesión, en los términos y condiciones correspondientes.

La utilización del dominio público o fiscal estatal en las zonas de expansión, influencia o interés portuarios que al efecto se definirán por la planificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de este reglamento, requerirá en todo caso el otorgamiento de una concesión.

La utilización del dominio público o fiscal portuario estatal, cuando no requiera la realización de inversiones para el uso al que se destine, salvo las relativas a instalaciones móviles o desmontables o a mejoras de carácter tal que no afecten en forma directa a la actividad a la que se destina o a su administración, exigirá en todo caso el otorgamiento de un permiso o, eventualmente, una concesión atendiendo a las circunstancias del caso.

El ejercicio de una actividad o la habilitación para su cumplimiento en la prestación de servicios portuarios que no constituya por su naturaleza objeto de una concesión o permiso, requerirá el otorgamiento de una autorización.

Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc.), sólo podrán otorgarse si el concesionario realiza a su costo, nuevas obras que impliquen la prestación de nuevos servicios o la ampliación de los ya existentes.

Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias, no podrán implicar, en ningún caso, la atribución exclusiva a una o varias empresas de la explotación de los muelles comerciales de la ANP.

En ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.

Lo expresado en los incisos anteriores, no impedirá sin embargo que se pueda operar en condiciones de concurrencia o alternancia.

Los depósitos de primera línea de los muelles estatales existentes, se entenderán asociados a la operación de los mismos, quedando por lo tanto incursos en su régimen de gestión. Se exceptúan de lo anterior los depósitos especializados o asociados a un muelle especializado, así como los que, en lo sucesivo, se pudieran especializar por su inclusión en la planificación portuaria o que pudieran ser objeto de acuerdos internacionales.


Artículo 40: Necesidad de habilitación e inscripción para operar en concesiones, permisos o autorizaciones del dominio portuario
La habilitación y correspondiente inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, no eximen de la necesidad de obtener las concesiones, permisos o autorizaciones pertinentes para la utilización de bienes del dominio público o fiscal portuario.

Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas a tenor de lo dispuesto en la Ley 16.246, su Reglamentación y demás normas aplicables, no eximen a sus titulares de la obligación de estar habilitados e inscriptos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, ni de dar cumplimiento, en su caso, a los requisitos y condiciones que se establezcan para el inicio efectivo de las actividades, ni de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por la Autoridad Administrativa.

El trámite de inscripción a que se refiere el inciso anterior, no requerirá más documentación que la complementaria, en su caso.

Los pliegos de condiciones para el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, sea cual sea su objeto, no podrán oponerse a lo que se disponga en el reglamento de habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios.

Artículo 41: Concesiones previas, fuera del dominio portuario
El otorgamiento de concesiones permisos o autorizaciones para el uso del dominio público o fiscal portuario estatal en actividades amparadas por otra concesión administrativa, otorgada por el Estado o entidades estatales competentes para actividades extractivas, energéticas o industriales, se podrá hacer de forma directa y por un plazo igual al que reste para la caducidad de la anteriormente otorgada, siempre que existan, a juicio de la Administración Portuaria razones de interés público y sin perjuicio de que se deba cumplir con los requisitos necesarios para la solicitada y de dar al procedimiento la obligatoria publicidad.

Cuando el objeto de una concesión, permiso o autorización de uso del dominio público o fiscal portuario, extinguida por el transcurso del plazo previsto para ella, fuese una actividad amparada por otra concesión otorgada por el Estado o entidades estatales competentes para las actividades antes referidas y por un plazo superior, su titular tendrá el derecho a que se le otorgue una nueva concesión, permiso o autorización para el uso de las instalaciones y bienes portuarios objeto de la que haya expirado, por un período de tiempo igual al que reste de vigencia para la otra. En el caso de producirse la prórroga de ésta última, será facultativo de la Administración Portuaria el otorgamiento de prórroga, en las nuevas condiciones que establezca.

En todo caso será condición necesaria para el otorgamiento o ampliación del plazo de vigencia de concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio público y fiscal portuario, en los supuestos contemplados en este artículo, que se mantenga la misma actividad y el fin de interés público para los que el Estado o entidades estatales concedieron la suya y que el titular mantenga el cumplimiento de las condiciones que se le impusieron en su otorgamiento.

La pérdida de la concesión otorgada por el Estado o entidades estatales por causas de incumplimiento del titular, significará a su vez la pérdida de la concesión del uso del dominio público o fiscal portuario, sin derecho a indemnización alguna, al desaparecer la causa que la motivó en sus especiales condiciones.

En caso de que la Administración Portuaria efectúe un llamado público para otorgar nueva concesión de esos bienes, el anterior titular podrá optar a ella en libre concurrencia.

Artículo 42: Restricciones al uso del dominio portuario.
Dentro de los recintos portuarios, sólo podrán llevarse a cabo por los particulares aquellas actividades, construcciones o instalaciones que sean acordes con los usos y planificación portuarios y con la legislación, su reglamentación y normas complementarias.

En especial se prohíben aquellas instalaciones o edificaciones que se destinen a residencia o habitación permanente, tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión, tendido de cualquier línea aérea o subterránea o publicidad de cualquier tipo, no autorizadas por la Administración Portuaria. A los efectos no se considera publicidad los carteles informativos y los rótulos indicadores relativos a establecimientos o empresas, concesionados, permisados o autorizados, que se coloquen dentro o en los límites del área otorgada.

Cualquier actividad, instalación o construcción que pueda resultar potencialmente peligrosa para el medio ambiente, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Portuaria, a efectos de su control expreso. En todo caso, la Administración Portuaria ejercerá la más estricta vigilancia sobre estas situaciones y exigirá que se tomen las debidas precauciones para minimizar y compatibilizar el impacto ambiental.

Parte 2: Régimen de otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones del uso del dominio portuario y de los servicios

Artículo 43: Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones a personas de derecho público
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del literal B) del artículo 11 de la Ley 16.246, se podrán otorgar a personas de derecho público, concesiones, permisos o autorizaciones de uso del dominio portuario, así como para la prestación de servicios portuarios, en su caso, inherentes al objeto de dichas concesiones, permisos o autorizaciones.

Las concesiones, autorizaciones o permisos a las personas de derecho público, podrán no generar canon por aquellos bienes del dominio portuario en los que la Administración Portuaria no haya hecho inversiones, debiendo, por el contrario, resarcir mediante el pago de cánones por aquellas infraestructuras que se pongan a su disposición.

Por los servicios portuarios que efectivamente se les prestaren, se les cargará el valor general de la tarifa portuaria o precio que corresponda, de acuerdo con lo que se dispone en el régimen económico del dominio portuario, contenido en este reglamento.

En todo caso, se estará sujeto a las condiciones del artículo 39 y las restricciones al uso e instalaciones del artículo 42, ambos de este reglamento.

Artículo 44: Concesiones. Procedimientos
El procedimiento para otorgar las concesiones de uso del dominio público o fiscal portuario estatal, se promoverá de oficio por la Administración portuaria o por particulares interesados en su obtención.

El procedimiento estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y Administración Financiera en su texto ordenado, aprobado por Decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991 (TOCAF) y en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, sobre normas generales de actuación administrativa.

El procedimiento a seguir, en ambos casos, será el que se explicita en los artículos siguientes.

Artículo 45: Procedimiento de oficio
Si la iniciativa surge de la Administración, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública o abreviada, en su caso.

La Administración Portuaria solicitará al Poder Ejecutivo la autorización para proceder al llamado pertinente, mediante solicitud fundada, acompañada de los estudios técnicos, económicos y de oportunidad que aconsejen la concesión, así como de los requisitos a cumplir por los solicitantes y proyecto de pliego de condiciones.

En los pliegos se establecerán criterios de calificación y evaluación relativos, en su caso, a:
 

Cumplimiento por la empresas de los requisitos de habilitación para la prestación de servicios portuarios
Experiencia en la prestación de servicios o utilización de activos del tipo de los a concesionar
Capacidad económica para el desarrollo del proyecto
Capacidad de aportación y captación de mercados
Posibles avances tecnológicos que aportarían
La relación entre el espacio requerido y la inversión proyectada, todo ello en consonancia con el avance tecnológico que represente el proyecto y el nivel de servicios que oferte, en relación con los otros que participan en la licitación.

Las concesiones, autorizaciones o permisos serán otorgados por la Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo.

En tanto no se terminen las obras e instalaciones proyectadas, en los plazos y condiciones establecidos en la concesión, la Administración podrá declarar su caducidad.

Artículo 46: Procedimiento a instancia de terceros
Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte interesada, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de actuación administrativa, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
A) Presentación de solicitud, con datos identificativos de la empresa, descripción detallada de la actividad a desarrollar y relación de la documentación técnica y económica que se adjunta a la solicitud y que será, como mínimo, la que sigue.
B) Estudio de factibilidad y oportunidad de la actividad que desea desarrollar, que constará de:
1) Memoria explicativa detallada de la actividad, incluyendo los motivos por los que se elige un puerto concreto para su implantación y si significa un nuevo servicio a prestar o la mejora de otro u otros existentes. Otros datos de interés en el contexto nacional, regional o internacional.
2) Estudio de mercado para la actividad.
3) Inversión total a realizar, con sus plazos de aplicación.
Inversiones o acciones que debe realizar el Estado, en su caso.
4) Plazo que se prevé para la concesión, fundamentando su determinación
5) Estudio de amortizaciones de la inversión.
6) Estados previsionales de ingresos y gastos.
7) Estados previsionales de origen y aplicación de fondos.
8) Beneficios generales y particulares que comportará el ejercicio de la actividad.
C) Proyecto básico, que constará de:
1) Memoria técnica, con expresión justificada de la zona portuaria que se desea ocupar o utilizar, descripción de las instalaciones y obras a realizar y presupuesto estimado para las mismas.
2) Planos generales de emplazamiento de las obras e instalaciones.
3) Planos generales de las obras e instalaciones.
4) Planos de conexión con las infraestructuras portuarias y, en su caso, con las de otros modos de transporte fuera del recinto portuario, necesarias para el desarrollo de la actividad.
5) Estudio de influencia en el mantenimiento o conservación de las infraestructuras portuarias afectadas por la actividad.
6) Estudio de impacto ambiental.
7) Plazo de presentación del proyecto de construcción, caso de ser concesionarios.
8) Plazo de ejecución de las obras e instalaciones.
9) Plazo de inicio de la actividad, a partir de la notificación de la concesión.

En el caso de que la concesión no represente la construcción de nuevas obras o instalaciones o sólo corresponda mejora de las existentes, el proyecto técnico se adaptará a estas circunstancias.
Si la concesión a otorgar tiene por objeto la prestación de un servicio portuario de los definidos en el artículo 9, el proyecto técnico se referirá a las condiciones de prestación del servicio, los medios técnicos aportados, su idoneidad y competitividad, su nivel tecnológico y el grado de actualidad de los diseños y construcción de dichos medios.
D) Otra documentación de interés.
La Administración Portuaria, con la solicitud y documentación del interesado, acompañada de su propio informe, dará comienzo a la tramitación del procedimiento, en los términos detallados en el artículo 45 de este reglamento.

Los pliegos de condiciones puntuarán o valorarán, en su caso, de manera preferente al interesado titular de la iniciativa.

Artículo 47: Transmisiones. Derechos del Estado
Las concesiones podrán transmitirse por actos intervivos, previa autorización de la Administración Portuaria, que requerirá, a su vez, la aprobación del Poder Ejecutivo.

La solicitud de autorización será fundada, deberá adecuarse a las limitaciones a la transmisión que se hubieran establecido, en su caso, en los pliegos concesionales y contener las condiciones negociales pactadas para la transmisión, acreditadas mediante documentación fehaciente.

Si el cesionario ofrece las mismas seguridades de cumplimiento de las condiciones concesionales y de habilitación para la prestación de servicios portuarios, se podrá autorizar la transmisión, pudiendo la Administración ejercer derecho de preferencia sobre ella, recuperando la concesión en el mismo precio y condiciones pactadas.

En el supuesto de transmisión de una concesión en virtud de remate judicial, la Administración podrá ejercer los mismos derechos de preferencia anteriormente citados.

Artículo 48: Derechos reales y otros derechos de terceros
La constitución de derechos reales u otros derechos de garantía sobre bienes susceptibles de tales derechos, afectados a concesiones, deberá ser autorizada por la Administración Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo, pudiendo ser denegada, si se considera que resulta un riesgo para el interés público o la oferta de servicios portuarios que motivó su otorgamiento.

En todo caso el titular de derechos sobre bienes afectados a una concesión, se obligará en documento público a que, en caso de ejecutar sus derechos por incumplimiento del concesionario, estará sujeto a los de preferencia de la Administración antes referidos.

Artículo 49: Condiciones concesionales. Caducidad y rescate
Las condiciones concesionales deberán contener obligatoriamente:
A) Los servicios anexos o complementarios cuya explotación corresponda al concesionario, que serán establecidos, en cada caso, en forma expresa
B) El plazo de concesión, que no podrá exceder de treinta años y que podrá prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo y en las nuevas condiciones que imponga, previo asesoraniento de la Administración Portuaria.
C) Las condiciones concesionales correspondientes al rescate de la concesión, que serán:
a) Al finalizar el plazo concesional, la Administración accederá a la plena disposicion de los bienes, construcciones e instalaciones fijas, sin costo para ella.
b) En caso de que las construcciones o instalaciones resulten obsoletas por el avance tecnológico o no interesantes para la Administración, ésta podrá optar por requerir al concesionario el retiro o la demolición parcial o total de lo construido o instalado, hasta la devolución de las cosas al estado primitivo en que se otorgó el o los bienes objeto de concesión.
En el supuesto de que el concesionario no actuara en consecuencia, la Administración Portuaria podrá proceder subsidiariamente, por sí o a través de terceros y a cargo de aquél.
c) Se podrá proceder al rescate cuando existan razones fundadas de planificación portuaria o interés público que lo hagan necesario o conveniente, mediante justa indemnización al concesionario, que tendrá especialmente en cuenta la amortización de la inversión y la obsolescencia y la rentabilidad, para el avalúo de las obras e instalaciones no amortizadas.
d) El incumplimiento de las condiciones concesionales, previa intimación de la Administración Portuaria y transcurrido un plazo de tres meses, habilitará a la Administración concedente a declarar por sí, en vía administrativa, la caducidad de la concesión sin derechos para el beneficiario y en las condiciones recogidas en los literales a) y b) anteriores.

Artículo 50: Permisos
Los permisos de ocupación o los de uso de bienes del dominio público o fiscal portuario estatal, sólo podrán otorgarse en las circunstancias previstas en el art. 39 de este reglamento, siempre que no se opongan a la planificación portuaria.

Podrá asímismo otorgarse mediante permiso, la prestación, en forma accidental o urgente, de un servicio portuario.

Se otorgarán por acto unilateral de la Administración, por tiempo limitado y precariamente, siendo revocables en todo momento por razones de interés público, sin derecho a indemnización alguna.

Los permisos serán nominativos e intransferibles y no serán objeto de rescate, ni regirá para la intimación de la Administración, el plazo previsto para las concesiones en el artículo 49 C) d) de este reglamento.

Lo expresado es sin perjuicio de la facultad de la Administración de declarar en todo momento las caducidad del permiso, por incumplimiento del permisionario.

Artículo 51: Procedimiento para otorgar de permisos
El procedimiento para otorgar un permiso de uso o de ocupación del dominio portuario podrá iniciarse a instancia de parte interesada o, excepcionalmente, de oficio cuando medien razones de interés general.

Cuando sea a petición del interesado, éste presentará memoria explicativa del uso a dar a los bienes fiscales y detallando, en su caso, el tipo de instalaciones a emplazar y el tiempo por el que desea obtener el permiso.

La Administración Portuaria estudiará la oportunidad y viabilidad del proyecto y en caso de que se ajuste a lo dispuesto en la legislación y reglamentación vigentes, procederá a dar publicidad a la solicitud.

Instruido el expediente, la Administración Portuaria lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, previamente al otorgamiento.

Artículo 52: Condiciones de otorgamiento del permiso
Las condiciones de otorgamiento contemplarán obligatoriamente los aspectos siguientes:
A) Que sus beneficiarios deberán estar, previamente al inicio de sus actividades, habilitados e inscriptos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, salvo que por resolución expresa de la Administración Portuaria, aprobada por el Poder Ejecutivo, se le dispense de ello por tratarse de una actividad específica, temporal o que no represente la prestación de servicios portuarios.
En este caso, el beneficiario deberá presentar ante la Administración Portuaria declaración jurada de que no llevará a cabo actividad alguna que pueda considerarse servicio portuario, ni acto alguno contrario al régimen de libre competencia de las empresas prestadoras de servicios portuarios.
B) Las condiciones de plazo, revocación y caducidad, de acuerdo a lo contemplado e el artículo 49 de este reglamento.
La Administración Portuaria determinará, mediante resolución fundada y con audiencia del beneficiario, las causas de revocación o caducidad y emitirá la resolución correspondiente, en la que concederá al beneficiario un plazo para la devolución de las cosas a su estado primitivo. En el supuesto de que el beneficiario no actuara en consecuencia, la Administración Portuaria podrá proceder subsidiariamente, por sí o a través de terceros y a cargo del mismo.
El plazo de otorgamiento de los permisos no podrá exceder de tres (3) años y no podrá ser objeto de prórroga, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que la Administración Portuaria no necesite el bien objeto del mismo, para el cumplimiento inmediato de sus fines.
b) Que quede desierto un llamado público a interesados, en las nuevas condiciones que establezca la Administración Portuaria.
El trámite de prórroga se iniciará a petición del beneficiario, antes de expirar el plazo de su permiso y con el tiempo necesario para no tener que detener su actividad, en el caso de concederse la misma.


Artículo 53: Autorizaciones
Compete a la Autoridad Portuaria, con la aprobación del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de autorizaciones para el cumplimiento de actividades o la prestación de servicios portuarios, que no sean objeto de concesión.

Los actos de autorización se regularán por lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 16.246 y las normas específicas en la materia, que constituirán el reglamento de habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios

Las autorizaciones se concederán por un plazo determinado, que no podrá exceder de cinco (5) años, pudiendo ser renovadas. Los pliegos o el Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios especificarán los plazos en cada caso.


Parte 3: Régimen económico de la utilización del dominio público y fiscal portuario estatal y de la prestación de servicios portuarios

Artículo 54: Objetivos
Serán objetivos del régimen económico a aplicar a la gestión del dominio portuario y a la prestación de servicios por parte de los órganos y organismos del Estado, los siguientes:
A) PARA LOS INGRESOS:
La generación de recursos financieros procedentes del giro de la propia actividad, derivados del otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones o de la prestación, en su caso, de los servicios portuarios, que cubran sus gastos finalistas sin gravar las rentas generales el Estado.
La búsqueda de un equilibrio en la recaudación, de forma que se cubran los costos necesarios y se permita el establecimiento de políticas comerciales en la oferta de servicios y facilidades portuarias, pero sin dar cobertura a costos de ineficiencia.
La obtención de una discreta rentabilidad global del sistema que permita su amortización y renovación, preservando siempre el principio de administrar sin fines de lucro.
B) PARA LOS GASTOS:
Subvenir a las necesidades de cobertura de los costos derivados de:
a) La administración, conservación, desarrollo y explotación de los puertos.
b) Las cargas financieras derivadas de la financiación de posibles operaciones de crédito.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) El discreto rendimiento de la inversión neta en activos fijos.
Estos objetivos se alcanzarán con:
La redacción de un correcto cuerpo normativo tarifario, que establezca y regule los supuestos de obtención de ingresos.
La cuantificación oportuna de los niveles tarifarios, adaptados a los costos, que obligatoriamente se llevarán en cada puerto.
La presupuestación de los gastos, acorde con la planificación y el funcionamiento de los servicios.

Artículo 55: Tipos de precios a pagar en la actividad portuaria
A los efectos de este reglamento y para adaptar la denominación de los precios portuarios a la nomenclatura internacional, las distintas modalidades de precios serán, según su conceptuación y aplicación:
Cánones: Se derivan de la efectiva puesta a disposición de bienes del dominio portuario, para el uso, ocupación o aprovechamiento de las actividades portuarias.
Deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, dándose cumplimiento a las formalidades de estilo.
Tarifas: Se derivan de la efectiva prestación de servicios por la Administración Portuaria.
Deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. La Administración Portuaria podrá, en el marco del tarifario aprobado, aplicar su nivel en forma acorde a lo requerido por la política comercial de los puertos.
Precios: Se entienden por tales, a efectos de este reglamento, los aplicados por terceros por la prestación efectiva de servicios portuarios, para la que se encuentren debidamente habilitados.
Su establecimiento será de libre responsabilidad de los prestadores de servicios, debiendo, en su caso, estar enmarcados en el límite superior de las tarifas máximas que se dicten por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16.246 y su reglamento.

Artículo 56: Cánones. Ambito de aplicación.
A) La efectiva puesta a disposición de los particulares de bienes asignados al dominio portuario, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración Portuaria, sin perjuicio de las tarifas o precios que correspondan por la prestación de servicios a través de su utilización.
B) La ocupación o aprovechamiento del dominio portuario, a través de concesiones o permisos, estarán sujetos a canon en favor de la Administración Portuaria, sin perjuicio de los precios que correspondan por la prestación de servicios a través de su utilización.
C) La efectiva puesta a disposición de los particulares de bienes asignados al dominio portuario para el desarrollo de actividades de las definidas en el artículo 5 de este reglamento, devengará el canon que corresponda por la aplicación del literal A) anterior.

Artículo 57: Tarifas. Ambito de aplicación.
La prestación efectiva de servicios o suministros por la Administración Portuaria, devengará la correspondiente tarifa.

Artículo 58: Precios
La prestación de servicios o suministros por personas físicas o jurídicas de derecho privado, estará sujeta a precios estipulados y libremente fijados a priori de la prestación.

Los prestadores de servicios o suministros, tendrán la obligación de detallar a los usuarios las partidas que componen el precio a facturar, por cada uno de ellos.

En ningún caso se admitirá el traslado al usuario de sobrecostos eventuales por prestaciones o suministros contemplados en el precio.


Artículo 59: Tarifas máximas.
Cuando así lo requiera el nivel de competitividad de los puertos, el Poder Ejecutivo podrá establecer tarifas máximas para aquellos servicios portuarios que correspondan.

Los precios facturados por los prestadores de servicios portuarios tendrán, como límite superior, el valor de estas tarifas máximas.

Estas tarifas, así como la actualización de su nivel, se elaborarán por la Administración Portuaria, por sí o a requerimiento del Poder Ejecutivo y se presentarán a aprobación del mismo.

Las tarifas máximas podrán incluirse en las cláusulas de una concesión, permiso o autorización determinados, en virtud de sus condicionamientos o, en otro caso, ser establecidas con carácter general, para el obligado cumplimiento por cuantos presten el servicio o suministro a que se refieran.


Artículo 60: Cobro de derechos de la Administración Portuaria
El cobro de precios públicos estará sujeto al régimen general establecido.

La Administración Portuaria podrá tomar medidas contra el buque, sus propietarios, armadores, representantes, agentes o consignatarios, para efectivizar el cobro de cantidades adeudadas que a cada uno corresponda.

La circunstancia anterior deberá recogerse en el cuerpo normativo tarifario.

Asímismo el cuerpo normativo tarifario establecerá los procedimientos, modalidades y plazos de facturación de cánones y tarifas a las mercaderías y al pasaje.

En ningún caso se facturarán por la administración cánones o tarifas por los bienes públicos que no se pongan a disposición o los servicios que no se presten, en forma efectiva, respectivamente.


Artículo 61: Bonificaciones y Exenciones
El cuerpo normativo tarifario podrá proponer bonificaciones o exenciones del pago de cánones y tarifas para los casos excepcionales de buques y cargas que, por aplicación de regímenes estatales especiales, convenios de reciprocidad o interés público, se considere oportuno.

También podrá disponer que los pagos correspondientes a servicios prestados por la Administración Portuaria a órganos u organismos del Estado u ordenados por ellos, se hagan efectivos con cargo a los presupuestos correspondientes, de forma de no gravar de forma innecesaria la economía finalista de los puertos.

Estas excepciones deberán ser expresamente aprobadas en cada caso por la Autoridad competente y, en defensa de la igualdad de trato para cuantos actúan en un régimen de libre competencia, será necesario dar cuenta al Poder Ejecutivo, mediante informe fundado de la Administración Portuaria, para el establecimiento de cualquier otra modificación al nivel de cánones y tarifas portuarias, en los términos recogidos en este reglamento.


Artículo 62: Cuerpo normativo tarifario
Compete a la ANP, con el asesoramiento, en su caso, de las administraciones de otros puertos comerciales de la República, la elaboración del Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.

El tarifario, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, contendrá:
Las definiciones de conceptos partidas o unidades que intervienen en la normalización y cálculo de los distintos ítems.
Los ítems de cánones y tarifas a aplicar por todos los conceptos de puesta a disposición general o particular de bienes del dominio portuario, así como por la prestación de servicios y suministros que tenga encomendada la Administración Portuaria.
Las normas de aplicación de los mismos, con sus casos generales y particulares, para todos o algunos de los puertos comerciales de la República.
Las características de cada uno de ellos, que darán motivo a su liquidación.
El régimen de facturación y recaudación.
El nivel económico a aplicar, en documento aparte que podrá ser actualizado cuando corresponda, sin modificación del resto de la norma y que será fijado en cada puerto, en función de sus costos y facilidades.

Aprobado por el Poder Ejecutivo, el cuerpo normativo tarifario será de aplicación general en todos los puertos del sistema nacional, a excepción del nivel tarifario, que lo será en forma respectiva y se fijará en cada puerto.
En el caso de que una administración de puerto considere necesario introducir alguna modificación a la norma vigente, la elaborará, fundamentando la necesidad de los cambios a introducir, y la presentará a la aprobación del Poder Ejecutivo, que podrá recabar el asesoramiento, en su caso, de la ANP.

 


CAPITULO V

LAS ADMINISTRACIONES Y AUTORIDADES PORTUARIAS


Artículo 63: Naturaleza jurídica y competencias de la ANP
La ANP es un Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado (Artículos 185 y 186 de la Constitución de la República), como tal tiene los poderes de administración que se establecen en las normas legales atributivas de competencia.

En especial le compete:
a) La administración, conservación y desarrollo del puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo.

b) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto.

c) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.


Artículo 64: Cometidos de administración de la ANP
El ejercicio de las competencias de administración de la ANP, literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en especial:
Velar por el cumplimiento de la Ley 16.246, su Reglamentación y normas complementarias.
Aplicar la política portuaria del Poder Ejecutivo, mediante el ejercicio de los instrumentos en ella contenidos.
Asesorar al Poder Ejecutivo en el establecimiento de políticas e instrumentos para llevarlas a cabo, de forma de mantener el nivel de actualización tecnológica y competitividad de los puertos.
Adoptar las decisiones necesarias para auxiliar al Capitán del Puerto en su cometido de mantener en funcionamiento los servicios portuarios, con el mayor nivel de eficiencia, productividad y seguridad.
Dictar y hacer cumplir las normas de carácter administrativo y de funcionamiento de los servicios a su cargo, dando satisfacción a los objetivos de eficacia y eficiencia que la Ley 16.246 establece para las actividades portuarias.
Tramitar las solicitudes de concesiones, autorizaciones y permisos de quienes las presenten, en los términos legales y reglamentarios.
Prestar servicios portuarios en las circunstancias y condiciones determinadas en la Ley y el reglamento.
Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el presupuesto anual y el correspondiente Balance de Ejecución Presupuestal, para el puerto de Montevideo y para cada uno de aquellos que le asigne el Poder Ejecutivo.
Ejecutar el presupuesto de cada puerto, contrayendo los correspondientes compromisos y ordenando los pagos que procedan.
Elaborar, presentar a aprobación del Poder Ejecutivo y aplicar el cuerpo normativo tarifario para la facturación de aquellos servicios y suministros que preste efectivamente y de los bienes que ponga a disposición de los usuarios y prestadores de servicios.
Elaborar, presentar a aprobación del Poder Ejecutivo y velar por la aplicación, dentro de sus límites cuantitativos, de las tarifas máximas para la prestación de los servicios, a que se refiere el artículo 59 de este reglamento.
Llevar a cabo el cobro de la facturación emitida en el ejercicio de su actividad, así como la recaudación de las multas, sanciones o derechos que pudieran corresponderle.
Optimizar la gestión económica y financiera de cada puerto, de forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y desarrollo, al más bajo costo y con las menores cargas financieras.
Establecer y aplicar la necesaria política de recursos humanos, dentro de los lineamientos de la administración del Estado.
Diseñar y aplicar los sistemas de organización y métodos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, tratando de minimizar los costos de la gestión, para el abaratamiento de los servicios.
Ejercer las potestades de derecho público que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios portuarios, en el marco de la Constitución y de la Ley.

Artículo 65: Funciones y tareas de conservación de la ANP
El ejercicio de las competencias de conservación de la ANP, literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1.916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en especial:
Establecer y aplicar la planificación de los mantenimientos de las instalaciones y equipos asignados, para obtener el mejor nivel de puesta a disposición de los mismos al menor costo.
Realizar las obras y reparaciones necesarias para conservar el recinto portuario y su entorno de señalización, acceso y maniobra en las mejores condiciones de funcionamiento.
Minimizar y compatibilizar en lo posible el impacto ambiental, a través de su estudio y la aplicación de las medidas necesarias.
Mantener contactos con otras entidades portuarias y expertos en la materia, para diseñar e implantar nuevos sistemas que abaraten los costos del mantenimiento y aumenten la seguridad de la puesta a disposición de maquinaria y equipos.
Llevar actualizados los inventarios de activos fijos portuarios, estableciendo la vida útil de los mismos en función de su estado y obsolescencia tecnológica.
Establecer y aplicar las correspondientes políticas de amortización de activos, de forma de lograr su reposición en el momento oportuno, al más bajo costo financiero y operacional posible.

Artículo 66: Funciones y tareas de desarrollo de los puertos
El ejercicio de las competencias de desarrollo de la ANP, literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246 y sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 63 de este reglamento, comprenderá en especial:
Asesorar al Poder Ejecutivo en lo relativo a nuevas oportunidades de prestación de servicios y expansión de los puertos, para su inclusión en la política portuaria nacional.
Elaborar los planes directores de cada puerto a su cargo, para prever su desarrollo, afectación de espacios futuros e inserción en el Plan General de Desarrollo Portuario, a que alude el artículo 4 de este reglamento.
Fomentar la investigación, el desarrollo tecnológico y la capacitación de los trabajadores portuarios, para mejorar los servicios y abaratar los costos de prestación.
Estudiar las posibilidades de intermodalidad en la cadena de transporte en la que se inserta el puerto, para mejorar la eficiencia y el costo final de la misma, logrando una mayor eficacia de la política nacional del transporte.
Diseñar y aplicar técnicas de mercadeo, en colaboración con los prestadores de servicios, para mejorar la oferta nacional e internacional del puerto y hacerla conocer a los actuales y potenciales usuarios.
Participar en cadenas internacionales de información portuaria y marítima, para integrarse en el interés de los mercados exteriores, potenciando las informaciones de carácter geográfico, técnico, operativo y estratégico de los puertos uruguayos a ofertar en dichas cadenas.
Identificar y evaluar nuevas posibilidades de servicios, tratando de interesar a los capitales requeridos para la inversión en mejoras y modernización portuarias.

Artículo 67: Procedimiento para determinar la prestación de servicios portuarios por la ANP
Para el ejercicio de los cometidos atribuídos por el literal c) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246, la ANP actuará en una de las formas siguientes:
A) Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización para prestar servicios portuarios, explicitando el servicio de que se trate y la modalidad en que lo hará.
La prestación de servicios en la circunstancia a que se refiere el inciso primero de este literal, deberá cesar cuando la oferta de los mismos por particulares satisfaga las necesidades de la demanda.

B) Cuando el Poder Ejecutivo entienda, en uso de sus atribuciones que resulta necesaria la prestación de servicios portuarios, lo hará saber a la ANP, que estudiará la mejor forma de prestación del servicio y actuará de acuerdo a lo que se dispone en este artículo.
La ANP podrá presentar ante el poder Ejecutivo iniciativa al respecto de lo establecido en el inciso precedente.
Lo dispuesto en los literales A) y B) anteriores es sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo para determinar la prestación por la Administración, de cualquier servicio portuario que estime imprescindible por razones de interés público o para la defensa de la economía nacional.

El Poder Ejecutivo podrá determinar la duración de la prestación de un determinado servicio por la ANP, atendiendo a la necesidad y oportunidad de dicha prestación y sin perjuicio de que deba hacerse en libre competencia.

Autorizada la prestación de servicios portuarios y su modalidad por el Poder Ejecutivo, que podrá otorgarla por un período de tiempo determinado, la ANP actuará en consecuencia.

La modalidad a elegir para la prestación directa o indirecta de servicios a que se refiere el citado literal c) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 16.246, será una de las siguientes:
a) Prestarlos de forma directa y por sus propios medios, si dispone de ellos.

b) Hacer llamado a contratación de arrendamiento de servicios cuyo objeto sea el suministro de medios materiales y/o humanos, para prestar un servicio bajo su administración directa.

c) Hacer llamado a contratación del servicio de que se trate, en condiciones de pago de honorarios, bien por períodos fijos o bien por servicios prestados medidos en las unidades que correspondan y, en este caso, por cantidades fijas o por participación en las tarifas a los usuarios que facture la ANP.
En los supuestos b) y c) la ANP podrá poner parte de su patrimonio a disposición del servicio a prestar, en las condiciones que contempla el artículo 11 de la Ley 16.246.


Artículo 68: Prestación de servicios en régimen de excepcionalidad
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando mediaren razones excepcionales de urgencia que puedan determinar graves perjuicios al interés público, a la economía nacional, al medio ambiente, al comercio exterior de la nación o a la seguridad de las personas, las embarcaciones o las cargas, así como de las instalaciones y equipos portuarios, la ANP podrá ordenar al Capitán del Puerto la toma de decisiones tendientes a solucionar la situación planteada, dando cuenta de inmediato al Poder Ejecutivo, quien determinará la continuidad o no de las medidas adoptadas.

En aplicación de la orden recibida, el Capitán del Puerto podrá emplear los medios con que cuente la Administración Portuaria para actuar o dictar las medidas administrativas conducentes a que se actúe a través de terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 20 de este reglamento.


Artículo 69: Poderes del Directorio de la ANP
El Directorio de la ANP además de los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, para evitar la formación de monopolios de hecho o, en caso de no ser posible, establecer garantías que aseguren su control (literal B) del artículo 13, Ley 16.246) y para impedir la concurrencia desleal a que se refiere el literal C) del mismo artículo, podrá declarar la precariedad o caducidad de concesiones o autorizaciones y acudir en defensa del consumidor, estableciendo la obligatoriedad de mantener por el prestador de servicios y a su cargo, una auditoría externa permanente que rendirá informes a la Administración Portuaria, así como de publicitar los datos necesarios de carácter económico para, asegurando un lícito beneficio por la prestación del servicio, evitar posibles situaciones abusivas.

Los extremos fácticos configurativos de las situaciones de oligopolio u otras que restrinjan el derecho de libertad de elección de los consumidores, o de monopolio de hecho y concurrencia desleal a que se refiere el artículo 13 de la Ley 16.246, literales A), B) y C), se entenderán acreditados por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en el derecho y aún aquéllos fundados en presunciones y elementos conjeturales, que permitan inferir con razonable convicción que, en la especie, se dan los supuestos de hecho calificados por los precitados literales de la Ley 16.246.
La comprobación de estas prácticas por empresas prestadoras de servicios portuarios, será considerada como infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.


Artículo 70: Marco funcional de la Capitanía del Puerto de Montevideo
La Capitanía del Puerto de Montevideo funcionará como órgano desconcentrado de la ANP, con autonomía funcional y actuará como autoridad coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la ANP.

Especialmente deberá prestar la máxima prioridad a las actividades relacionadas con:
1) La entrada, visita y salida de buques;

2) El embarco y desembarco de personas;

3) La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque, transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos.
El Capitán del Puerto es un cargo ejecutivo y específicamente destinado a las actividades portuarias, debiendo ejercer sus funciones prioritariamente en contacto directo con las operaciones y desprovisto al máximo de tareas administrativas, que se cumplirán en las oficinas de la Administración Portuaria.

Los órganos y organismos del Estado que necesiten establecer contactos con el Capitán del Puerto, lo harán cuidando especialmente no entorpecer sus tareas en la dirección y supervisión de operaciones portuarias.


Artículo 71: Competencias de la Capitanía del Puerto de Montevideo
Serán competencias de la Capitanía del Puerto de Montevideo, las siguientes:
A) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en el puerto de Montevideo.
A los efectos será la Autoridad Portuaria en lo que se refiere a la realización de todas las operaciones y servicios, tanto al buque, como a la mercadería y al pasaje.
Todas las oficinas de la ANP destinadas a operaciones, desde la planificación de las mismas, hasta su dirección y contralor, incluso las de asignación de instalaciones, medios humanos y materiales a los servicios y actividades portuarias, deberán acatar las órdenes que emita el Capitán del Puerto en el ejercicio de sus atribuciones.
El Capitán del Puerto se dirigirá a las citadas oficinas con la total autonomía funcional que le confiere el artículo 15 de la Ley 16.246. La ANP facilitará los recursos humanos y materiales necesarios para su óptimo funcionamiento.
La ANP procederá a la reorganización de su estructura, organización y métodos, de manera de hacer efectivo este mandato y mantener su vigencia, estableciendo las conexiones documentales necesarias para llevar a cabo la administración de las operaciones, su flujo de informaciones y sus procedimientos sancionatorios y disciplinarios, hacia y desde las oficinas operativas y la del Capitán del Puerto.

B) Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y eficiencia posibles.
A tal efecto estará dotado de la necesaria autonomía funcional para modificar los sistemas, normas y procedimientos que considere necesarios, en relación con las actividades portuarias y aquellos requisitos o controles administrativos que incidan en su eficacia y eficiencia, sean o no internos de la ANP, en todo conforme a lo que se establece en el inciso siguiente.
Proyectará las normas, las someterá a aprobación del Poder Ejecutivo y velará por su cumplimiento, en lo relacionado con la prestación de servicios y su régimen sancionatorio y aplicará estas competencias de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 a 22 de este reglamento.

C) Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de prestación de servicios, especialmente la racionalización en la realización de operaciones, en materia de las funciones y competencias de todos los órganos y organismos actuantes en lo relacionado con las diversas actividades portuarias.
Las normas a que se refiere el literal anterior, procurarán en todo momento no desvirtuar el fin de los procedimientos que se modifiquen, debiendo primar la eficiencia en el interior del recinto portuario.
Para su modificación, los órganos y organismos intervinientes colaborarán con el Capitán del Puerto desde el más alto nivel de su estructura y adecuarán sus normas y procedimientos que afecten a las actividades portuarias, al citado objetivo de coordinación para lograr la mayor eficacia y eficiencia de las operaciones.

Artículo 72: Desconcentración en la Capitanía del Puerto de Montevideo
En el puerto de Montevideo, la Autoridad Portuaria y su ejercicio, en cuanto a las actividades portuarias, residen en la ANP, a través de la Capitanía del Puerto de Montevideo, órgano desconcentrado privativamente.

La desconcentración a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 16.246, no limita las competencias de la ANP para el ejercicio de las funciones de administración, conservación y desarrollo portuario, a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley 16.246 y se explicitan en los artículos 64, 65 y 66 del presente reglamento.


Artículo 73: Facultades de la Capitanía del Puerto de Montevideo
El Capitán del Puerto tendrá amplias facultades para proponer y proyectar normas relativas a las actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión, sean éstas relativas a las competencias específicas de la ANP, como de otros órganos o entidades intervinientes en dichas actividades.

A los efectos de la coordinación y de la debida anticipación en el conocimiento de las acciones, noticiará al Poder Ejecutivo, a la ANP y al organismo o entidad afectados, desde el inicio de las mismas.

Asimismo para contar de la manera más efectiva con el apoyo técnico y logístico que sea necesario a aquellos fines y, cuando estimare que las acciones requeridas no tienen la dinámica necesaria para el pronto diligenciamiento de las mismas, podrá exhortar formalmente por escrito a los órganos, funcionarios o entidades a actuar en los términos debidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 16.246.


Artículo 74: Recursos contra los actos de la Capitanía del Puerto de Montevideo
Para el agotamiento de la vía administrativa, contra los actos dictados por la Capitanía del Puerto en ejercicio de sus competencias, se interpondrá el recurso de revocación ante dicho órgano y conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico para ante el Directorio de la ANP y el de anulación para ante el Poder Ejecutivo, en todo conforme a lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República.
Los recursos referidos precedentemente para el agotamiento de la vía administrativa, lo son sin perjuicio del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo establecido en el artículo 316 de la Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973.


Artículo 75: La Capitanía del Puerto de Montevideo
A efectos de la necesaria comunicación con todos los relacionados con la actividad portuaria, el Capitán del Puerto podrá usar las facilidades de la estructura y oficinas de la ANP.

Su Unidad, la Capitanía del Puerto, se relacionará con el Directorio del Ente, a través de la Presidencia del mismo.Contará con personal especializado y expertos para el desarrollo de sus funciones de dirección, coordinación y supervisión. Dado el uso que el Capitán del Puerto podrá hacer de los medios de la ANP, la oficina de la Capitanía se dotará con el mínimo necesario, contratando a sus componentes mediante arrendamiento de servicios. También contará el Capitán del Puerto con el auxilio de expertos o personal de otros órganos u organismos, que actuarán como enlaces de los mismos, para la mejor planificación y coordinacion de los servicios portuarios.

En cualquier caso y para efectivizar la coordinación a que hace referencia la Ley 16.246, los funcionarios de esas reparticiones, que se desempeñen en el recinto portuario y mientras se encuentren prestando servicio en él, deberán brindar toda la colaboración y cooperación que les solicite (artículo 18, inciso 1 Ley 16.246) la Capitanía del Puerto, sin perjuicio de su dependencia jerárquica del órgano u organismo al que pertenezcan.


Artículo 76: Constitución de la Comisión Honoraria de la Capitanía del Puerto de Montevideo
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 16.246, se constituirá la Comisión Honoraria de la Capitanía del Puerto de Montevideo, de la forma siguiente:
El Capitán del Puerto de Montevideo, que la presidirá y convocará total o parcialmente a sus integrantes, según las circunstancias y materias a tratar.
Cuatro (4) miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta, respectivamente, de la ANP, Dirección Nacional de Aduana, Prefectura Nacional Naval y Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).
Cuatro (4) miembros delegados de las instituciones prestadoras de servicios y de las usuarias del puerto, así como de aquellas más representativas de los trabajadores de dichos servicios.

Los integrantes a que se refiere el inciso anterior se elegirán como representantes de los distintos sectores mencionados, de acuerdo a la reglamentación específica a dictarse y tendrán un período de representación de dos (2) años, renovándose por mitades a partir de la segunda renovación, cada doce (12) meses.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictará las normas que regulen la composición y forma de determinación de estos integrantes.


Artículo 77: Marco de administración de los puertos estatales
El Poder Ejecutivo determinará, quién ejercerá las competencias de la Administración Portuaria y quién las funciones de la Capitanía en cada uno de los puertos comerciales estatales del país, fuera del Departamento de Montevideo.

Se podrá determinar que la ANP asuma funciones y tareas de administración, conservación y/o desarrollo de un puerto, aplicando sus sistemas de organización y métodos administrativos, mientras quedan en el MTOP las competencias restantes, en su caso, así como la titularidad de los bienes del dominio público y fiscal portuario.

En aquéllos puertos administrados por la ANP, fuera del de Montevideo, ésta podrá elevar previamente al Poder Ejecutivo propuesta fundada respecto de la determinación de quién ejercerá las funciones de la Capitanía.

Quienes ejerzan las funciones de Capitán en los puertos comerciales de la República, tendrán los cometidos y facultades que la Ley 16.246 otorga en sus artículos 16 a 18 y cuantos otros le confiere este reglamento.

Como norma general deberá mantenerse en todo el sistema portuario, la uniformidad de la gestión administrativa, de los soportes documentales y de los procedimientos, con el puerto de Montevideo, de forma que no se produzcan dificultades de interpretación a los usuarios, en sus actividades dentro del sistema portuario nacional.


Artículo 78: Descentralización portuaria
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16.246, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ANP, establecerá un plan de descentralización de los diferentes puertos de la República, fuera del de Montevideo.

Se podrán atribuir las competencias de los artículos 16 a 18 de la Ley 16.246, que se regulan para el Capitán del Puerto de Montevideo, a quienes ejerzan funciones de Capitanía en otros puertos al amparo de lo señalado en el inciso anterior.

La Administración Portuaria, sea ejercida por el MTOP o por la ANP, deberá establecer los mecanismos presupuestales necesarios para la identificación de los estados de ingresos y gastos de cada uno de los puertos estatales, a efectos de establecer, en los casos posibles, un sistema de financiación de carácter finalista que redunde en beneficio de las economías locales, estimulando su esfuerzo y desarrollo.

En aquellos puertos en los que el Poder Ejecutivo determine la constitución de Comisión Honoraria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 inciso cuatro de la Ley 16.246, se podrá mantener la composición fijada para la de Montevideo, sustituyendo al representante de ANSE por uno de la Intendencia Municipal Respectiva.


CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA
En el plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar desde la entrada en vigencia de este reglamento, la ANP deberá presentar ante el MTOP una relación fundada de todos aquellos servicios o suministros que se prestan en el Puerto de Montevideo y dentro de ellos, los que por ser necesarios al momento para el funcionamiento del puerto, se estime que debe prestar en forma directa o indirecta.
El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los treinta (30) días subsiguientes, determinará la prestación por la ANP, en forma directa o indirecta, de los que estimare pertinentes.
En el plazo máximo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de este reglamento y como parte del Plan Director del Puerto de Montevideo, se deberá contar con un modelo de funcionamiento del Puerto de Montevideo, redactado por la ANP y aprobado por el Poder Ejecutivo, que establezca los límites de tiempo para la implantación de cuantos servicios deban prestarse por terceros, sea cual sea el régimen en que se presten.
Durante el período en que se definan los servicios a que se refieren los incisos anteriores y se lleve a cabo la implantación, la ANP podrá prestarlos de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de este reglamento.


SEGUNDA
En el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la vigencia de este reglamento, se deberá aprobar la normativa que estructure la oficina del Capitán del Puerto de Montevideo, a los efectos de que esté en disposición de iniciar sus trabajos a la mayor brevedad.
El funcionamiento de la Comisión Honoraria del Capitán del Puerto de Montevideo se deberá regular en la misma normativa específica, todo ello en los términos generales establecidos en este reglamento.


TERCERA
La primera constitución de la Comisión Honoraria del Capitán del Puerto de Montevideo se celebrará a la mayor brevedad posible, después de los ciento ochenta (180) días de promulgada la Ley 16.246.
Se comete a los órganos y organismos públicos que han de nombrar representantes en la Comisión Honoraria del Puerto de Montevideo, para que presenten sus propuestas al Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta días (30) desde entrada en vigencia de este reglamento.
La primera renovación, por mitad, de los miembros de la Comisión Honoraria del capitán del Puerto de Montevideo, se llevará a cabo por sorteo entre los cuatro (4) representantes del sector privado.


CUARTA
Prohíbese la contratación o designación de empleados en ANSE a partir de la vigencia del presente reglamento, debiéndose suprimir todas las vacantes que se produzcan en el futuro. Cualquier modificación estructural de ANSE deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, en acuerdo de los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Trabajo y Seguridad Social.
ANSE deberá, en el contexto general de la reforma portuaria, adecuar su estructura a las necesidades de administración derivadas de su nueva situación en la gestión de la mano de obra portuaria.


QUINTA
Hasta tanto se reintegren los fondos correspondientes a las erogaciones derivadas de las indemnizaciones por la renuncia voluntaria de los integrantes de las Bolsas de Estiba de ANSE, todos los empleadores deberán hacer efectivos los aportes establecidos, en la forma y condiciones que han sido determinadas por la Administración.


SEXTA
Hasta tanto se cumpla el plazo de ciento ochenta (180) días que la Ley 16.246 otorga en su artículo 23, inciso primero, las empresas que estaban registradas en ANSE para la utilización de mano de obra portuaria de acuerdo con el marco legal anterior, mantendrán en vigor su habilitación, debiendo conservar las garantías prestadas, hacer los ingresos y aportes que establece la Ley 16.246 y respetar el régimen y normas de ejecución y seguridad en el trabajo que, con carácter provisional para este período, dicte la ANP.
Las empresas que actúen en la prestación de servicios portuarios, hasta tanto se establezca el régimen de habilitaciones dispuesto en este reglamento, serán responsables por la seguridad y buen uso de los bienes del dominio portuario puestos a su disposición, así como del cumplimiento de las normas generales y particulares en materia laboral, salarial, tributaria y de la Seguridad Social y de las disposiciones de organización, operación y policía portuaria.


SEPTIMA
Se establece un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de este reglamento, para que las personas físicas o jurídicas que actualmente presten servicios portuarios en régimen de concesión, permiso o autorización, adecuen su situación actual a lo requerido por la Ley 16.246 y este reglamento. Al efecto y siempre que cumplan con los requisitos generales, se obviará el procedimiento de libre concurrencia, permitiéndose el otorgamiento directo por la primera vez.
El Reglamento que se aprueba entrará en vigencia el día inmediato siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Comuníquese, publíquese, etc.
 

 

Marco Legal: Decreto 413/992

DECRETO 413 / 992

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE


Montevideo, 1º de setiembre de 1992


VISTO: Lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

RESULTANDO:
 

I) Que por dichos artículos se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones y los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir las empresas prestadoras de los servicios portuarios.
 
II) Que la Administración Nacional de Puertos en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 9 de la ley Nº 16.246 ha formulado al Poder Ejecutivo, el asesoramiento respectivo.

CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios se inscribe en el marco jurídico normativo a que refiere el Artículo 16 del Reglamento de la Ley de Puertos N° 16.246 de 8 de abril de 1992.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ARTICULO 1: Apruébase el Reglamento de Habilitación de empresas prestadoras de servicios portuarios, el que quedará redactado según el siguiente texto:

REGLAMENTO DE HABILITACION DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PORTUARIOS
 

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1:
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 9º, 14º, 20º y 23º de la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 (Ley de Puertos) y en su reglamentación, se establecen por el presente, los requisitos jurídicos, administrativos, técnicos y económicos que han de reunir las empresas prestadoras de servicios portuarios, para ser habilitadas como tales, en los Puertos de la República, así como los procedimientos al efecto.


Artículo 2:
Será de aplicación en los trámites previstos en esta norma lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 del reglamento de la Ley 16.246, relativo a los principios inspiradores de la actuación y contralor de los organos estatales.


CAPITULO II

 

Requisitos jurídicos y administrativos

Artículo 3:
Las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios portuarios, para ser habilitadas y quedar inscriptas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, deberán:
a) En caso de ser personas físicas, estar inscriptas en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva como empresas unipersonales, con el objeto de la prestación de los servicios en los que deseen quedar habilitadas, sean éstos al buque, a la mercadería, al pasaje o a más de uno de ellos conjuntamente.
El titular deberá ser ciudadano natural o legal uruguayo.

b) En caso de ser personas jurídicas, estar legalmente constituídas para la prestación de los servicios en los que deseen quedar habilitadas, sean éstos al buque, a la mercadería, al pasaje o a más de uno de ellos conjuntamente.
Con el objeto de garantizar la libertad de elección de los usuarios, tanto cargadores como navieros, a que se refiere la Ley 16.246, las empresas que deseen habilitarse para la prestación de servicios portuarios a la mercadería no podrán ser representantes ni agentes de empresas navieras.

c) Su domicilio social estará situado en la República Oriental del Uruguay.

d) En caso de ser sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas.

e) Designar uno o más apoderados que actuarán en su representación, ante la Administración Portuaria y ante la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) en su caso, los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos.

f) Para las personas físicas o jurídicas, deberán mantener oficina establecida en la localidad de cada puerto en que hayan de desarrollar sus actividades.

g) Presentar la solicitud correspondiente.

Artículo 4:
La solicitud a que se hace referencia en el numeral anterior deberá ser presentada y firmada por el representante o representantes legales de la empresa y en ella tendrán, al menos que:
a) Hacer mención de los datos identificativos de la empresa, naturaleza jurídica y domicilio constituido.

b) Explicitar el tipo de servicios a prestar y, en su caso, el grupo o grupos de los mismos en que desea ser habilitada.

c) Declarar que conoce y acepta expresamente las normas organizativas y de funcionamiento de los puertos en los que van a desarrollar su actividad, las disposiciones al respecto de la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias.
En caso de que se habilite en cualquier categoría de las explicitadas para la prestación de servicios a la mercadería a que se refiere el artículo 13 del reglamento de la Ley 16.246, deberá declarar expresamente que conoce y acepta las normas específicas para la mano de obra portuaria.

d) Declarar explícitamente que los servicios que pretende prestar, serán en régimen de igualdad de condiciones para todos aquellos que los soliciten y en libre competencia con otros prestadores de servicios que fueren habilitados, comprometiéndose a no inducir ni realizar, en forma directa ni indirecta, acto alguno que atente contra la leal competencia de mercado.

e) Declarar su compromiso de mantener la continuidad y regularidad de los servicios portuarios, de forma que alcancen el mayor grado de confiabilidad, procurando su cumplimiento con la mayor eficiencia y productividad de los medios empleados, propios o de terceros cualquiera que sea el régimen en que disponga de ellos.

f) Declarar su compromiso de mantener el patrimonio mínimo exigido y la garantía presentada, así como permanecer al día en sus obligaciones tributarias y aportes al Banco de Previsión Social y al Banco de Seguros del Estado, en lo que se refiere éste último a la cobertura de accidentes de trabajo de todos sus trabajadores.

g) Hacer relación ordenada de toda la documentación que se acompaña a la solicitud, demostrativa del cumplimiento de los requisitos que se exigen.

Artículo 5:
La documentación a presentar junto con la solicitud de habilitación será, al menos, la siguiente:
a) Fotocopia autenticada del contrato o estatutos, inscriptos en el Registro Público y General de Comercio y sus modificaciones, si las hubiera.

b) Certificado notarial de: domicilio constituido de la empresa, en la localidad de cada puerto en los que desee ser habilitada; datos de identificación de su propietario o socios con expresión de sus cuotapartes y, caso de ser sociedad por acciones, la composición y participaciones de los accionistas; en su caso, nombres y cargos de los componentes del Directorio y representantes legales, procedencia y legitimidad de sus poderes respectivos.

c) Certificado de Contador Público expresivo del patrimonio de la sociedad unipersonal o del capital integrado, en su caso, por la sociedad.

d) Certificado del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Hipotecas y Registro de Prendas sobre el activo fijo de la empresa, con expresión de sus posibles embargos, interdicciones, afectaciones y cualquier tipo de gravámenes.

e) Ultima declaración jurada con la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto al Patrimonio y sus anexos y último Estado de Situación Patrimonial, de acuerdo con los términos del Dto. 103/991, previo a la solicitud.

f) Certificados del Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva que acrediten estar al día en el pago de sus aportes y obligaciones tributarias.

g) Certificado del Banco de Seguros del Estado que acredite que el personal se encuentra asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

h) Propuesta de seguro de responsabilidad civil, que cubra los riesgos por reclamaciones y daños a personas, bienes, instalaciones o al medio ambiente, aceptada por el Banco de Seguros del Estado o compañía que opere legalmente autorizada para ello.

i) Garantía que se presenta ante la administración portuaria, para responder de sus obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad y responsabilidades patrimoniales.

j) Disponibilidad de la organización técnica y administrativa necesarias, incluyendo la relación de cargos que ocuparán los puestos de responsabilidad mínimos exigidos, así como la plantilla disponible en todas las categorías laborales.

k) Disponibilidad del utilaje y los equipos propios mínimos exigidos, así como del parque total del que piensan disponer, propio (activo fijo para afectar a las operaciones), arrendado o tomado en crédito de uso (leasing), para el volumen medio estimado de operaciones.

l) Memoria descriptiva de las actividades que pretende realizar en el puerto, conteniendo, al menos: Estudio de mercado; volumen medio estimado de operaciones para el ejercicio anual corriente; desarrollo previsto para el trienio corriente; inversiones previstas en estos plazos, de acuerdo con el desarrollo de su mercado; Estado de Origen y Aplicación de Fondos previstos al efecto, en moneda constante y en el que se aplicarán los valores medios de los precios a facturar por los servicios prestados.


CAPITULO III

Requisitos económicos


Artículo 6:
A efectos de cumplir con las obligaciones a que se han de comprometer las empresas, desde el punto de vista económico, éstas deberán poseer unos mínimos requisitos relativos a patrimonio neto y garantías.


Artículo 7: Requisitos relativos al capital social y patrimonio.
Las empresas deberán mantener integrado un capital social mínimo por un monto igual al mayor de los siguientes:
El 40% del valor fiscal o en plaza del activo fijo a afectar, desde el comienzo, a las operaciones portuarias o el deducido del último balance de cierre anual.
Cinco mil (5.000) Unidades Reajustables.

Su patrimonio neto, de acuerdo con los estados contables de la empresa será, al menos, la cifra mayor de las siguientes:
El 40% del valor fiscal del activo fijo que se va a afectar, desde el comienzo, a las operaciones portuarias o el deducido del último balance de cierre anual, para ejercicios posteriores, siempre libre de embargos, afectaciones y cualquier tipo de gravámenes.
El cuádruplo de las retribuciones personales y cargas sociales, para todas las categorías laborales, correspondientes a un mes medio de actividad, de acuerdo a las previsiones iniciales o del último ejercicio de la empresa, para los posteriores.
Cinco mil (5.000) Unidades Reajustables.

Para las empresas constituídas en su totalidad con personal proveniente de ANSE o ex funcionarios de la ANP que estuvieran prestando servicios en esas administraciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 16.246, regirán los requisitos mínimos transitorios relativos al capital y patrimonio neto que se establecen en el Art. 22 de este reglamento.


Artículo 8: Requisitos relativos a las garantías.
a) A efectos del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad, así como de su responsabilidad patrimonial y laboral para con la mano de obra portuaria, las empresas, con independencia de la necesidad de cumplir con sus obligaciones sociales y de contar con los necesarios seguros de responsabilidad civil y daños a terceros, pondrán a disposición de la Administración Portuaria una garantía equivalente al mayor de los montos siguientes:
El 5% del valor fiscal de su activo fijo bruto afectado a las operaciones portuarias o deducido del último estado de situación del cierre anual, para ejercicios posteriores.
El 3% de su facturación anual, estimada de acuerdo a las previsiones iniciales o del estado de resultados del cierre anual de la empresa, para ejercicios posteriores.
Mil (1.000) Unidades Reajustables
b) La garantía mencionada podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el Decreto 95/91, Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

c) La garantía estará afectada al cumplimiento de las obligaciones de las empresas para con su personal de mano de obra portuaria, en su caso y, en general, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales con la Administración Portuaria.
Si requerida la empresa en forma fehaciente por la Administración para hacer efectivo el cumplimiento de una responsabilidad determinada, no lo atendiera en el plazo de diez (10) días en forma voluntaria, la Administración podrá hacer efectiva la garantía sin más trámite.
Asímismo servirá para garantizar posibles responsabilidades que, de forma subsidiaria, pudieran recaer en la Administración Portuaria o en el Estado, por sentencia judicial firme derivada de procedimientos instados por terceros, en el ámbito de la actividad portuaria de la empresa, a los que ésta no atienda en forma directa.

d) El incumplimiento de las obligaciones garantizadas dará lugar a la ejecución parcial o total de la garantía por parte de la Administración Portuaria, debiendo atenderse con carácter prioritario las obligaciones contraídas con la mano de obra portuaria de la empresa y, en segundo lugar, con la citada Administración.
En el puerto de Montevideo, en el que ANSE administrará los salarios del personal jornalero de acuerdo con lo especificado en el reglamento de la Ley 16.246, en caso de ser necesaria la ejecución de garantía para hacer frente a obligaciones laborales, ANSE lo comunicará a la Administración Nacional de Puertos (ANP), quien hará efectiva la garantía, por la parte o el todo que ANSE reclame para el citado fin.

Cuando la administración se vea obligada a hacer uso de la garantía de una empresa, se entenderá que ésta deja de cumplir los requisitos de habilitación, no pudiendo operar nuevamente hasta tanto no reponga la garantía en su totalidad.


Artículo 9: Requisitos relativos al seguro.
Las empresas estarán obligadas, para la prestación de servicios portuarios, a suscribir póliza o pólizas de seguros de responsabilidad civil y cobertura de riesgos por reclamaciones y daños tanto a las personas, bienes o instalaciones como al medio ambiente, producidos como consecuencia de su actividad de prestación de servicios.

En el caso de que la empresa esté prestando servicios derivados de una concesión, permiso o autorización, las condiciones establecidas por la Administración Portuaria para el otorgamiento, contendrán la evaluación del riesgo total a cubrir por la empresa, con el fin de evitar doble cobertura.

La cobertura de daños y responsabilidades de las empresas que presten servicios portuarios directamente relacionados con la maniobra de buques, su aprovisionamiento de combustible o la operación portuaria, deberá establecerse en forma acorde con los estándares internacionales. La suscripción de la póliza o pólizas será anual y se renovará en la fecha en que se actualice la documentación general de la empresa y su garantía.
 


CAPITULO IV

Requisitos técnicos


Artículo 10:
Las empresas prestadoras de servicios portuarios deberán mantener un equipamiento propio y una dotación de personal en relación laboral estable, suficientes para afrontar los requerimientos básicos de su actividad, de manera que puedan garantizar a los usuarios un mínimo nivel de servicios, así como la continuidad y seguridad de los mismos, de acuerdo con los principios que inspiran la Ley 16.246.

En consecuencia se establecen los requisitos contenidos en los numerales siguientes, para los casos más usuales de servicios a prestar. Para el establecimiento de requisitos en solicitudes de habilitaciones de carácter tan especial que no pudieran considerarse incluídas en los casos que se contemplan, la Administración Portuaria correspondiente lo hará ateniéndose a los criterios fijados en el inciso anterior.


Artículo 11: Empresas prestadoras de servicios al buque.
Los criterios que se deberán tener en cuenta para el otorgamiento de habilitaciones con el único fin de la prestación exclusiva de determinados servicios o como consecuencia de concesiones o permisos, serán los siguientes:

a) El patrimonio neto de las empresas, de acuerdo con el artículo 7 de este reglamento, lo será obligatoriamente en embarcaciones o artefactos navales, en aquéllos servicios que los necesiten.

En otros servicios al buque, los porcentajes requeridos de activos fijos destinados a la actividad, lo serán específicamente a ésta, no pudiendo constituirse en bienes o instalaciones terrestres, ni inmuebles.
 
b) Los requerimientos de personal embarcado, cumplirán los mínimos exigidos por la Prefectura Nacional Naval.
 
c) Las empresas que empleen embarcaciones o artefactos flotantes cuyo desplazamiento total supere las setenta y cinco (75) toneladas, deberán designar ante la Autoridad Portuaria al menos un responsable técnico operativo que estará en relación laboral permanente con la empresa y un responsable de higiene y seguridad en el trabajo.


Artículo 12: Empresas prestadora de servicios a la mercadería
De acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 13 del reglamento de la Ley 16.246, se exigirán los requisitos siguientes:

a) Empresas Estibadoras de Contenedores:
  • 1 equipo automotor para manejo de contenedores de 20 y 40 pies, cargados.
  • 2 perchas (spreaders) para contenedores de 20 pies y 40 pies (o dos de cada tipo).
  • 2 elevadores autopropulsados.
  • 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
b) Empresas Estibadoras de Carga General:
  • 4 elevadores autopropulsados, dos de ellos aptos para trabajo en bodega.
  • 4 juegos de lingas para 10 toneladas.
  • 4 plataformas o jaulas para dos o más pallets cada una.
  • 8 redes para 5 toneladas.
  • 2 canastos para elevación de personal.
  • 2 redes para protección de personal de a bordo.
  • 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
Para especialización en determinado tipo de carga, la Administración Portuaria exigirá el equipamiento mínimo específico que podrá sustituir al general de carga y descarga aquí descrito.
c) Empresas Estibadoras de Graneles:
  • 1 pala cargadora mecánica.
  • 1 pala minicargadora mecánica, apta para trabajo en bodega.
  • 4 grapos.
  • 2 redes para protección de personal.
  • 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
Para especialización en determinado tipo de graneles, la Administración Portuaria exigirá el equipamiento mínimo específico que podrá sustituir al general de carga y descarga aquí descrito.
d) Empresas Estibadoras de Productos Congelados.
  • 4 elevadores autopropulsados, aptos para trabajo en bodega o depósito refrigerados.
  • 8 redes para 5 toneladas.
  • 4 juegos de lingas tipo ganchada.
  • 4 plataformas o jaulas para dos o más pallets cada una.
  • 2 equipos intercomunicadores inalámbricos.
  • 20 trajes homologados para trabajo en zonas refrigeradas.
Para especialización en determinado tipo de productos congelados, la Administración Portuaria exigirá el equipamiento mínimo específico que podrá sustituir al general de carga y descarga aquí descrito.
e) Empresas Prestadoras de Servicios Varios y Conexos a la Mercadería.
La Autoridad portuaria fijará, con los criterios antes establecidos, los requerimientos para cada caso específico, sirviendo éstos para cuantas empresas pretendan habilitarse en la misma actividad.

Cuando una empresa desee habilitarse en más de una categoría, deberá equiparse con los medios específicos mínimos que aquí se establecen, pero podrá contar con un solo grupo de los medios generales, comunes a más de una categoría.

A los efectos de mantener actualizados los requisitos exigidos en materia de equipamiento, créase en la ANP la correspondiente Comisión Técnica Asesora, que estudiará anualmente la adecuación y cantidad de los mismos, expidiéndose al respecto. También podrá comprobar la idoneidad de los medios presentados por las empresas.

Para las empresas habilitadas en las categorías a), b), c) y d) anteriores, se establece una plantilla mínima en relación permanente de dependencia, como sigue:
Personal responsable:

  • 1 representante técnico de la empresa, que acreditará su experiencia mediante la presentación de antecedentes o título habilitante y que podrá actuar como gerente de operaciones portuarias.
  • 1 gerente de operaciones portuarias (Jefe de Estiba) que podrá ser el mismo representante técnico antes citado.
  • 2 capataces

Otro personal: El personal especializado necesario para el manejo de su equipo propio automotriz.

  • 2 apuntadores-listeros.
  • 2 administrativos.


Artículo 13: Empresas prestadoras de servicios al pasaje.
Deberán disponer del equipamiento que fije la Administración Portuaria, con los criterios establecidos y de acuerdo a su actividad específica, que podrá requerir asímismo equipamiento para el movimiento de mercaderías, productos u objetos.

Se atenderá en especial a los aspectos sanitarios y de seguridad de los pasajeros y se dotarán de los activos fijos requeridos, en elementos específicos para la actividad portuaria.


CAPITULO V

Procedimiento de habilitación

Artículo 14:
La Administración Portuaria habilitará para la prestación de servicios portuarios, mediante la autorización correspondiente con aprobación del Poder Ejecutivo, a las empresas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se exijan de acuerdo con la Ley 16.246 y su reglamentación.


Artículo 15:
La habilitación para la prestación de servicios portuarios, se otorgará por un período de cinco años y será renovable mientras la empresa se encuentre al corriente del cumplimiento de los requisitos exigidos, actualice su documentación anualmente en tiempo y forma, entregue la información requerida por la Administración y no quede incursa en sanción o sanciones que la inhabiliten.


Artículo 16:
Extinguida la habilitación de la empresa prestadora de servicios portuarios, por cualquier causa, se devolverá o cancelará la garantía constituída, pasados doce (12) meses de la extinción, una vez cumplidas las obligaciones de la empresa con la Administración Portuaria y siempre que no exista en dicho período reclamación alguna de la propia Administración o de terceros que pueda recaer subsidiariamente en ella o en el Estado.


Artículo 17:
Las empresas que deseen ser habilitadas en uno o varios de los grupos y categorías de servicios, deberán presentar la solicitud y documentación correspondientes ante la administración del puerto en el que se propongan desarrollar sus actividades.

La solicitud para habilitarse en más de un puerto, se presentará ante la ANP, con expresión de los puertos en los que desee operar. La ANP consultará a la administración portuaria de los puertos respectivos y tramitará la habilitación que, caso de ser concedida, será única y válida para los puertos solicitados, que tendrán el correspondiente conocimiento de la misma, inscribiéndola en su Subregistro respectivo.

La Administración actuante determinará si es necesario que la empresa tenga, en cada puerto, la totalidad de los requisitos técnicos y de equipamiento mínimos requeridos para la habilitación.


Artículo 18:
En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, la ANP deberá proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento o la denegación de la autorización. El Poder Ejecutivo dispondrá a su vez de un plazo igual al anterior para expedirse al respecto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se entenderá que comparte los términos propuestos.

La denegación sólo podrá producirse por incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios. En este caso la Administración actuante notificará al interesado y elevará todos los antecedentes al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP).


Artículo 19:
Si la Administración observara que determinado requisito o documentación no reúne la idoneidad, calidad o cantidad de información que se requiere, intimará al solicitante para que, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, proceda a subsanar las carencias observadas.
Transcurrido este plazo sin haberse salvado las observaciones, se entenderá que el solicitante desiste del trámite, que se dará por concluído sin conceder la habilitación y se elevarán todos los antecedentes al MTOP.


Artículo 20:
No se exigirá a las empresas más trámites ni erogaciones para la habilitación, que los estríctamente necesarios en esta etapa, pudiendo sustituirse las exigencias específicas, de la forma siguiente:

a) Si las personas jurídicas no estuvieren ajustadas a los requisitos exigidos en el artículo 3, literales b), c) y d) de este reglamento al momento de solicitar la habilitación, podrán resolver por sus órganos competentes la reforma de estatutos o de contrato social, en su caso, para dicho cumplimiento y disponer la inmediata iniciación de los trámites pertinentes, a partir del momento en que se les notifique la habilitación. Esta resolución se adjuntará a la solicitud de habilitación.

La Administración Portuaria admitirá la solicitud y, una vez habilitada y registrada en su caso, la empresa dispondrá de un período excepcional de seis (6) meses para terminar los trámites referidos.
 
b) En lo que se refiere al domicilio de la empresa en cada localidad de los puertos en los que desee ser habilitada, no se exigirá hasta el momento de la inscripción en el Registro.
 
c) Igual grado de exigencia se tendrá para la integración de los activos fijos y patrimonio neto destinado a la actividad portuaria, si bien será necesario tener integrado el capital exigido, en el momento de la presentación de la solicitud de habilitación.
 
d) La organización técnica y administrativa de la empresa, su plantilla mínima requerida y sus medios materiales, equipos y utilaje propios, se podrán presentar a nivel de propuesta, acompañada de la correspondiente declaración jurada de integrarlos posteriormente a la habilitación.

Una vez obtenida la habilitación por la empresa, ésta dispondrá de un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses para el efectivo cumplimiento de todos los requisitos, pasado el cual caducará la habilitación sin más trámites.

Cumplidos los requisitos, la empresa procederá a complementar la documentación que sirvió de base para su habilitación, lo que será suficiente para su inscripción automática en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios a que hace referencia el artículo 14 del reglamento de la Ley 16.246, haciéndolo a través del Subregistro o Subregistros respectivos.


Artículo 21:
En los primeros sesenta días del año calendario y con cierre al 31 de Diciembre anterior, las empresas deberán actualizar toda la información económica y técnica para dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, 11, 12 y 13, según corrresponda, del presente reglamento.


Artículo 22: Transitoria
Para facilitar la adaptación de las empresas nacionales al equipamiento y capitalización necesarios para la operación portuaria en libre competencia de empresas, se establece, con carácter improrrogable, un período transitorio de tres (3) años desde la entrada en vigencia de este reglamento, durante el cual no se exigirá el cumplimiento de los requisitos relativos a inversión en equipo automotor, contenidos en el artículo 12 de este reglamento.

La disponibilidad de todos los equipos necesarios podrá hacerse efectiva, en este período, a través de arrendamiento, crédito de uso (leasing) o cualquier otra modalidad de disposición.

Para facilitar la adaptación al nuevo marco empresarial de quienes han colaborado en el establecimiento del modelo de prestación de servicios en libre competencia, se establece que las personas físicas o las jurídicas cuyo capital esté integrado en su totalidad por otras que tengan afectadas garantías previas, a causa de las indemnizaciones por renuncias voluntarias del personal de ANSE, dispondrán de un plazo igual al anteriormente definido, en el que se fija el requisito mínimo de capital y patrimonio neto a que se refiere el artículo 7 de este reglamento, en Mil (1.000) UR.



ARTICULO 2:
El Reglamento que se aprueba entrará en vigencia del día inmediato siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.


ARTICULO 3:
Comuníquese, publíquese, etc.

 


MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE


Montevideo, 16 de noviembre de 1992


VISTO: Lo dispuesto en los artículos 7,10 y 20 de la Ley de Puertos Nro. 16.246 de fecha 8 de abril de 1992 y los artículos 3, 54, 62, 65, 66, 77 y 78 del Decreto 412/992 de 1º de setiembre de 1992, que lo reglamenta.

RESULTANDO:

I) Que el artículo 7 de la citada ley dispone que compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, así como que fomentará la descentralización de los diferentes puertos de la República.

II) Que el artículo 10 de dicha ley modifica el literal a) del artículo 9 de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916 asignando a la Administración Nacional de Puertos la administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo.

III) Que el artículo 20 de la misma Ley determina que los puertos estatales existentes fuera del Departamento de Montevideo, serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos.

IV) Que el artículo 3 del Decreto 412/992 establece los objetivos de la política portuaria nacional y en especial sus literales A), B), C) y G) se refieren al fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los servicios portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios destinados al desarrollo de los puertos; la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos y el fomento de la descentralización de los puertos tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales, sin perjuicio de asegurar la coordinación de las actividades.

V) Que el artículo 54 del citado Decreto define los objetivos del régimen económico aplicable a la gestión portuaria, en especial en lo que se refiere a su carácter finalista.

VI) Que el artículo 62 del Decreto reglamentario dispone que las normas tarifarias y su nivel se establecerán teniendo en cuenta las características de cada puerto.

VII) Que el artículo 64 de dicho Decreto, al establecer los cometidos de administración de la Administración Nacional de Puertos se refiere en particular al mantenimiento de la actualización tecnológica y la competitividad de los puertos, a la elaboración y ejecución de un presupuesto anual y balance de ejecución presupuestal para el puerto de Monte ideo, y para cada uno de aquellos que le asigne el Poder Ejecutivo, así como a la optimización de la gestión económica y financiera de cada puerto, de forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y desarrollo.

VIII) Que el artículo 65 del mismo Decreto, define las funciones y tareas de conservación de la Administración Nacional de Puertos.

IX) Que el artículo 66 del Decreto mencionado, al instituir las funciones y tareas de desarrollo de los puertos, se refiere a la elaboración de los planes directores de cada puerto para prever su desarrollo, así como a la búsqueda de nuevas oportunidades de prestación de servicios y expansión de los puertos tratando de interesar a los capitales requeridos para la inversión en mejoras y modernización portuaria.

X) Que el artículo 77 del Decreto señalado determina marco de administración de los puertos estatales.

XI) Que el artículo 78 del referido Decreto dispone establecimiento por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos, de plan de descentralización en los diferentes puertos de la República fuera del de Montevideo; la atribución de cometidos y facultades a quienes ejerzan funciones de Capitanía en ellos; el establecimiento de mecanismos presupuestales para identificación de ingresos y gastos de cada uno y la constitución de Comisión Honoraria los que determine el Poder Ejecutivo.

XII) Que la Administración Nacional de Puertos, haciendo uso del cometido de asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia portuaria y la posibilidad de elevar iniciativas al respecto, que le confiere la Ley de Puertos Nº 16.246, ha elevado al Poder Ejecutivo Resolución de su Directorio proponiendo la asignación al Organismo de determinados puertos.

XIII) Que la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas se ha pronunciado al respecto.
CONSIDERANDO: Que dadas las razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la continuidad de los servicios portuarios y su administración, resulta conveniente determinar quién ejercerá las competencias correspondientes en los distintos puertos nacionales y establecer los lineamientos de política portuaria al efecto, a fin de dar cumplimiento a los mandatos legales antes referidos y sin perjuicio de lo que resulte de la reforma portuaria en curso.

ATENTO: a lo establecido en los artículos 168 numeral 4 de la Constitución de la República y 10 de la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, que modifica la redacción de artículo 9º de la Ley 5.495 de 21 de julio de 1916.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:

Artículo 1:
Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo de los puertos de Fray Bentos, Nueva Palmira y Colonia, así como el muelle comercial del puerto de Juan Lacaze, con la parte de recinto portuario que se le asigne, en las condiciones que se disponen en este Decreto y para el cumplimiento de los objetivos de política portuaria nacional, establecidos o que se establezcan.


Artículo 2:
La Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto, propuesta fundada para la designación de quién ejercerá las funciones de Capitán de Puerto, para los puertos de Fray Bentos, Nueva Palmira y Colonia.

La propuesta deberá recaer sobre persona notoriamente versada en los temas portuarios, que deberá estar radicada o radicarse en el Departamento del puerto respectivo.


Artículo 3:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16.246, se constituirán Comisiones Honorarias en cada uno de los puertos en los que se desconcentren funciones de Capitanía de Puerto, cuya composición será, en consonancia con lo que establece el artículo 78 del Decreto 412/992, la siguiente:
A) Cuatro miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo, a pospuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de Puertos, de la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval y de la Intendencia Municipal respectiva.

B) Cuatro miembros del sector privado, designados por el Poder Ejecutivo: uno en representación de las empresas prestadoras de servicios portuarios; un delegado de los trabajadores del puerto respectivo, elegido entre los mismos; dos representantes de las entidades, empresas o asociaciones, de incidencia en la vida económica, dentro de la zona de influencia del puerto.

C) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá designar un representante para asistir a las sesiones de la Comisión Honoraria de uno o más puertos, con voz pero sin voto.
Los organismos a que hace referencia el literal A) precedente, elevarán su propuesta al Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto.

Las normas para la convocatoria, presidencia y funcionamiento de las Comisiones Honorarias de los puertos serán las mismas que rijan para la del Puerto de Montevideo.

Las actas de las sesiones de estas Comisiones, serán elevadas a la Administración Nacional de Puertos, quien remitirá copia de las mismas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.


Artículo 4:
La Administración Nacional de Puertos ejercerá las funciones encomendadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto 412/992. En lo referente al inciso quinto del citado artículo, se entenderá que la uniformidad de los procedimientos y soportes documentales detendrá el sólo fin de mejora de la gestión y facilidad para los usuarios, pero que en ningún caso significará pérdida de las especiales características de cada puerto, ni de sus posibilidades de competir libremente, frente a los demás puertos nacionales y regionales, en la captura de cargas, establecimiento de nuevos servicios o mejora de los existentes.


Artículo 5:
En los puertos en los que se desconcentren funciones de Capitanía, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, la Administración Nacional de Puertos establecerá un oficina comercial, con los cometidos que se asignan a los servicios correspondientes de su estructura central y coordinada con ellos.


Artículo 6:
La Administración de Nacional de Puertos establecerá el régimen económico de los puertos que se le asignan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16.246 y el Decreto Nº 412/992 que la reglamente, cuidando especialmente que el establecimiento de los niveles tarifarios de los puertos reflejen sus especiales características, en relación con una mayor competitividad de los mismos y la optimización de su gestión económica y financiera.


Artículo 7:
La Administración Nacional de Puertos elaborará y elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los lineamientos de política portuaria nacional, los Planes Directores y el Plan de Descentralización de los puertos que se le asignan.

Una vez redactados los citados planes y aprobados por el Poder Ejecutivo, competerá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas su consolidación en el Plan General de Desarrollo Portuario, previsto en el artículo 4, literal D) del Decreto Nº 412/992.


Artículo 8:
Para asegurar la coordinación a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 16.246, durante el primer trimestre de cada año, la Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo una memoria de gestión de los puertos bajo su administración, comprensiva de las actividades desarrolladas en cada uno de ellos y de los datos consolidados que reflejan el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.


Artículo 9:
Con el fin de alcanzar la mejor asignación de los recursos que permita adecuados niveles de competitividad de los puertos, así como de posibilitar que los precios portuarios respondan a los costos efectivamente incurridos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá, cuando las previsiones presupuestales lo habiliten y con cargo al Fondo de Inversiones (FIMTOP), destinar anualmente a los puertos que se le asignan a la Administración Nacional de Puertos en el presente Decreto y para aplicar a la funciones de conservación y de desarrollo de los mismos, fondos por un monto equivalente al vertido por la Administración Nacional de Puertos al FIMTOP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 12.950 de 23 de noviembre de 1961.


Artículo 10:
En los puertos de Salto, Paysandú y La Paloma, funcionará con carácter honorario, una Comisión de Desarrollo Portuario, con la tarea de asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, impulsar el desarrollo de las oportunidades y viabilidad de los posibles servicios a prestar, identificar necesidades a cubrir y canalizar las inquietudes de su zona de influencia.

Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en la forma siguiente:
A) Un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá.

B) Un representante de la Intendencia Municipal respectiva, en el caso de que ésta estime oportuno proponerlo.

C) Un representante de las entidades, empresas o asociaciones más representativas de la vida económica en la zona de influencia del puerto.
La propuesta de las Intendencias Municipales respectivas, se deberá producir en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de este Decreto.

El régimen interno de estas Comisiones será proyectado por ellas mismas, por mayoría de sus integrantes y aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Las actas de las sesiones de estas Comisiones deberán ser elevadas al Ministerio de Transporte Y Obras Públicas.


Artículo 11:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.


Artículo 12:
Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO 105 / 993

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 


Montevideo, 2 de marzo de 1993


VISTO: Lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 y el Decreto 413/92 de 1º de setiembre de 1992.

RESULTANDO:
 

I) Que la citada ley establece que el Poder Ejecutivo reglamentará los términos y condiciones y los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir las empresas para prestar servicios portuarios.
 
II) Que por el citado Decreto se ha aprobado el Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios.

CONSIDERANDO: Que es conveniente ampliar el referido Reglamento a efecto de: completar el mismo; atender al hecho de que determinados servicios portuarios complementarios o auxiliares presentan una considerable casuística y requieran incorporar un criterio apropiado para hacer frente a dicha variedad y poder proceder así a la habilitación de las empresas que los presten, con prontitud y sentido de la proporcionalidad y adecuación al fin.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:

Artículo 1:
Apruébase la ampliación al Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, Decreto Nro. 413/92 de 1º de setiembre de 1992 que a continuación se detalla.


Artículo 2:
Agréganse al Artículo 1º del Decreto Nro. 413 / 92 los siguientes incisos:
“Excepcionalmente, los servicios a la mercadería que se lleven a cabo en puertos que no estén dentro de la categoría de Puerto de Ultramar tal como los define el Artículo 7 del Decreto Nro. 412/92 del 1º de setiembre de 1992, los servicios al pasaje y aquellos servicios al buque que se consideren complementarios o auxiliares al no comprometer la continuidad, regularidad y eficiencia de la actividad portuaria de carga y descarga de mercaderías, a juicio de la Administración Portuaria autorizante, se cumplirán por empresas habilitadas de acuerdo a los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos particulares que dicha Administración Portuaria estime necesarios y tendrán como límite superiores, las exigencias de carácter general establecidas en el presente reglamento. Cuando la respectiva Administración Portuaria determine requisitos particulares de acuerdo a lo dispuesto, dará cuenta al Poder Ejecutivo.

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 412/92 de 1º de setiembre de 1992, se establece que, cuando un prestador de servicios portuarios tenga su actividad regulada por cualquier otro Organo del Estado que lo habilite para la prestación específica de esta actividad, no necesitará nueva habilitación de la Administración Portuaria y su anotación en el Registro correspondiente, se hará mediante la mera acreditación de la habilitación antes referida. Lo anterior es sin perjuicio de que la Administración Portuaria pueda exigir, en cualquier caso, las garantías o seguros que estime necesarios para la prestación de los servicios en los recintos portuarios.”

Artículo 3:
El presente Decreto entrará en vigencia el día inmediato siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.


Artículo 4:
Comuníquese, publíquese, etc.
 

 

DECRETO 57 / 994

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE


Montevideo, 8 de febrero de 1994


VISTO: Lo dispuesto en la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992,artículo 67 y Disposición Transitoria Primera del Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992.

RESULTANDO:

I) Que la Administración Nacional de Puertos remitió oportunamente una relación que, con carácter provisional y hasta tanto se estableciera el régimen definitivo de prestación de los servicios portuarios, en la forma que recoge el artículo 9 de la Ley Nº 16.246, explicitaba los servicios portuarios y las modalidades previstas para su prestación.

II) Que la Comisión Mixta integrada por técnicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la Administración Nacional de Puertos, a la cual se le encomendó el estudio de la reglamentación portuaria específica, dentro de la cual se incluye la definición de las modalidades de prestación de los servicios portuarios, ha terminado sus trabajos.

III)Que por resolución de Directorio 49/2814, de 19 de enero de 1994, la ANP remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento del Régimen General de los Servicios Portuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, literal B) de la Ley 16.246.
CONSIDERANDO:

I) Que el campo de la actividad privada, aun la de interés público, se rige por el principio de la libertad de actuación de las personas, al amparo del régimen constitucional de la libertad de trabajo -Artículos 7, 10, 36, 72 y 332 de la Constitución de la República-, en tanto que la actividad del Estado se regula por el principio de competencia, inverso al que impera en la actividad de los hombres y sus empresas, por lo que sólo podrá hacer aquello para lo que la ley, fundada en razones de interés general, lo habilite.

II) Que la Ley Nº 16.246 establece:
a) En el artículo 1, que "la prestación de los servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país", norma ésta que establece más que una disposición programática, un deber jurídico para el Administrador y una directiva clara para la acción, encuadrada de esta manera en la ejecución de un objetivo de política sectorial.

b) En el artículo 7, que compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, encomendándole además, el cometido de velar para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre concurrencia, se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen.

c) En el artículo 9, que la prestación de los servicios portuarios en el puerto de Montevideo -por remisión del artículo 20 en los demás puertos estatales- por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la reglamentación que a los efectos dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.

d) En el artículo 10, que se asignan como cometidos de la Administración Nacional de Puertos, además del ya citado de asesorar al Poder Ejecutivo, el de la administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo. La asignación de los cometidos anteriores se hace con la mayor amplitud y en cambio, cuando se refiere a la actividad prestacional de dicha administración, el legislador lo hace con carácter más restrictivo -"En forma directa o indirecta, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo"- consagrando así un ámbito competencial para la prestación de servicios portuarios, que requiere actos previos de determinación por el Poder Ejecutivo (literal C de dicho artículo). Lo cual es coherente, ya que a éste último compete el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, confiriéndole el legislador la facultad de determinar, cuando sea conveniente y necesario a tales fines y por razones de interés general, la participación estatal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Puertos y su desarrollo reglamentario, en el artículo 67 del Decreto 412/992).

Se transforma, por ende, el marco anterior de gestión de la Administración Nacional de Puertos con el pasaje, de la actividad prestacional exclusiva o monopólica, a las funciones de una verdadera autoridad portuaria encargada fundamentalmente de administrar, conservar y desarrollar los puertos, debiendo considerarse su especialización y experiencia en las decisiones que, en la materia, tome el Poder Ejecutivo.

III) Que asimismo, en cumplimiento del orden constitucional y el mandato legal antes referido, el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto 412/992 de fecha 1º de septiembre de 1992, en cuyo artículo primero se ponen de manifiesto las bases legales de la política portuaria nacional y los principios fundamentales para su ejecución, contenidos en la propia Ley de Puertos y en la Constitución de la República, expidiendo a su vez los actos de directiva que, fijen sus objetivos (Artículo 3) y los instrumentos de dicha política (Artículo 4), permitiendo un manejo instrumental coherente a todos los niveles -políticos, administrativos, operacionales y técnicos- para gestionar la transición desde un sistema de máxima regulación e intervención estatal, al nuevo escenario de apertura y libre competencia.

IV) Que resulta claro en el contexto de la Ley de Puertos y su reglamentación que la actividad portuaria, si bien es una actividad de naturaleza privada, es sin duda de interés público, por lo que se justifican los poderes de control del Estado y que su potestad sancionatoria sea particularmente intensa en la materia.

Por ende, el concepto de concesión se desvincula en la normativa vigente de la noción de servicio público, esto es de aquel cometido de la Administración, que si bien no es esencial, sí es propio del Estado y sólo puede ser cumplido por éste o por su mandato expreso, confiriéndole los poderes necesarios para ello al concesionario.

La concepción que recoge nuestro derecho positivo en materia portuaria supera la categoría doctrinaria por lo cual la actividad concesional se vinculaba de manera inexorable a la noción de servicio público.

En la sistemática jurídica, legal y reglamentaria, la concesión como acto administrativo convoca otras nociones como la de uso privativo de algunos bienes del dominio público o fiscal portuario estatal, la del monto de la inversión a realizar, el mayor plazo, la regulación del acceso a la actividad prestacional con la suficiente garantía para ambas partes, etc.

V)Los servicios portuarios, por ser de naturaleza privada son de prestación privada, pero también pueden ser de prestación estatal. Pero esto último sólo en forma excepcional o subsidiaria, según resulta del artículo 9 de la Ley Nº 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 16.246, como también de los artículos 67 y 68 del Decreto 412/92.

VI) Que, coherente con lo anterior, el establecimiento de un régimen adecuado de prestación de los servicios portuarios, resulta conveniente a los objetivos de la política portuaria nacional establecidos en el citado artículo 3 del Decreto 412/992 en especial en sus literales A), B) y C), que se refieren al fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los servicios portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios destinados al desarrollo de los puertos y la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos.

VII) Que, consecuentemente, es de fundamental importancia la definición de un marco institucional que genere un horizonte claro, estable y seguro para el desarrollo de las actividades de los distintos agentes económicos en el sistema portuario, así como una delimitación inequívoca de los roles que se atribuyen al Estado y al sector privado en materia de servicios portuarios, derivados del nuevo régimen que establece la Ley Nº 16.246, lo que facilitará las mejores condiciones para el desenvolvimiento de los servicios portuarios y para el logro del objetivo general de la confiabilidad del sistema de puertos nacionales.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 168 Numeral 4 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:


ARTICULO 1º. Apruébase el Régimen General de los Servicios Portuarios para los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, según el siguiente texto:
 


REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

CAPITULO I


Disposiciones Generales


Artículo 1: Ambito de aplicación.
Los servicios portuarios en los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, se prestarán dentro de las modalidades que se detallan en el presente Régimen General.

En caso de empresas privadas que tengan otorgadas concesiones de uso u ocupación del dominio público o fiscal portuario, se excluyen del régimen que se aprueba aquellos servicios complementarios o auxiliares que sean necesarios para el desarrollo de su actividad siempre que, a juicio de la Administración Portuaria, se cumpla con las normas legales y reglamentarias, así como con los términos y objeto del contrato de concesión.

Las referencias hechas en este Decreto a la Administración Portuaria, deben entenderse hechas a la Administración Nacional de Puertos (ANP), en los puertos bajo su competencia.


Artículo 2: Servicios no contemplados.
En los casos no contemplados en el presente Decreto, la Administración Portuaria elaborará la propuesta de la o las modalidades de prestación y la elevará al Poder Ejecutivo, para aprobación e inclusión en el Régimen General.

Si estos supuestos se dieran con carácter urgente, la Administración Portuaria podrá establecer la o las modalidades de prestación más adecuadas para el logro de los fines del servicio portuario, con carácter provisional y seguidamente elaborará un informe de lo actuado al Poder Ejecutivo para su resolución e inclusión en el Régimen General.

Si el servicio de que se trate fuere resultado de un requerimiento o situación excepcional, el Poder Ejecutivo podrá aprobar lo actuado por la Administración Portuaria, sin incluir el servicio o modalidad en el Régimen General.

En los casos anteriores el procedimiento a seguir será la identificación, en el Régimen General, de la gama de servicios más próxima a los solicitados, para proponer la modalidad de prestación más coherente con las existentes y con los objetivos de la política portuaria establecidos en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992 reglamentario de la misma.

En el caso de que no existan prestadores dispuestos a ello, la Administración podrá llevar a cabo el servicio excepcional o urgente en forma directa, utilizando los medios de que disponga o contratando los necesarios (Artículo 68 del Decreto 412/992).
 


CAPITULO II


Servicios al Buque


Artículo 3: Asignación de muelles y zonas de amarre y fondeo.
En el recinto portuario de los puertos estatales, estos servicios se prestarán directamente por la Administración Portuaria.

Los buques que fondeen fuera del recinto portuario, estarán sometidos a la normativa vigente, bajo jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval.


Artículo 4: Remolque.
La prestación de este servicio se efectuará en régimen de concesión o autorización, a cargo de empresas privadas o mixtas de derecho privado.

Transitoriamente la ANP podrá prestar el servicio en forma directa de acuerdo con lo especificado en el artículo 23 del presente Decreto.


Artículo 5: Asistencia.
Los servicios de asistencia en operaciones comerciales de buques, lanchaje y amarre/desamarre, se prestarán por empresas privadas mediante autorización.


Artículo 6: Practicaje.
La prestación de este servicio se realizará por personas privadas, en régimen de autorización, de acuerdo a los procedimientos, requisitos de habilitación y normas para la prestación del servicio, establecidos o a establecer por el Poder Ejecutivo.


Artículo 7: Dragado.
El servicio de dragado se prestará indirectamente en régimen de concesión por empresas privadas o mixtas de derecho privado.

Alternativa o complementariamente, el servicio podrá ser prestado por la ANP o la DNH, según corresponda, en forma directa mediante contratación de servicios u obras con empresas privadas.


Artículo 8: Suministros.
Los elementos necesarios para suministrar agua y electricidad desde muelle, serán prestados por la Administración Portuaria, a solicitud de los interesados, utilizando para ello recursos propios o de terceros, mediante contratación.

Los servicios telefónicos en los puertos estarán a cargo de ANTEL o de empresas especializadas que presten dicho servicio legalmente habilitadas para ello.

El suministro de agua desde embarcaciones se prestará por empresas privadas en régimen de autorización.

El suministro de combustible se llevará a cabo por empresas privadas, en régimen de autorización.


Artículo 9: Servicios relacionados con la seguridad.
Los servicios a los buques, en materia de asistencia para salvamento y contraincendios, se prestarán por empresas o entidades privadas en régimen de concesión o autorización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos competentes, de lo dispuesto por la Ley 12.091 de 5 de enero de 1954 y de lo contenido en las normas y convenios internacionales de derecho del mar.

Los medios de que puedan disponer la Administración Nacional de Puertos o la Armada Nacional, también podrán ser utilizados, a petición de los interesados o cuando las Autoridades competentes así lo determinen, en función de la gravedad de los siniestros o de la seguridad general.

La prestación del servicio contraincendios desde tierra, estará a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior, sin perjuicio de los equipamientos de que puedan disponer los buques o los puertos.

El servicio de vigilancia a bordo, será provisto por el armador del buque o su representante o agente, con personal idóneo, propio o contratado.

El servicio de señalización se mantiene a cargo de la Armada Nacional, a través de su Servicio de Iluminación y Balizamiento.


Artículo 10: Servicios de limpieza, recolección de residuos y lucha contra la contaminación.
La recolección de residuos sólidos y líquidos procedentes de los buques amurados o fondeados, en lo que corresponde a la Administración del puerto, será efectuada indirectamente por concesión o directamente por la Administración Portuaria, mediante contratación del servicio con empresas privadas.

Cuando estos residuos se deriven de operaciones en puerto y no sean retirados por sus causantes, la Administración podrá hacerlo a cargo de aquellos, por los medios a su alcance y aplicar las medidas sancionatorias que reglamentariamente pudieren corresponder.

Los servicios a que obligan las condiciones o reglas del Convenio MARPOL, se prestarán por empresas o instituciones especialmente autorizadas al respecto.


Artículo 11: Reparaciones navales.
La prestación de este servicio se realizará por empresas privadas bajo la modalidad de autorización. En caso de que dichas empresas soliciten la utilización privativa de áreas del dominio público o fiscal portuario para su trabajo, corresponderá el otorgamiento de una concesión.

Las instalaciones de reparaciones navales fuera de los recintos portuarios, no necesitarán la autorización a que se refiere este artículo.


Artículo 12: Otros servicios complementarios o auxiliares.
El avituallamiento, suministro de utilaje y cualesquiera otros servicios complementarios o auxiliares de similar naturaleza, se prestarán por empresas privadas bajo la modalidad de autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.

 


CAPITULO III



Servicios a la Mercadería


Artículo 13: Estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra y conexos.
Los servicios de estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra, manipulación, reembarque y remoción, transbordo, complementación y alijo de carga y conexos, que pudieren prestarse en los puertos libres, se cumplirán por empresas privadas en régimen de autorización.


Artículo 14: Transporte automotor y ferroviario.
El transporte automotor, con origen y destino dentro del recinto portuario, se considera parte de los servicios portuarios a la mercadería. Los medios de transporte y el personal para su conducción podrán ser provistos, a las empresas habilitadas para la prestación de dichos servicios, por terceros no habilitados.

El transporte automotor, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; por lo tanto podrá ser efectuado por cualquier transportista o empresa legalmente establecidos.

El transporte ferroviario, con origen y destino dentro del recinto portuario, se prestará por empresa privada, en régimen de concesión o por AFE, en su caso.

El transporte ferroviario, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario.

Los medios de transporte que circulen por los recintos portuarios, deberán cumplir con las condiciones reglamentarias vigentes de acceso a los mismos, así como con las condiciones técnicas exigidas por la Administración Portuaria para todo tipo de transporte. En el caso de medios de transporte terrestre automotor, estas condiciones comprenderán, al menos, las exigidas para la circulación de automotores en rutas nacionales.


Artículo 15: Manipuleo y transporte en terminales especializadas de propiedad pública.
Los servicios de manipuleo y transporte interno en terminales especializadas de carga de propiedad pública, gestionadas por la Administración Portuaria dentro de los recintos de los puertos, serán prestados en forma directa por ésta, con recursos propios o mediante contrato de servicios con empresas privadas o bien, mediante autorización, por empresas privadas o mixtas de derecho privado.

La Administración Portuaria podrá asimismo llevar a cabo la gestión integral de estas terminales, en forma directa mediante contrato de prestación de servicios con empresas privadas o en forma indirecta mediante concesión, siempre cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 16.246.


Artículo 16: Depósito y Almacenamiento.
Los servicios de depósito y de almacenamiento -incluyendo las actividades de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento, y tareas conexas- serán cumplidos por empresas privadas en régimen de autorización, debiendo otorgarse una concesión o permiso, en su caso, para la ocupación y utilización privativa de bienes de dominio público o fiscal portuario.

Cuando las instalaciones de depósito o almacenamiento de la Administración Portuaria no estén concesionadas o permisadas, ésta prestará los servicios en forma directa, por sí o mediante contrato para la ejecución del servicio con empresas privadas, incluyendo las tareas de receptoría y administración.

Se exceptúan de lo establecido precedentemente, los servicios de depósito y actividades de almacenamiento en instalaciones afectadas a acuerdos internacionales, que tendrán su régimen de administración específico.


Artículo 17: Puesta a disposición de mano de obra.
La puesta a disposición de mano de obra, para todos los servicios a la mercadería, se cumplirá en un todo de acuerdo con lo especificado en la Ley de Puertos, su Reglamentación (Decreto 412/992) y normas complementarias.


Artículo 18: Puesta a disposición de medios mecánicos.
Las grúas o medios de movilización de cargas situados de forma permanente en el muelle, sobre rieles, se consideran instalaciones fijas formando parte del mismo como inmuebles por accesión y su puesta a disposición será cumplida en forma directa por la Administración Portuaria o indirecta, por empresas privadas o mixtas de derecho privado, en régimen de concesión.

La puesta a disposición de estos medios, en forma directa por parte de la Administración, no será obstáculo para su operación por empresas privadas habilitadas, en las condiciones que aquélla pudiera establecer, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación.

La puesta a disposición de otras grúas -que no constituyan instalaciones fijas, elevadores o guinches, automóviles o no, así como de todo otro medio o implemento necesario para los servicios a la mercadería, será cumplida por las empresas privadas habilitadas al efecto, en régimen de autorización.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 413/992 de 1 de septiembre de 1992, la Administración Portuaria establecerá los necesarios métodos de control periódico de los medios, equipos y utilaje empleados por las empresas privadas para las operaciones con la mercadería, en lo referente a la seguridad y adecuación al tipo de servicio a que se les destine. Estos contralores se indicarán en certificaciones indelebles en los equipos y utilaje, que reflejarán sucintamente las características básicas, nombre o código identificativo de la propiedad de los mismos y la fecha del último control.

El servicio de grúa flotante, se prestará por empresas privadas en régimen de autorización, permiso por razones de urgencia o prestación puntual de un servicio concreto, o por la Administración Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación, en tanto se encuentre en servicio el equipo actual, pudiendo también contratar con terceros su operación. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal A) del artículo 67 del Decreto 412/992.


Artículo 19: Otros servicios a la mercadería.
Los prestadores de servicios portuarios podrán contratar servicios de seguridad, con empresas especializadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 412/992 y normas complementarias, sin perjuicio de las competencias de la Prefectura Nacional Naval en materia de Policía Portuaria.

La prestación de otros servicios, complementarios, auxiliares o conexos, que se puedan prestar a las mercaderías y no se contemplen en el presente Régimen General, se hará por empresas privadas en régimen de autorización.

La prestación excepcional de estos servicios por la Administración Portuaria podrá hacerse en los términos contenidos en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.

En todo caso, la utilización u ocupación privativa del Dominio Público Portuario Estatal para la prestación de cualesquiera de estos servicios, requerirá el otorgamiento de la correspondiente concesión o permiso.


CAPITULO IV



Servicios al Pasaje


Artículo 20: Embarque y desembarque.
La prestación de los servicios de embarque y desembarque de pasajeros, se cumplirá por empresas privadas en régimen de autorización o formando parte de una concesión de Estación o Terminal Marítima.


Artículo 21: Transporte automotor.
El transporte colectivo de pasajeros, con origen y destino dentro del recinto portuario, será prestado indirectamente por empresas privadas en régimen de concesión o, en su caso, por las concesionarias de Terminales o Estaciones Marítimas.

En caso de necesidad, la Administración Portuaria podrá conceder permisos precarios para el transporte de pasajeros en el recinto portuario.

El transporte de pasajeros, colectivo o no, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; no obstante los medios de transporte deberán cumplir con las condiciones legales y reglamentarias vigentes de acceso al recinto portuario, así como con las condiciones técnicas exigidas para la circulación en rutas nacionales por los órganos competentes y las que disponga la Administración Portuaria.


Artículo 22: Estación o Terminal Marítima o Fluvial.
El servicio de Estación o Terminal Marítima o Fluvial se prestará en forma indirecta, a través de empresas privadas en régimen de concesión, pudiendo la Administración Portuaria otorgar permisos, en condiciones excepcionales, para garantizar la seguridad o continuidad de los servicios.

 



CAPITULO V



Disposición Transitoria


Artículo 23
La puesta en práctica del presente Régimen General deberá ajustarse a los requisitos de continuidad y seguridad en la prestación de los servicios portuarios.
Por lo tanto, su entrada en vigencia requerirá la gradualidad derivada de la preparación de los sectores público y privado, para la asunción de los roles que les corresponden, debiendo prestarse en estos casos especial atención a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.

ARTICULO 2º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.


ARTICULO 3º. Comuníquese, publíquese, etc.

 


DECRETO 183 / 994

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE


Versión corregida 22/04/94


VISTO: Lo dispuesto en la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992, Ley de Puertos y en su reglamento, Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992, en especial, su Artículo 17.

RESULTANDO:Que la Administración Nacional de Puertos (ANP), tras el estudio e informe de la Comisión Técnica Mixta MTOP/ANP, creada al efecto y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley de Puertos, remitió el preceptivo informe de asesoramiento al Poder Ejecutivo, en materia de la reglamentación de Operaciones Portuarias y Capitanía de Puerto.

CONSIDERANDO:
I) Que la citada ley de Puertos, declara en su Artículo 1º que "la prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país".

II) Que en el Artículo 7º. se establece que "Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución".

III) Que el Artículo 9º inc. 1 establece que "la prestación de los servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la reglamentación" y en su inciso 3 que "las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán sujetas a las normas de organización y funcionamiento del puerto y actuarán en un todo conforme a las disposiciones de su Capitanía".

IV) Que el Artículo 21º establece en relación con los aspectos operativos de la labor portuaria, en lo que refiere al movimiento de cargas, que "los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las normas organizativas de dichos puertos y las específicas a tales actividades que se estipulan en la presente ley y su reglamentación".

V) Que la Ley 16.246, en sus Artículos 15º a 18º, crea la Capitanía del Puerto de Montevideo, Autoridad coordinadora de todas las actividades de dicho puerto, como órgano desconcentrado de la Administración Nacional de Puertos, con autonomía funcional. Por otra parte, de acuerdo al Artículo 20º, se dispone que el Poder Ejecutivo determinará, para los demás puertos comerciales estatales, quién ejercerá las funciones de Capitán de Puerto, con los mismos cometidos y facultades que en Montevideo.

VI) Que en el Artículo 3 del Decreto 412/92 de 1 de setiembre de 1992, reglamentario de la Ley de Puertos, en cumplimiento del mandato legal en ella contenido, el Poder Ejecutivo fijó como objetivos de la política portuaria en los literales A), B) y C), el fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los servicios portuarios con la máxima productividad eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios destinados al desarrollo de los puertos y la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos.

VII) Que en el Artículo 4, literal I) del citado Decreto 412/92, se establece como uno de los instrumentos para alcanzar los objetivos fijados, el de "Instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la Ley 16.246 y su reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer efectivos los principios que inspiran la reforma portuaria, adecuar las estructuras del Estado y sus Entes y Organismos competentes en la materia y establecer con la mayor prontitud el marco empresarial en el que se desarrolle la actividad, en los términos de libertad de mercado y seguridad del consumidor, de acuerdo con la Constitución y la Ley".

VIII) Que en el Artículo 1, inciso 2º del Decreto citado, se establece el acto de directiva de que "Toda entidad pública o privada actuante en lo relacionado con las diversas actividades portuarias, deberá ajustar las condiciones de prestación de sus servicios a la consecución de ese mandato legal" -en referencia a "La prestación de los servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país"-.

IX) Que asimismo en el inciso 4º del Artículo 1 del Decreto 412/992, se establece como uno de los principios fundamentales la "Obligatoriedad de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y ejecución de los servicios (Artículos 9º y 16º de la Ley 16.246)".

X) Que lo anterior implica la necesaria coordinación en la prestación de los servicios por parte de los distintos Organismos Públicos intervinientes, para lograr la "racionalización en la realización de todas las operaciones" a que se refiere el literal C) del citado Artículo 16º de la Ley de Puertos, función ésta que se comete a la Capitanía de Puerto, así como el acatamiento de las normas de organización y funcionamiento del puerto (Artículo 9º de la Ley de Puertos) y cumplimiento de buena fe de las obligaciones empresariales, funcionales y laborales (Artículo 72 de la Constitución) por parte de las empresas privadas.

XI) Que en los Artículos 70 y siguientes del Decreto 412/992, se estableció con carácter general, el marco de organización y funcionamiento de la Capitanía del Puerto de Montevideo.

XII) Que, considerando la componente exterior de la actividad portuaria, es necesario el establecimiento de reglas claras y definidas como las existentes en la generalidad de los sistemas portuarios del mundo, que sirvan de orientación sobre las condiciones de prestación de los servicios portuarios en el Uruguay, a quienes con éstos se relacionen, como transportistas, operadores, cargadores, inversores u otros agentes involucrados.

XIII) Que, independientemente del mandato explícito de las normas, resulta necesario como medida de buena administración el establecer, dentro de un nuevo contexto legal como el ahora vigente, un marco concreto de aplicación de dichas normas, pero capaz de convivir con la dinámica de la actuación diaria del transporte marítimo y fluvial. El anterior requerimiento se ha de traducir en un texto reglamentario que, constituyendo un todo único, preciso y ordenado, dentro de esa unidad y especificidad, brinde la versatilidad y capacidad de adaptación a los diferentes escenarios prestacionales, que tan necesarias son para asegurar su perduración y la fidelidad a las líneas de política portuaria que han venido rigiendo la reforma de los puertos nacionales.

XIV) Que en base a lo anterior, el presente texto constituye un primer acercamiento a las cuestiones específicas relacionadas con las reglas de prestación de los servicios portuarios y su racionalización y coordinación, de forma que, tras un período prudencial de aplicación, el Poder Ejecutivo esté en condiciones de considerar determinados aspectos puntuales que pudieran afectar a la eficiencia y adecuación al fin que con el reglamento se persiguen. Por tanto este Reglamento constituye un medio instrumental perfectible, inicialmente idóneo para actuar en el nuevo contexto portuario.

ATENTO: A lo establecido en el Artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:


ARTICULO 1º. Apruébase el Reglamento de Operaciones Portuarias y Capitanía de Puerto, el que quedará redactado según el siguiente texto:
 


REGLAMENTO DE OPERACIONES PORTUARIAS Y CAPITANIA DE PUERTO

CAPITULO I


INFORMACION GENERAL Y DEFINICIONES

Artículo 1: Objeto
En el presente reglamento se desarrolla el marco de las competencias específicas del Capitán de Puerto, así como los procedimientos de operación a ser adoptados por las personas físicas o jurídicas que operan en los puertos uruguayos y los buques que recalan en los mismos o usan sus canales de acceso.

Los contenidos y especificaciones referentes a la prestación de los servicios, establecidos en el Decreto Nº 57/994 Régimen General de los Servicios Portuarios Para Puertos Estatales Comerciales de Ultramar de la República, formarán parte integrante del presente Reglamento de Operaciones Portuarias y primarán sobre cualquier otra disposición del mismo o inferior rango, en lo que a la prestación de los servicios portuarios se refiere.

Al necesitar el Régimen citado de una aplicación escalonada en el tiempo, se dictan en este reglamento las disposiciones necesarias para el funcionamiento del sistema portuario en los períodos de ínterin y futuro.


Artículo 2: Nomenclatura abreviada
Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento corresponden, en orden alfabético, a:

ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a ella cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por el Poder Ejecutivo.
 
ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella, las referencias de este reglamento a "la Aduana".
 
MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 
MI Ministerio del Interior.
 
MSP Ministerio de Salud Pública.
 
MTOP Ministerio de Transportes y Obras Públicas.
 
MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 
PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las referencias de carácter general de este reglamento y a las Unidades que corresponda de la Prefectura, las de carácter particular.


Artículo 3: Agente
"Agente", "Agente Marítimo" o "Agente del Buque" es la persona física o jurídica que representa los intereses del armador ante la Administración Portuaria, aceptando en nombre de aquél los derechos y obligaciones que le corresponden.
Tiene a su cargo todos los trámites relacionados con la escala del buque, en nombre del armador.


Artículo 4: Administración Nacional de Puertos (ANP)
La Administración Nacional de Puertos es un Servicio Descentralizado del Estado (Artículos 185 y 186 de la Constitución de la República).

Sus cometidos están fijados por la Ley Orgánica de la ANP del 21 de julio de 1916 y las normas en que se desarrolla, en lo que no se opongan a la vigente Ley de Puertos; la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 "Ley de Puertos", su reglamentación y normas de desarrollo.

Todas las referencias de este reglamento a la Administración Portuaria, deben entenderse hechas a la ANP, en el puerto de Montevideo y en los demás puertos a ella encomendados por el Poder Ejecutivo.


Artículo 5: Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE)
La Administración Nacional de los Servicios de Estiba es una Persona de Derecho Público no Estatal, creada y organizada por el Decreto-Ley Especial Nro. 6 de 14 de marzo de 1983.
Sus competencias y marco organizativo se modificaron por la Ley 16.246.


Artículo 6: Armador
Se entiende como tal a quien ejerce la explotación y la navegación de un buque por cuenta y riesgo propios. No necesariamente ha de ser propietario de la embarcación, resultando suficiente la existencia de un contrato específico con el propietario, que le permita disponer de la unidad y ejercer el derecho de operarla.


Artículo 7: Apilamiento
Se conoce como tal la estiba correcta de contenedores uno encima del otro, de acuerdo a su longitud y normas de seguridad del puerto.


Artículo 8: Buque
A los efectos del presente reglamento es cualquier barco, barcaza, barcazas seabee y lash, remolcador, gabarra, balsa, almadía, plataforma u otro artefacto flotante, destinado a navegar y susceptible de transportar cosas y/o personas.

Todas las referencias de este reglamento a "buque" o "buques" incluirán, sin excepción, a su dueño, armador, charteador y/o agente, en cuanto corresponda.


Artículo 9: Buque de Línea
Es aquél que navega bajo un programa determinado y cíclico de escalas, operado por una empresa transportista que mantiene un servicio regular desde o hacia cualquier puerto uruguayo.


Artículo 10: Buques de Ultramar.
También llamados "buques comprometidos en el comercio exterior y el tráfico internacional", son los buques, generalmente de navegación marítima, privados o públicos, empleados por cualquier servicio marítimo para travesía o misión, comercial o no comercial, de naturaleza pública o privada, distinta del cabotaje nacional.


Artículo 11: Capitán de Puerto
Es la autoridad coordinadora de todas las actividades que se desarrollan en el puerto (Artículo 15º de la Ley 16.246).

Constituye un órgano desconcentrado de la Administración Portuaria, con autonomía funcional.

En base a lo anterior y a lo dispuesto en el Artículo 72 del Decreto 412/992, las referencias a la Autoridad Portuaria, en este reglamento, se entenderán hechas, en cuanto a sus aspectos funcionales, a la autoridad coordinadora de las actividades portuarias, es decir, el Capitán de Puerto o quien haga sus veces, en el Puerto de Montevideo y los puertos encomendados a la ANP, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la misma.

El marco general de competencias y organización del Capitán de Puerto será el establecido en los Artículos 15º al 19º de la Ley 16.246 y Artículos 70 al 76 del Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992.

El marco específico, en lo que se refiere a operativa y actividades portuarias, se establece en el presente reglamento y en el correspondiente a la Relación del Puerto Libre con los Organos de Control del Estado.


Artículo 12: Carga de Cabotaje Nacional
Es la mercadería nacional o nacionalizada, movilizada por un solo medio o combinaciones de medios acuáticos de transporte, entre puertos o terminales marítimas o fluviales de Uruguay.
La operación con esta carga se conoce con el nombre de "removido".


Artículo 13: Carga a Embarcar
Es la recibida en el puerto, para cargar en un buque como embarque para un puerto de destino exterior al país.
Las operaciones de carga de cabotaje internacional, están incluidas en este item.


Artículo 14: Cargador
A los efectos del presente Reglamento, se entiende como tal al propietario de la carga o a quienes tuvieren un mandato sobre ella.


Artículo 15: Carga a Desembarcar
Es la recibida de un buque en el puerto, procedente de un puerto extranjero, para ser introducida al territorio aduanero nacional.
Las operaciones de descarga de cabotaje internacional, están incluidas en este item.


Artículo 16: Carga de tránsito
Es la que llega a un puerto, como escala intermedia entre su origen y su destino final. Puede ser nacional o internacional.


Artículo 17: Carga o Descarga
Se define como tal el servicio de subida o bajada de la mercadería, entre cualquier lugar en tierra y cualquier medio de transporte por agua, aéreo o terrestre o bien entre dos de ellos.

La "carga o descarga" no incluye la operación en el buque, estiba y desestiba o consolidado y desconsolidado de contenedores, que asimismo se definen en este reglamento.


Artículo 18: Compañía de Estiba u Operador Portuario
Es la empresa prestadora de servicios a la mercadería, tal como se definen en el Artículo 12 del Decreto 412/992.

Suministra la dirección, organización y medios humanos y materiales, para mover la carga desde la bodega del buque al punto de espera dentro del puerto o terminal y viceversa.

Asimismo puede coordinar y llevar a cabo los servicios de estiba y desestiba en depósitos o almacenes portuarios.


Artículo 19: Compañía Operadora de Terminal
Es la empresa prestadora de servicios portuarios a la mercadería, tal como se definen en el Artículo 12 del Decreto 412/992, que suministra la dirección, organización y medios humanos y materiales, para mover la carga desde la bodega del buque al punto de espera dentro una terminal especializada y viceversa, siendo asimismo responsable de todas las operaciones conexas en dicha terminal y de la custodia de la carga mientras permanezca en ella.

La Compañía Operadora de Terminal podrá administrar y controlar la operación en barcos o instalaciones del puerto, muelle o porción de muelle, rambla o depósito portuario o porción de los mismos, en los cuales las mercaderías pueden ser cargadas, descargadas, estibadas, desestibadas, movilizadas, manipuleadas, depositadas o almacenadas y los pasajeros y sus pertenencias embarcados o desembarcados, bajo su única responsabilidad.

Las Compañías Operadoras de Terminal pueden prestar sus servicios como concesionarias de la Administración Portuaria o como contratadas por la citada Administración, que será, en este caso, la responsable de la prestación y facturación de los servicios, actuando en forma directa a través de una Compañía Operadora de Terminal.


Artículo 20: Consignatario
Es la persona física o jurídica que se acredita como receptor de la mercadería a ser desembarcada o entregada.


Artículo 21: Consolidado y Desconsolidado
Es la actividad de cargar o descargar mercadería en un contenedor.


Artículo 22: Embarcaciones de Cabotaje
Se incluyen en este concepto todos los buques o artefactos flotantes, privados o públicos, operados exclusivamente en travesías fluviales, costeras o en aquéllas no consideradas de ultramar.

Cuando estas travesías se circunscriben a las vías navegables nacionales, se denominan "embarcaciones de cabotaje nacional".


Artículo 23: Embarque y desembarque
Es la operación de entrada y salida de pasajeros hacia y desde un buque, en el que viajan.


Artículo 24: Estiba y Desestiba
Son las operaciones de colocación o arrumado y ordenación de la mercadería en un medio de transporte, depósito o almacén y la inversa.


Artículo 25: Llegada al muelle
Se da esta denominación al momento en que un buque atraca al costado del muelle designado para este fin, con dos amarres asegurados.


Artículo 26: Manipuleo
Consiste en mover físicamente la mercadería o el equipamiento de un lugar a otro del puerto o terminal marítima, sin cargarla o descargarla en vehículos motorizados o vagones de ferrocarril para su salida del recinto portuario.


Artículo 27: Muelle
Se denominará como tal, a efectos de este reglamento, cualquier instalación, muro, amarradero, pantalán o facilidad de atraque y amarre, para buque, flota de barcazas u otras estructuras y los espacios en él asignados a la operación, ramblas, depósitos, barracas o edificios anexos.

Los muelles según su titularidad jurídica, pueden ser privados o públicos.

Los muelles pueden ser administrados y operados por sus propietarios, que podrán, en este caso, autorizar el trabajo de terceros en ellos o cedidos o concedidos, en su caso, a otras personas para su administración y operación, en determinadas condiciones.

La administración, operación y acuerdos contractuales con terceros, en los muelles estatales existentes, se harán de acuerdo a lo establecido en la Ley 16.246, el Decreto 412/992, reglamentario de la misma y sus normas complementarias.


Artículo 28: Muelle Preferencial
También llamado "prioritario, según la carga del buque" es aquél a que tiene derecho de escala un buque, siempre y en la primera ocasión en que sea posible, por causas derivadas de la organización del puerto, su zonificación o especialización o de las características del buque o la carga.
El derecho de preferencia no significará, en ningún caso, derecho exclusivo al muelle.


Artículo 29: Operación de Buque
Consiste en el ejercicio de todas las actividades necesarias para la estiba o desestiba y carga o descarga de mercaderías hacia o desde un buque, desde la llegada al muelle, hasta su partida.


Artículo 30: Transitario
También llamado embarcador, Operador de Transporte Multimodal (OTM) o "freight forwarder" es la persona física o jurídica que provee al usuario el conjunto o sistema de servicios necesarios para cubrir en todo o en parte la cadena de transporte.


Artículo 31: Partida del Muelle
Se da esta denominación al momento en que un buque desatraca del costado del muelle, soltando el último amarre.


Artículo 32: Punto de Espera
También llamado Zona de Transferencia, en el caso de las mercaderías, es el lugar, dentro del puerto o terminal portuaria, que la administración, en coordinación con el operador portuario o la compañía operadora de terminal, designa para la ubicación y ordenación de la carga o del equipamiento, para su posterior movilización desde o hacia el buque, con la mayor eficiencia.


Artículo 33: Terminal
También llamada "Terminal Portuaria" es el conjunto de instalaciones portuarias, equipadas para el atraque y operación de buques y normalmente especializadas en un determinado tipo de carga u operación, que están bajo la administración y operación de una empresa prestadora de servicios portuarios.

Cuando las instalaciones son especializadas en el embarque y desembarque de personas, se les da el nombre de "Estación o Terminal Marítima o De Pasajeros".

Cuando la gestión de la Terminal Portuaria esté bajo la responsabilidad única de la Administración, se denominará "Terminal Pública". La operación y explotación de estas terminales, podrán ser llevadas a cabo, en forma directa, por la Administración o por una empresa privada a la que ésta le otorgue un contrato para la prestación de servicios.


Artículo 34: Trincado y destrincado
Es la actividad de sujeción o fijación de la mercadería estibada, para asegurar su estabilidad durante el depósito o viaje de la misma.


Artículo 35: Normas generales
El presente reglamento desarrolla los aspectos operativos y de actividades portuarias de la Ley de Puertos, Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y su reglamentación general, Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992.

Estas normas podrán ser complementadas con las establecidas por la ANP y/o la Prefectura Nacional Naval, en el ejercicio de sus competencias, siempre que no se opongan al marco legal y reglamentario vigente.


Artículo 36: Conocimiento, aceptación y cumplimiento de las normas vigentes
Es responsabilidad de todos los usuarios del puerto, especialmente los capitanes de los buques, conocer, aceptar y cumplir las normas vigentes al momento de usar las instalaciones y equipamientos portuarios. Los armadores de los buques o sus agentes serán los encargados de hacer conocer a los capitanes las normas vigentes.

La solicitud de muro por parte del armador o su agente, significará la aceptación de las normas vigentes al momento del acto, sin perjuicio del ejercicio de los derechos que les pudieran corresponder, de acuerdo a la Constitución y la Ley.

El acto de entrar mercaderías, maquinarias o equipos al recinto portuario, para quienes sean propietarios, consignatarios, operadores, transitarios o transportistas de los mismos, implicará asimismo el conocimiento y aceptación de las normas vigentes.


Artículo 37: Régimen sancionatorio general
El marco normativo general y, específicamente, el relativo a la potestad sancionatoria de la Administración y el de organización y funcionamiento de los puertos, se reputarán aceptados por los usuarios y cuantos actúen en ellos, como parte de sus obligaciones contractuales para trabajar en las áreas portuarias de titularidad pública.

Los Pliegos de licitación y contratos de las concesiones y/o permisos a otorgar a terceros, para la ocupación o el uso de las zonas portuarias, deberán contener explícitamente la sujeción al régimen normativo y sancionatorio general y al específico que corresponda.

Las infracciones a que se refieren los supuestos contemplados en el presente reglamento, son las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992 y estarán sujetas a las sanciones correspondientes, de acuerdo a su gravedad, reincidencia, etc. sin perjuicio de otras acciones que pudiera ordenar el Capitán de Puerto, en uso del régimen a que se refiere el Artículo 20 del citado Decreto.


Artículo 38: Límites geográficos para la aplicación de las normas sobre operación portuaria
Los límites geográficos del recinto portuario de los puertos o terminales portuarias existentes o futuras, se los definirán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 412/992.

Para el Puerto de Montevideo se define como recinto portuario el conjunto de espacios terrestres, acuáticos y álveos incluidos dentro de la línea envolvente que une la cara exterior de las obras de abrigo (escollera Este, escollera Oeste y dique de cintura) con la cara exterior de los cerramientos terrestres que los separan de la zona urbana de Montevideo.

Considérase asimismo, como recinto portuario de Montevideo las instalaciones de atraque de La Teja y de la isla Libertad, así como los espacios acuáticos y álveos necesarios para la maniobra, atraque y operación de buques en las mismas y los respectivos canales de acceso a éstas y al puerto de Montevideo.

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto de 8 de septiembre de 1909 y el Artículo 1º del Reglamento Marítimo del Puerto de Montevideo de 1912, considérase como zona de influencia portuaria del puerto de Montevideo, las superficies de aguas y álveos comprendidas entre la línea que enfila la Punta Brava con la Punta Yeguas y la correspondiente a la costa entre ambas (Rada interior), excluida el área del Puerto Deportivo de Punta Carretas.

Dentro de dicha zona, cualquier punto en donde se ubicaren en adelante instalaciones comerciales o industriales de carácter marítimo o portuario, así como las correspondientes áreas de maniobra, atraque y operación de buques y canales de acceso, se considerará a todos los efectos como recinto portuario del puerto de Montevideo. En esta zona será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Decreto 412/992 "La Gestión del Dominio Público y Fiscal Portuario" y, en especial, el inciso cuarto del Artículo 39.

Dentro de los límites geográficos descriptos en el presente artículo, la ANP tendrá las competencias de Administración Portuaria.


CAPITULO II


LA CAPITANIA DE PUERTO


Artículo 39: Competencias y funciones del Capitán de Puerto
El marco general de funciones y competencias de la Capitanía del Puerto y de su titular, está recogido en los Artículos 15º al 18º de la Ley 16.246 y 70 al 76 del Decreto 412/992.

Específicamente, para el logro de la mayor eficiencia le corresponderá, entre otras:

A.Coordinar todas las actividades relacionadas con la entrada, estadía y salida de los buques, zonificación y especialización de los muelles y tráfico portuario, emitiendo al respecto las directivas que correspondan.
 
B.Supervisar las obligaciones relativas a la actividad portuaria en concesiones, autorizaciones y permisos, denunciando ante la ANP aquellas acciones u omisiones que constituyan obstáculos para la mayor eficiencia del puerto.
 
C.Supervisar la distribución de mano de obra y equipamiento, en las áreas de operación portuaria en que fueren requeridos.
 
D.Supervisar la asignación y cumplimiento de las tareas operativas de aquellas unidades de la ANP relacionadas con los servicios y operaciones portuarias, como remolque, terminal de contenedores, muelles de carga general, dragado, etc. así como supervisar el cumplimiento eficiente de las obligaciones de los terceros relacionados con la actividad portuaria, como prácticos y seguridad portuaria, tanto desde el punto de vista de la seguridad laboral e industrial, como de la seguridad de las cargas.
 
E.Adoptar las medidas conducentes, que serán cumplidas por públicos o privados, para asegurar que las distintas operaciones portuarias sean llevadas a cabo, en todos sus aspectos, con la mayor eficacia y eficiencia posibles.
 
F.Coordinar con las autoridades pertinentes las condiciones de ejercicio de sus funciones, de forma que la utilización de sistemas, equipamientos u otras facilidades y el ejercicio de procedimientos en materias relativas a actividades públicas, como regulaciones sanitarias marítima, humana, animal y vegetal, migración, requisitos aduaneros, controles del Banco de la República, Prefectura Nacional Naval, ANSE y cualquier otro órgano, organismo u organización conexos a las actividades portuarias, no produzcan entorpecimientos o retrasos en las operaciones.

Esta coordinación incluirá cuanto sea necesario para hacer más eficientes los procedimientos para promover el desarrollo de sistemas de intercambio de información, el establecimiento de horarios de trabajo y otras cuestiones atinentes a la actividad portuaria.


Artículo 40: La Capitanía de Puerto
La oficina del Capitán de Puerto de Montevideo se constituirá con la mínima estructura administrativa. Para el desarrollo de sus funciones deberá utilizar las facilidades, estructuras, oficinas, personal y material de la Administración Portuaria, que fueren necesarios.

Para el trabajo de administración de la Capitanía, contará con una Secretaría y una Oficina de Relaciones con la Estructura de la ANP.

Para el desarrollo de sus competencias de dirección, coordinación y supervisión de actividades portuarias, contará con una Oficina del Capitán de Puerto, dotada de personal especializado y expertos técnicos en ejecución e inspección de operaciones portuarias, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 75 del Decreto 412/992.

Para facilitar la información y el contacto permanente con terceros afectados, se establecerá una Oficina de Enlace de la Capitanía de Puerto, que funcionará permanentemente y a la que se destinará, por cada uno de los órganos del Estado involucrados en la actividad portuaria, un experto o funcionario, con el rango adecuado o la delegación de competencias necesaria para hacer efectiva su labor de coordinación. En caso de que las organizaciones representativas de las empresas prestadoras de servicios portuarios y de los representantes de los armadores, deseen destinar a un experto para esta oficina, lo solicitarán del Capitán de Puerto, proponiendo la nominación del mismo.

Esta Oficina de Enlace, que tiene funciones permanentes de coordinación, no sustituye a la Comisión Honoraria, aunque sus integrantes pueden serlo de ambas.

Para trabajos específicos que requieran el concurso temporal de personal especializado no disponible, el Capitán de Puerto puede requerir de la Administración Portuaria los funcionarios adecuados o, en caso de que no existan en el Organismo, que proceda a la contratación que corresponda o solicitar el concurso de expertos de otros órganos del Estado.

En los demás puertos de la República, quien ejerza las funciones de Capitán de Puerto, usará de la estructura de la Administración Portuaria para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la constitución de la correspondiente Comisión Honoraria.


Artículo 41: La Comisión Honoraria de la Capitanía de Puerto.
Se constituirá, en Montevideo, tal como se establece en el Artículo 76 del Decreto 412/992.

En los demás puertos en que se establezcan Comisiones Honorarias, se hará en base a lo dispuesto en el Artículo 78 del Decreto 412/992 y en el Artículo 3 del Decreto 555/992.

El Capitán de Puerto convocará a la Comisión Honoraria cuantas veces sea necesario para el fin a que se le destina y, al menos, bimensualmente.

También será obligatorio convocar a la Comisión, cuando así lo soliciten por escrito cuatro de sus integrantes.

Los cometidos de la Comisión Honoraria, como se establecen en el Artículo 19º de la Ley 16.246, son los de asistir y asesorar a la Capitanía de Puerto.

Los miembros de la Comisión Honoraria de la Capitanía de Puerto de Montevideo, delegados de las instituciones empresariales del sector privado, serán elegidos por las que componen dicho sector en la Comisión Coordinadora Honoraria del Puerto de Montevideo, creada por resolución del Directorio de ANP, con la integración siguiente:

  • Un (1) representante del grupo de actividades marítimas y conexas.
  • Un (1) representante del grupo de actividades portuarias terrestres y conexas.
  • Un (1) representante del grupo de actividades relacionadas con el comercio exterior
  • Un (1) representante del grupo formado por otros servicios conexos a la actividad portuaria, representados en la citada Comisión Coordinadora.

Asimismo formará parte de la Comisión Honoraria un (1) delegado de las instituciones más representativas de los trabajadores portuarios.

Las entidades del sector privado, en cada caso, elegirán al delegado de su grupo mediante acuerdo entre ellas, comunicando el resultado de tales acuerdos al Directorio de la ANP.

El Directorio de la ANP integrará la Comisión Honoraria de la Capitanía de Puerto con los delegados del sector público y los elegidos por el sector privado.


Artículo 42: Relaciones del Capitán de Puerto con la Administración Portuaria
El marco general de relaciones del Capitán del Puerto se establece en los Artículos 72 y 75, incisos primero y segundo, del Decreto 412/992.

La Administración Portuaria establecerá en su estructura interna, lo necesario para atender las tareas de administración, el flujo de información, expedientes sancionatorios y los procedimientos para su aplicación y cuanto se requiera para llevar a cabo efectivamente las tareas administrativas derivadas de la existencia de la Capitanía de Puerto.

Establecerá una Oficina de Relaciones con la Capitanía del Puerto, en la órbita de la Presidencia del Ente, como vínculo administrativo entre la Capitanía de Puerto y el resto de la estructura de la Administración Portuaria.

La Administración Portuaria aportará los medios necesarios para el correcto desarrollo de las funciones operativas del Capitán de Puerto.

El Capitán de Puerto podrá ser requerido por la Administración Portuaria para asesorar en materia formulación tarifaria, comercialización, intercambio de información, planificación, presupuesto, mantenimiento, mano de obra, conservación y desarrollo, etc.

También podrá asesorar a la Administración Portuaria en materias relativas a mejoramiento e inversiones, que puedan incidir en las operaciones o actividades portuarias. La Administración Portuaria tomará en consideración dicho asesoramiento, si lo considera conveniente, factible y oportuno.

El Capitán de Puerto podrá, a su vez, solicitar a la Administración Portuaria la realización de cambios que puedan mejorar la eficiencia de la operación portuaria o de áreas portuarias de almacenamiento y de tráfico (Artículo 71 del Decreto 412/992).

En todas estas actuaciones de asesoramiento y consulta, se tendrá especialmente presente la no interferencia en el ejercicio de las tareas primordiales del Capitán de Puerto, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del Artículo 70 del Dto. 412/992.


Artículo 43: Relaciones del Capitán de Puerto con otros órganos y organismos del Estado
El Capitán de Puerto se relacionará con los órganos y organismos del Estado con competencias en el puerto, al nivel operativo al que éstos realicen sus tareas y, en caso necesario, a su nivel más alto.

Estos organismos y organizaciones designarán funcionarios con rango y capacidad de decisión propia o delegada adecuados, para constituir la "oficina de enlace" a que se refiere el Artículo 40 de este reglamento y que asista al Capitán de Puerto en sus tareas, para un mejor cumplimiento de las normas, coordinación e impulso de la mayor eficiencia de las oficinas públicas presentes en el puerto.

Los distintos órganos y organismos del Estado involucrados colaborarán, incluyendo en esta colaboración a los niveles más altos, con el Capitán de Puerto y adoptarán, en todo lo necesario, las modificaciones pertinentes de sus procedimientos en lo que afecten a las operaciones portuarias para, sin menoscabo del cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus competencias, obtener la mayor eficiencia del puerto, teniendo especial cuidado de no interferir los esfuerzos del Capitán de Puerto en la dirección y supervisión de las operaciones.

Además de la existencia de la oficina de enlace, el Capitán de Puerto, cuando lo estime necesario, podrá solicitar información relativa a los procedimientos de los organismos y organizaciones actuantes en el puerto, al nivel interno de los mismos que resulte más conveniente.

El Capitán de Puerto coordinará con la PNN, todas las cuestiones relacionadas a la entrada/salida/estadía de los buques en el área portuaria, específicamente las prácticas operativas, requerimientos para tripulaciones y para usar prácticos y remolcadores.

También coordinará con la PNN, todas las cuestiones relativas al servicio policial para la entrada y salida de equipamiento, máquinas, pasajeros y mercaderías dentro y fuera del área portuaria. La PNN suministrará una actualización diaria de la información relativa al programa de llegadas y salidas de buques.

El Capitán de Puerto podrá emitir normas referentes al tiempo, lugar y condiciones, bajo las cuales se lleven a cabo las acciones conexas a la operación, como inspecciones, tomas de muestras, pesaje e intercambio de información.

A los efectos se reunirá con los funcionarios apropiados y con los usuarios portuarios, para revisar los requerimientos a establecer para que estas normas no se opongan al ejercicio de las competencias de los organismos afectados.

El Capitán de Puerto deberá prestar especial atención a la supresión y no generación de procedimientos burocráticos innecesarios, manteniendo sólo aquellos que sean necesarios y adecuados al fin, sin menoscabo del objetivo común de mejora de la eficiencia portuaria.

El Capitán de Puerto consultará con la Comisión Honoraria que le asiste, la oportunidad y/o necesidad de modificación o establecimiento de los procedimientos de control y verificación de los órganos y organismos estatales, sin perjuicio del trabajo técnico de cooperación que se desarrolle por la Oficina de Enlace.


Artículo 44: Relaciones del Capitán de Puerto con los privados
Las personas de derecho privado actuantes en el puerto, podrán dirigirse en forma directa a la Capitanía de Puerto, en lo relativo a la ejecución de las operaciones.

Cualesquiera otras cuestiones serán planteadas ante el Organismo Portuario competente, que resolverá en el ejercicio de sus competencias.

El Capitán de Puerto, con la asistencia de la Comisión Honoraria, propondrá, a través de la Administración Portuaria, las necesarias normas para operaciones portuarias, coherentes con la Constitución, la Ley de Puertos y su reglamentación, incluyendo estándares mínimos de productividad, que serán obligatorios para todas las compañías y personas que trabajen en el puerto.

El Capitán de Puerto, previamente a su consideración por el Directorio de la ANP, tomará conocimiento de las condiciones generales y específicas de los pliegos de licitación, para los contratos de autorizaciones, concesiones y permisos en el área portuaria, pudiendo sugerir modificaciones a estos documentos, exclusivamente en lo que corresponda para salvaguardar los fines y organización general de las actividades portuarias bajo su supervisión.

El Capitán de Puerto podrá ordenar la inspección o inspeccionar los procesos operativos de las empresas adjudicatarias de concesiones o permisos, para supervisar aquéllas de sus actividades que afecten a las operaciones en puerto y la eficiencia de las mismas.


Artículo 45: Procedimiento para la emisión de normas por el Capitán de Puerto
Cuando el Capitán de Puerto, en el ejercicio de su actividad, entendiere que una situación derivada de la gestión pública resulta perjudicial para la eficiencia portuaria, podrá pedir informes e informar a la oficina apropiada para coordinar la mejor y más rápida solución al nivel jerárquico más cercano al problema.

En caso de imposibilidad de resolución a ese nivel, se dirigirá al máximo nivel jerárquico de la entidad, para coordinar una solución que parta de la gestión interna de la misma.

Si este procedimiento no diese resultado, emitirá un proyecto de norma o procedimiento que elevará al Poder Ejecutivo, a través de la ANP, para su consideración de acuerdo con lo establecido en el Decreto 412/992.

La ANP elevará estos proyectos de inmediato y sin más trámites, pudiendo su Directorio asesorar al Poder Ejecutivo al respecto.

Durante el período en que se lleve a cabo este procedimiento y con carácter transitorio, el Capitán de Puerto podrá establecer la forma de llevar a cabo los trabajos de los terceros, públicos y privados, para el logro de sus fines de coordinación y mejora de la eficiencia, siempre respetando las competencias legales y los derechos de los afectados.


Artículo 46: Actuaciones generales del Capitán de Puerto en la ejecución de operaciones

A. El Capitán de Puerto, en el marco de sus competencias, podrá requerir la ejecución de las operaciones cumpliendo normas específicas, ordenar el inicio de los procedimientos sancionatorios que correspondan y proponer las sanciones a que haya lugar, para quienes cometan infracciones, dentro del marco sancionatorio general y particular establecido.Para la emisión de nuevas normas, podrá recabar el asesoramiento de la Comisión Honoraria y la asistencia de la Administración Portuaria, en la materia que corresponda.

El Capitán de Puerto podrá, en las circunstancias recogidas en la reglamentación de operaciones portuarias, ordenar a un buque moverse o detener sus operaciones por razones de emergencia, seguridad o cumplimiento de las leyes.

El Capitán de Puerto está facultado, en el ejercicio de sus atribuciones, para ordenar la detención de las operaciones, siempre que medien motivos plenamente justificados.

El Capitán de Puerto, en base a las recomendaciones del Manual de Seguridad para el Manejo de Cargas Peligrosas, puede también ordenar a un buque moverse o detener sus operaciones por razones de emergencia o seguridad, dando cuenta a la PNN.

El Capitán de Puerto podrá abordar cualquier buque, asistir a la policía portuaria en investigaciones y en la interdicción de un buque, cuando sea requerido.
 
B. En condiciones de emergencia y ante la falta de normas específicas relativas a situaciones especiales que ocurran o puedan ocurrir, el Capitán de Puerto, tras la correspondiente investigación, puede dictar a su juicio normas de aplicación inmediata, cubriendo dichas circunstancias y dando cuenta a las autoridades correspondientes.

Estas normas serán elevadas de inmediato al Poder Ejecutivo, para su consideración con carácter urgente, por el procedimiento establecido y permanecerán vigentes en tanto se den estrictamente las condiciones de emergencia que las motivaron, siempre que el Poder Ejecutivo no se expida en contrario.

Para tomar estas decisiones de emergencia, el Capitán de Puerto tendrá en especial consideración los principios contenidos en el Artículo 1 del Reglamento General de la Ley de Puertos, Decreto 412/992.

Fuera del estado de emergencia que las motivó, el Capitán de Puerto se ajustará al procedimiento general establecido en el Artículo 45 de este reglamento.
 
C. El Capitán de Puerto, con referencia a los poderes que se explicitan en los incisos quinto y sexto del Artículo 20 del Decreto 412/992, tendrá la necesaria autoridad para establecer y ordenar medidas preventivas, requiriendo de los presuntos incumplidores que acaten inmediatamente los mandatos administrativos de las Autoridades Marítima o Portuaria, de modo de mantener y asegurar la continuidad de las operaciones y actividades portuarias, seguridad marítima y de tráfico, prevención de la contaminación del medio ambiente y la prestación general de los servicios portuarios.
 
D. El Capitán de Puerto podrá establecer directivas sobre prioridades de atraque, en circunstancias extraordinarias o no contempladas en el Reglamento de Atraques de la ANP y sobre la forma de ejecución de las operaciones, en las condiciones que se establecen en el presente reglamento y siempre que se cumplan, por el buque y sus agentes, los requisitos de preplanificación establecidos para el arribo del buque y se trabaje con sistemas eficientes de preparación de la carga y de secuencia de transporte en la operación, que no perjudiquen a los buques que queden en espera.
 
E. Las operaciones deberán ser ejecutadas superando los estándares mínimos aplicados en el puerto para dicha actividad. En caso de que esos estándares no hayan sido establecidos previamente, el Capitán de Puerto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44, considerando la información de la operación disponible, puede establecer estándares razonables, de acuerdo a la productividad normal en el puerto.
 
F. El Capitán de Puerto puede requerir la asistencia de ANSE para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones y leyes referentes a la seguridad e higiene en el trabajo.

En los casos en que ANSE observare la no resolución de los problemas planteados, por causas imputables a las empresas, informará de ello al Capitán de Puerto y a la Administración Portuaria, para que se ordene, si corresponde, la detención de las operaciones y el retiro, en su caso, del buque fuera del muelle, con la aplicación de las sanciones a que haya lugar y su anotación en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto 412/992.

Si las condiciones de inseguridad no corregidas fueran imputables al operador, el agente marítimo o el responsable por la contratación del operador, podrá proceder al cambio inmediato de éste, concediéndosele un plazo máximo de dos (2) horas, para la reanudación de los trabajos con otro operador. Cumplida la sustitución no se penalizará al buque.


Artículo 47: Recursos contra los actos del Capitán de Puerto
Para recurrir los actos dictados por el Capitán de Puerto, se estará a lo establecido por el Artículo 74 del Decreto 412/992.


CAPITULO III


REGLAMENTACION DE OPERACIONES PORTUARIAS

Parte 1º: Normas relativas a la entrada, salida y estadía de los buques en puerto


Artículo 48: Normas de carácter general
Todos los prácticos y capitanes al mando de buques deben cumplir las regulaciones internacionales para prevención de colisiones y polución en el mar, excepto en lo que se opongan a las normas particulares para los puertos uruguayos, establecidas en el presente reglamento y las dictadas por la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval del Uruguay en el ejercicio de sus competencias.

Los prácticos deben conocer y cumplir las normas de la Prefectura Nacional Naval y las de la Administración Portuaria para el movimiento de buques en el área portuaria.

Todos los buques deberán navegar, en los recintos portuarios y sus vías de acceso, con extremo cuidado y precauciones de acuerdo a la experiencia y a los hábitos marineros generalmente reconocidos.

Cuando una embarcación se encontrare sin tripulación o ésta fuere inapropiada y/o insuficiente a juicio de la PNN, estando por su ubicación, estado o condiciones de seguridad, representando un riesgo para la navegación o seguridad portuaria, será conducida al lugar que para ello determine el Capitán de Puerto o la PNN, si el lugar de fondeo se estableciere fuera del recinto portuario. La movilización del buque deberá sustanciarse en el plazo que determine dicha Autoridad Marítima previa comunicación a su propietario, armador o quien lo represente. Cumplido el plazo otorgado, la movilización se efectuará de oficio siendo los costos y costas a cargo del propietario del buque, su armador o representante. Pasados sesenta (60) días en situación de inactividad en las condiciones previstas anteriormente, el buque se considerará abandonado a favor del Estado activándose los procedimientos y mecanismos de notificación previstos en Decreto Ley Nº 14.343 de 19 de marzo de 1975.

Dentro de los recintos portuarios los procedimientos antes descriptos serán efectivizados a solicitud del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones y en coordinación con el mismo. Esta Autoridad Portuaria determinará cuándo un buque se encuentra en situación de inactividad dentro del recinto portuario.

Cuando se produjesen infracciones al presente reglamento, causadas por buques que no posean agentes o representantes legales en la República, la Autoridad Marítima por sí o a solicitud del Capitán de Puerto, podrá proceder a la detención del buque infractor para la aplicación de la sanción correspondiente. En estos casos deberá nombrarse representante o en su defecto será responsable el Capitán del buque infractor, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.

Asimismo, los buques que se negaren al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, podrán ser, a solicitud del Capitán de Puerto, movilizados por la PNN siendo de cargo de los propietarios, armadores o sus representantes legales, los gastos originados y los daños propios o a terceros que pudieran producirse por tal motivo. Los buques podrán ser retenidos por la Autoridad hasta que las sumas adeudadas en concepto de gastos, daños o sanciones, sean satisfechas o se brinden las garantías suficientes para atender las mismas.

Salvo especificación en contrario, la violación de las normas contenidas en este Capítulo será juzgada como infracción grave y su reincidencia, como muy grave, pudiendo resultar en la denegación de acceso al puerto a la persona o personas físicas o jurídicas, causantes o responsables de la infracción. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondieran.


Artículo 49: Avisos para la preplanificación de la operación
Los capitanes al mando, los armadores o los agentes de éstos suministrarán regularmente a la Administración Portuaria, con el propósito de preplanificar la operación y el tráfico portuarios, el programa de sus buques, incluyendo:

A. Programas anuales o mensuales de los buques de línea, cuando estén disponibles.

B. Preaviso de diez (10) días, con actualizaciones a las setenta y dos (72), cuarenta y ocho (48) y veinticuatro (24) horas del tiempo estimado de llegada (ETA) y tiempo estimado de salida (ETD).

C. En la actualización a las setenta y dos (72) horas deberá constar el "Manifiesto de Carga a Desembarcar" incluyendo, en lo que corresponda, el manifiesto de cargas peligrosas y refrigeradas, lista de contenedores especiales y plan de estiba de los contenedores a ser desembarcados, lista de carga general, graneles, piezas pesadas o que sobresalen del contorno del buque, cargas peligrosas y cargas refrigeradas o pesca.

En casos de buques muy grandes o especiales que requieran facilidades más allá de las normalmente utilizadas en la operación de puerto y que recalen en otros puertos del área, la secuencia no debe ser suministrada hasta que el buque zarpe del último puerto en que recale, pero sí debe ser preparada de acuerdo al cronograma existente.

D. Antes de las veinticuatro (24) horas previas a la llegada del buque, debe suministrarse la información de la carga a embarcar así como instrucciones de las líneas de transporte marítimo respecto a la estiba, lista de reserva de contenedores y secuencia de carga.
El manifiesto, al igual que cualquier otra información, debe transmitirse lo antes posible, vía modem, fax u otros sistemas electrónicos que puedan ser recibidos por la Administración Portuaria. La Administración Portuaria comunicará de inmediato estas informaciones al Capitán de Puerto, a los efectos del ejercicio de sus funciones.

El Capitán de Puerto podrá, por razones plenamente justificadas, eximir de la presentación de alguno de estas informaciones o modificar los plazos de entrega de las mismas.

El incumplimiento de estos procedimientos de preplanificación puede acarrear la pérdida de prioridad de atraque, de acuerdo a lo previsto en el reglamento correspondiente.


Artículo 50: Avisos a la Prefectura Nacional Naval
A la llegada a aguas nacionales y cuando se solicite permiso para entrar, salir o moverse dentro del Puerto, el buque debe mantener contacto con la Prefectura Nacional Naval. El buque informará sobre cargas peligrosas, sanidad, seguridad o migración, cuarentena, incidentes marítimos y condiciones inseguras que puedan existir y, en el caso del transporte de más de 2.000 (dos mil) toneladas de petróleo a granel, cobertura del seguro del buque y garantías financieras contra averías y contaminación.

Durante su estadía en puerto, el buque mantendrá abierto el canal de VHF que establezca la Prefectura del Puerto, para cuantas veces necesite comunicarse para avisos de o a la misma.

En todos los casos de peligro el buque debe también usar la bocina o señal que corresponda de acuerdo a los estándares internacionales de señales.


Artículo 51: Fondeo
Corresponde a la Prefectura Nacional Naval y sin perjuicio de las competencias de la Administración Portuaria, el control del cumplimiento de las normas y regulaciones relativas a la seguridad en el anclaje y fondeo de buques y áreas de cuarentena, en los recintos portuarios.

La asignación de puestos de atraque y fondeo en el espejo de agua de los recintos portuarios cuando estén delimitadas, se realizará por la Administración Portuaria, quedando de competencia de la Prefectura Nacional Naval en coordinación con el MSP la determinación de las zonas de cuarentena para embarcaciones.

Fuera de las áreas a que se refiere el inciso anterior, la Prefectura Nacional Naval asignará las zonas de anclaje o fondeo de cualquier embarcación o artefacto flotante en las aguas jurisdiccionales.

Todo buque que fondee lo hará tomando las máximas precauciones a efectos de no producir averías a otros buques fondeados en la zona.

Todos los buques deberán fondear en las zonas destinadas a este fin en los puertos, excepto los buques en cuarentena esperando inspección de los funcionarios de sanidad y aquéllos a los cuales se les otorgue un permiso especial para anclar en otras partes del puerto.

Queda prohibido: 

      * Dejar caer las anclas de los buques a una distancia menor de 900 metros de la boya luminosa   

         del canal de acceso que se tuviere mas próxima o de las escolleras. 

      * Fondear en los canales de acceso a puertos o instalaciones de atraque.

      * Fondear anclas en las dársenas sin causa justificada u omitir levarlas, una vez desaparecidas las 

         causales que motivaron su empleo.


Artículo 52: Acceso de buques al puerto
El acceso al puerto se realiza a través de una vía de acceso autorizada, normalmente un canal dragado, señalizado en las cartas náuticas y documentos.

El uso de este canal será obligatorio, salvo autorización expresa de la Prefectura Nacional Naval, que podrá ser dada en el mensaje de aproximación o salida del buque, debiéndose dar prioridad especial de paso por el mismo, a aquellos buques cuyo calado no les permite la libre navegación fuera de él, buques con hidrocarburos o cargas peligrosas y buques con avería de máquina.

Los buques no podrán entrar o salir del canal sin la confirmación de Prefectura, directamente o a través del Práctico, de que pueden entrar o salir.

Los buques, a partir de una determinada eslora, deben hacer sonar la señal de niebla, en caso necesario, según se especifica por las reglas internacionales.

Una vez que se asigne el canal de acceso a un buque y comience o esté a punto de comenzar la maniobra, todos los otros buques deben dejar libre, en el canal, una distancia de 0.7 (siete décimas) km, a proa o a popa del que use el canal.


Artículo 53: Pequeñas embarcaciones
No se permitirá la maniobra de barcos recreativos o pequeñas embarcaciones en el área de operación portuaria, debiendo gobernarse manteniéndolos alejados de buques fondeados o en movimiento.

Se exceptúan de lo anterior las embarcaciones autorizadas a prestar servicios específicos a los buques en el puerto y las excepcionalmente autorizadas para entrar al recinto portuario, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del Puerto Libre. En todo caso estas embarcaciones deberán extremar las precauciones en su maniobra y no obstaculizar la de los buques de mayor porte.


Artículo 54: Requerimientos para usar Prácticos
Las normas con los requerimientos para el uso de prácticos competen a la Prefectura Nacional Naval.

Los buques deberán cumplir con dichas normas y bajar la escala para uso del práctico en el momento adecuado.

El uso de prácticos deberá coordinarse para obtener los menores tiempos de espera de los buques y tomar los prácticos en el lugar más cercano posible al punto en que sean necesarios sus servicios.


Artículo 55: Requerimientos para usar remolcadores
Las normas referentes a los requerimientos para el uso de remolcadores y asistencia de remolque, son competencia de la Prefectura Nacional Naval.

La exigencia en cuanto al uso de remolcadores se adecuará a prácticas que contemplen las necesidades reales en el uso de los recursos, teniendo en cuenta la opinión de los capitanes de los buques, como responsables de la navegación y representantes de los armadores, así como la mayor agilidad en el acceso o salida al puerto, sin poner en peligro la seguridad de los buques y de terceras personas o instalaciones.


Artículo 56: Arribo al muelle
A su arribo al muelle, todos los buques deberán ser atracados en tal forma que se permita lo más fácilmente posible el desatraque y salida, en caso de emergencia, sin empleo de remolcador.

Se exceptúan de lo anterior los casos en que, expresamente, lo autorice el Capitán de Puerto, por razones de mayor eficiencia operacional en los muelles.


Artículo 57: Ingreso a buques surtos en puerto
El ingreso de no tripulantes a cualquier buque atracado o fondeado en el recinto portuario, para actividades no operacionales, requerirá la autorización expresa de la Autoridad Marítima, sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación de los puertos libres nacionales.


Artículo 58: Uso de aparatos sonoros
Sólo podrán utilizarse silbatos, sirenas, etc. en los casos previstos en las normas internacionales, el presente Reglamento y las normas materia de la Autoridad Marítima.

Parte 2º: Estadía del buque en el área portuaria


Artículo 59: Asignación de muelle
A los efectos de ordenación del tráfico portuario y de la obtención de mayores garantías de contar con las facilidades de muelle y atraque más adecuadas al buque, las gestiones de asignación de muelle se deberán hacer por los armadores o sus agentes, con veinticuatro (24) horas de anticipación a la llegada del mismo.

Hecha la solicitud de muelle para un buque, las oficinas correspondientes de la ANP, realizarán los trámites pertinentes a la asignación de muelle, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Atraques y siguiendo, en su caso, las directivas del Capitán de Puerto.

Este procedimiento no garantiza proporcionar las facilidades de atraque solicitadas, sino el mayor derecho a su obtención.

Si un buque atraca sin solicitud de muelle o sin la aprobación anterior, puede ser movido a su propio costo. Se calcularán para ello los cargos por atraque publicados en la tarifa.

Por cada hora o fracción de demora en dejar el muelle, después de haber sido requerido para ello por orden de la Autoridad Portuaria, corresponderá la aplicación de un recargo, calculado en porcentaje de los costos antes reseñados, a ser abonado antes de que el buque abandone el puerto. El porcentaje será fijado por la Administración Portuaria en norma específica interna, pudiendo variar en función de los muelles afectados.

Lo anterior será sin perjuicio de que se incoe el oportuno procedimiento, para la determinación de responsabilidades por la infracción cometida.


Artículo 60: Procedimiento de asignación de muelle
Para la asignación de muelles, las agencias marítimas, representantes, propietarios o armadores de un buque, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Atraques del Puerto, en cuanto a la documentación y plazos para su entrega necesarios para solicitar la asignación de muelle. En todo caso, se deberá aportar la siguiente información:

A. Tiempo estimado de llegada (ETA)

B. Calado a la llegada y calado aproximado a la partida, en agua dulce.

C. Eslora máxima y manga del buque.

D. Tipo de propulsión (clase de máquina/número de hélices) y facilidades de maniobra especiales (p.e. propulsor de proa, etc.).

E. Circunstancias que requieran especial precaución al acercarse al puerto o al atracar (p.e. carga que supera el ancho del buque, maniobrabilidad limitada, carga peligrosa o contaminante, etc.)
El Capitán de Puerto determinará, en casos no previstos en el Reglamento de Atraques, la prioridad de atraque para cada muelle, que tendrá carácter precario y en todo caso el armador o agente del buque cumplirán con los procedimientos de preplanificación a que se refiere el Artículo 49 de este reglamento.
 

En igualdad de condiciones, la preferencia en la asignación de muelle se establecerá por orden de llegada del buque, siempre que se hubiere presentado la totalidad de la información requerida.
 

Artículo 61: Asignación de muelle a pesqueros
 

A los buques pesqueros costeros, sólo se les permitirá atracar en los muelles y áreas designadas para carga y descarga de su mercadería.
 

Lo mismo se aplicará a aquellos barcos que operen con pescado fresco o congelado, que haya sido procesado a bordo.
 

En situaciones en las que el calado de un buque pesquero exceda el calado del muelle específico se podrá asignar estos buques a otros muelles, teniendo en cuenta las especiales características de su mercadería.

Artículo 62: Movimiento de buques
 

Los buques abarloados a otros buques que estén atracados en muelles o áreas de transferencia, con el propósito de entregar o tomar carga deberán, a requerimiento de la Autoridad Portuaria, moverse temporariamente, a su costo, si, a juicio de la misma, están bloqueando el ingreso o egreso de un buque pronto para ser atracado o desatracado.

De la misma forma se podrá requerir el movimiento de un buque a lo largo de un muelle, para permitir el trabajo simultáneo de otro barco.
 

El costo de estos movimientos ordenados por el Capitán de Puerto, serán de cargo del buque beneficiado, salvo que el que se ha de mover no se hubiera ajustado a las condiciones u ocupación del sitio de atraque.
 

Artículo 63: Amarre de buques
 

Para amarrar y moverse al costado del muelle sólo podrán utilizarse las facilidades explícitamente destinadas a ello, como bitas de muelle, cadenas, etc. que el buque deberá usar de acuerdo a su tamaño.
 

 

El comandante del buque deberá asegurar siempre un movimiento adecuado de su nave, de acuerdo con las condiciones meteorológicas y de la marea.
 

Los Capitanes o Patrones vigilarán que la situación de sus buques no ocasione perjuicios a la navegación ni daños a las obras portuarias, balizas, boyas de amarre o semáforo y una vez que estuvieran amarrados, no podrán largar sus cabos sin permiso de la Autoridad Marítima, salvo en los siguientes casos:

a) Que se declare incendio sobre el muelle o sobre otro buque abarloado al suyo y que hubiera riesgo de que el fuego lo alcanzara. En este caso, el buque podrá largar y arriar los cabos lo necesario para mantenerse a prudente distancia del muelle mientras permanezca el peligro.

b) Cuando por causas de fuerza mayor, por ejemplo temporal extraordinario o accidente con peligro de hundimiento de otro buque abarloado, convenga hacerlo y pueda hacerse sin perjuicio para terceros.
La instalación de cabos, maromas, cables, etc. que pueda perjudicar la correcta maniobra de otros buques, sólo está permitida con autorización expresa de la Autoridad Portuaria. Estos elementos deberán ser vigilados constantemente y retirados de inmediato cuando dificulten la maniobra de buques.
El costo de retirar estos elementos será de cargo de quienes solicitaron su instalación, incluso si fuere necesario el uso de remolcadores.

Queda prohibido:
amarrarse a otros buques sin autorización de la Autoridad Portuaria , como asimismo atracarse a muros que no le han sido fijados o cambiar de atracadero sin autorización.

amarrar las embarcaciones menores obstruyendo las escaleras de los muros y muelles. Cuando sea necesario hacerlo para embarcar tripulantes, pasajeros, provisiones u otros efectos, deberán despejarse dichos lugares inmediatamente después de cumplida la operación.

amarrar cualquier tipo de buque o embarcación a boyas o balizas.


Artículo 64: Facilidades de embarque/desembarque y de carga/descarga
Las facilidades de embarque/desembarque o escalas flotantes públicas, pueden ser utilizadas con la debida autorización.

Las facilidades o escalas en concesión o permiso para el atraque de ferrys u otros buques o compañías que los tengan otorgados, están reservadas exclusivamente para los mismos. No pueden ser bloqueadas por cabos, maromas, cables o cualesquiera elementos de otros buques.

Cuando el uso de facilidades de embarque/desembarque, propias o adaptadas en muelle (buques Ro-Ro, Car-Carriers, Graneleros, etc.) sean condicionantes para la operación correcta de un buque, se otorgará a éste el derecho de "muelle preferencial" a que se hace referencia en el Artículo 28 del presente reglamento.

Cuando dos o más buques se abarloen para efectuar operaciones de carga o descarga, estarán recíprocamente obligados a facilitarse el paso de toda mercadería o bulto manejable, mediante el uso de puentes o planchadas que no les causen averías ni perjuicios en el trabajo de cada uno.


Artículo 65: Conexiones a tierra
Todos los buques amarrados a muelles, duques de alba u otras facilidades de desembarque y servicios, deben proveer conexiones sólidas y seguras con ellas, que permanecerán iluminadas o señalizadas por la noche.

Estas conexiones deberán efectuarse, en su caso, de forma que no representen un peligro u obstáculo para el tráfico en tierra. Asimismo deben estar aseguradas de manera tal que no puedan ser movidas o se caigan.

Fuera de la borda de los buques atracados a los muelles no ha de haber a esos efectos, más cabos o conexiones que los necesarios para ello.

Los buques abarloados deben establecer conexiones adecuadas entre ellos.


Artículo 66: Precauciones de buques en el muelle
Todos los buques de ultramar amarrados en Puerto deben permanecer ubicados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56 anterior.

Si se determinase el amarre de buques abarloados a otros, el buque que esté al costado del primero deberá suministrar defensas suficientes.

Si un buque desea permanecer amarrado sin operar, el armador o su agente pedirá con anticipación un permiso especial a la Administración Portuaria y a la Prefectura, indicando la ubicación exacta, el número de tripulantes que permanecerán a bordo y otros requerimientos que sean necesarios a juicio de las Autoridades.

Todos los buques amarrados a muelle deberán utilizar los elementos de seguridad y protección del medio ambiente y las personas, que resulten necesarios a juicio de la Autoridad Portuaria. El incumplimiento de este requisito habilitará a la Autoridad Portuaria para ordenar la salida del buque fuera del recinto portuario. En su caso la zona de fondeo exterior se fijará por la Prefectura.

En particular y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 97, se tomarán las medidas necesarias para que a consecuencia de tareas de limpieza a bordo, no caigan sobre los muelles o sus instalaciones, basuras o las aguas utilizadas.

Los casos de incumplimiento de las normas referentes al supuesto anterior, cuando la entidad de las mismas lo amerite razonablemente, serán consideradas como falta muy grave, por afectar el tráfico portuario.

Se considerará falta grave la permanencia del buque más allá del tiempo de operación declarado en la solicitud de muelle. Será pasible de la sanción correspondiente el agente o representante legal del buque, en el caso que no hubiere notificado a las Autoridades esta eventualidad, habiéndosele comunicado oportunamente tal extremo por el armador o capitán del buque.

Las autoridades tomarán las medidas necesarias a los efectos que las sanciones a los buques sean liquidadas por éstos, antes de su partida del puerto.


Artículo 67:
Uso de hélices y propulsores adicionales El uso de hélices y/o propulsores adicionales o especiales estará permitido solamente en aquellos muelles en que se autorice expresamente y de manera tal, que ni las personas ni cualquier artefacto flotante, sean puestos en peligro por su accionamiento.

Los buques que atraquen o desatraquen con estas facilidades, deben utilizarlas con la precaución de no dañar o poner en peligro las obras e instalaciones portuarias y los buques próximos, siendo responsables de los daños que se derivasen del uso de estos elementos.

Queda prohibido efectuar movimientos de hélice mientras el buque permanezca atracado, salvo autorización expresa de la Autoridad Marítima en las condiciones por ella establecidas.

Para esta operación se dispondrá un tripulante en labor de vigilancia en popa y la sala de máquinas y el puente deben estar ocupados por personal idóneo, bajo la responsabilidad del comandante del buque, que será responsable por los daños que se derivasen de esta operación.

Los buques con propulsores adicionales deberán indicarlo con sus símbolos internacionales a cada lado del casco. Asimismo deben tomar las medidas adecuadas de protección, día y noche.


Artículo 68: Objetos sobresalientes
Los objetos sobresalientes superiores al contorno del buque y que puedan ocasionar peligro para otros buques que pasen, deberán estar declarados específicamente, como se establece en el Artículo 49 literal C de este reglamento y permanecer marcados durante el día e iluminados en la noche.

Las anclas cuando no estén en uso o medien causas justificadas para que se arríen, deberán estar recogidas completamente.

Los buques con proa en bulbo deben estar señalizados con el símbolo internacional correspondiente en cada lado de la proa.

Parte 3º: Operaciones en buque y en tierra


Artículo 69: Rol de las Empresas Estibadoras y de las Compañías Operadoras de Terminal
Las empresas estibadoras, los operadores portuarios y las Compañías Operadoras de Terminal, tal como se definen en los Artículos 18 y 19 de este reglamento, deberán estar habilitados por la Administración Portuaria, como prestadoras de servicios portuarios a la mercadería, cumpliendo en todo momento los requisitos que, al efecto, establecen los Decretos 412/992 y 413/992.

La responsabilidad por el buen uso de las obras, instalaciones y equipos portuarios deberá ser cubierta por las empresas prestadoras de los servicios correspondientes, de acuerdo con las especificaciones del Capítulo III del Decreto 412/992 y los Artículos 8 y 9 del Decreto 413/992 y sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del Artículo 20 del Decreto 412/992.

La Administración Portuaria tendrá bajo su responsabilidad el correcto mantenimiento de los muelles que administre, de las condiciones de sus instalaciones y equipos, de las condiciones de seguridad en la navegación que le competan y de los demás bienes que constituyan el Dominio Público Portuario, como se define en el Artículo 37 del Decreto 412/992.

El libre intercambio de equipamiento o personal entre empresas prestadoras de servicios portuarios, estará permitido.

También se permitirá la subcontratación entre ellos y la de empresas o mano de obra especializadas (p.e. transportistas, toneleros, etc.) por parte de los operadores, para el ejercicio de sus especialidades respectivas. La compañía que efectúe estas subcontrataciones o intercambios, será responsable del trabajo de la otra compañía, el equipamiento y el personal que toma o subcontrata, como si fuera propio, a todos los efectos y desde el comienzo al final de la operación.

La responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior no exime, a quienes son contratados, por las infracciones o accidentes que causen en forma directa o por su negligencia u omisión en el cumplimiento de su trabajo en el puerto.


Artículo 70: Documentación a presentar por la empresa estibadora, previamente a la operación del buque
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49, la empresa responsable de la operación de un barco determinado, debe preparar y presentar a la Administración Portuaria la preplanificación adecuada de la operación completa, veinticuatro (24) horas antes de la llegada del buque, basándose en los estándares de ejecución e información operacional que requiera dicha Administración, a los armadores o a quienes actúan en su representación.

Con carácter enunciativo, pero no taxativo, dicha documentación incluirá:


A. Un programa de secuencia de carga, descarga y estiba de a bordo preparado de manera tal, que el buque pueda operar en cualquier muelle apropiado que se le asigne.

B. Planilla de trabajos que permitan comprobar que los ETA/ETD pueden ser mantenidos en base a los estándares de eficiencia, así como en la experiencia en la ejecución de los trabajos de que se trate.

C. Preparación del equipamiento y personal, incluyendo acuerdos con la Administración Portuaria o terceros, incluso transportistas, que puedan suministrar equipamiento o mano de obra adicionales o especializados. En estos casos se citará a las personas o empresas subcontratadas por su nombre o razón social

D. Actualización de cualquier información que afecte a la operación, derivada de la estadía en el puerto anterior, en casos en que los buques recalen en puertos a menos de veinticuatro (24) horas de travesía a Montevideo. El armador del buque o su agente, serán responsables de comunicar al operador estas eventualidades, en el momento en que sean de su conocimiento.

E. Declaración de disponibilidades para el suministro de condiciones adecuadas para la seguridad del trabajador que garanticen la misma, incluyendo zapatos, guantes, uniformes, cascos de seguridad, etc. y de los estándares de seguridad a ser provistos y seguidos, en base a la planificación de la operación que se formula.

F. Otros datos o información adicional que pudiese ser requerida por la Capitanía de Puerto, en base al logro de la mayor eficiencia.
La Administración Portuaria establecerá el procedimiento y la base documental de estas informaciones, procurando, en todos los casos, la preparación por el operador de un documento único y sintético.


Artículo 71: Horario de trabajo
La totalidad de los turnos de trabajo de todas las entidades vinculadas a la operación en el puerto tendrán horarios coherentes de funcionamiento, sin más detenciones que las necesarias para los cambios de turno simultáneos de todos los intervinientes, durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere, como lo establece el Artículo 1º de la Ley de Puertos.

Si las distintas entidades no llegaren a un acuerdo sobre los horarios de trabajo, que permitan el cambio de turno simultáneo de todos los intervinientes, el Capitán de Puerto resolverá el diferendo, mediante una norma al respecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17º de la Ley 16.246 y su reglamentación, especialmente los literales B) y C) del Artículo 71 del Decreto 412/992.


Artículo 72: Normas específicas para operación de contenedores
Las actividades de operación de contenedores estarán concentradas en las instalaciones especializadas a este fin.

La operación de contenedores en los muelles de carga general será autorizada solamente en caso de ocupación de las instalaciones especializadas, siguiendo la normativa interna de la Administración Portuaria y las directivas del Capitán de Puerto en materia de prioridades de atraque o por la aplicación de normas que establezcan tarifas especiales.

En los muelles a cargo de la Administración Portuaria, no se permitirá la operación directa de contenedores a embarcar o desembarcados salvo que, por su carga, resulte obligatorio. Los contenedores a embarcar estarán en el correspondiente punto de espera en la terminal o en el área asignada al operador, antes de la llegada del buque.

Asimismo en estos muelles el otorgamiento de permiso, por la Oficina del Capitán de Puerto, para entrar en el área de operaciones administrada por la ANP con un "contenedor de último momento" ("Hot Box" o "Last Minute Container") durante una operación de carga, será considerado solamente como caso excepcional, pudiendo ser denegado. Dichas excepciones estarán sujetas a un recargo, de por lo menos, el 100% de la tarifa de movilización de contenedores, a ser establecido por la Administración Portuaria.


Artículo 73: Transporte interno en Terminales de Contenedores
El transporte interno durante la operación del buque -de grúa al apilamiento o del apilamiento a la grúa- deberá ser ejecutado por los vehículos de transporte de contenedores.

Las condiciones técnicas especiales a cumplir por los vehículos de transporte de contenedores deberán ser establecidas y aprobadas por la Administración Portuaria, con el asesoramiento del Capitán de Puerto para los muelles bajo su administración.

Los vehículos de transporte de contenedores que circulen por los muelles a cargo de la Administración Portuaria, podrán ser provistos por empresas privadas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.

La Capitanía de Puerto o el operador de terminal implementará un sistema de orientación de tráfico en la terminal de contenedores para evitar entorpecimientos en las áreas de operación pura, teniendo en cuenta la modalidad de explotación.


Artículo 74: Apilamiento, recepción y entrega de contenedores en la Terminal
Los contenedores descargados deberán ser almacenados en áreas diferentes de acuerdo a su condición (lleno o vacío), la preplanificación de la secuencia de entrega, la inspección de aduana (si corresponde o no), etc.

Los programas de planificación del trabajo para compañías transportistas terrestres, relacionadas con la entrega de contenedores a embarcar y recepción de contenedores desembarcados o movimientos de vacíos, deben ser establecidos para utilizar el equipamiento de la terminal lo más económicamente posible y evitar entorpecimientos durante la operación del buque.

La Administración Portuaria o el operador de terminal deberá establecer el procedimiento de recepción y entrega de los contenedores, instrumentando un documento único de intercambio de contenedores, al efecto.


Artículo 75: Procedimiento excepcional de inspección aduanera
Los procedimientos y casuística de inspección aduanera, se establecen en la reglamentación del Puerto Libre.

La Aduana podrá acceder, en cualquier momento y previamente a la descarga, a los manifiestos y listas de carga de cada buque, que se encuentren en poder de la Administración Portuaria.

Si la Aduana considerare a priori que, excepcionalmente, será necesario inspeccionar determinados contenedores, deberá entregar al Capitán de Puerto, para comunicar al operador, la lista de contenedores a ser inspeccionados, antes de la llegada del buque a los efectos de coordinar la planificación de su descarga y ubicación separada de los demás.

Se preparará un Area de Inspección de Aduana en el límite de la terminal, para agrupar en ella estos contenedores y proceder a su inspección somera, evitando congestión y períodos de espera en los portones de salida.

La inspección de contenedores que requiera la desconsolidación de los mismos, se llevará a cabo en los locales determinados por la Aduana al respecto, previa notificación para la presencia de todas las partes involucradas. En ningún caso se inspeccionarán contenedores bajo el gancho de la grúa o en el área directamente afectada por la operación del buque.

En caso de mercaderías peligrosas la PNN tomará la intervención que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.


Artículo 76: Contenedores vacíos
Los contenedores vacíos que excedan el tiempo de almacenaje establecido por la Administración Portuaria, sufrirán los recargos que se establezcan en el tarifario portuario. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Portuaria puede ordenar que dichos contenedores se retiren de la terminal portuaria, a cargo del dueño o consignatario del mismo.

El incumplimiento de lo anterior hará pasible al responsable de recargos porcentuales sobre la tarifa, a ser establecidos por la Administración Portuaria o a la consideración del contenedor como mercadería abandonada y la aplicación del régimen correspondiente, en caso de reiteración de la orden de retiro, sin que ésta sea atendida.


Artículo 77: Contenedores con cargas peligrosas
Los contenedores con cargas peligrosas o contaminantes deberán ser almacenadas y manipuladas de acuerdo con las Normas Marítimas de Mercaderías Peligrosas en vigor. El etiquetado adecuado y la documentación adicional para este tipo de carga deben cumplirse estrictamente.

El almacenamiento de explosivos sólo se permitirá en las condiciones establecidas por la Prefectura Nacional Naval, en un área separada y especialmente acondicionada de seguridad, pero dentro de la terminal de contenedores.

La Administración Portuaria establecerá normas especiales y específicas para este tipo de cargas, que deben ser seguidas como complementarias a las normas internacionales IMDG (Código de Mercaderías Peligrosas Marítimas Internacionales).

Las normas generales en esta materia se contienen en el Capítulo IV del presente reglamento.


Artículo 78: Documentacion requerida para contenedores
Las empresas de estiba trabajarán con documentos estandarizados que se aplicarán por la Administración Portuaria o el operador de terminal. La ANP podrá establecer un modelo de formularios que incluirá:
A) Orden de Trabajo y Acceso al Puerto
Será el documento único de acceso al puerto. La Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval permitirán el acceso, sin más requisitos, a cualquier vehículo de transporte que presente este documento a la entrada al puerto y cumpla con el procedimiento a establecer para el control de salidas.

La Dirección Nacional de Aduanas permitirá a su vez el acceso, en base a la correcta documentación aduanera a ser presentada por el conductor del medio de transporte, para el arribo o salida de carga al o del puerto, según el procedimiento que, asimismo se establezca.

En la Orden de Trabajo y acceso al Puerto se identificará a quien contrata el transporte, al transportista, al personal que entra con el medio de transporte, la carga a transportar y el área portuaria donde se encuentra.

B) Recibo de Intercambio de Contenedores
Es el formulario a ser presentado en al acceso de la Terminal, para entregar o retirar uno o más contenedores.

Deberá contener, al menos, los datos del contenedor, cargador, buque en que se transportó o transportará, destino del transporte terrestre, quién ordenó el movimiento y fecha de entrada o salida en el recinto.

La terminal de contenedores añadirá la fecha y hora del intercambio, quién lo recibió y quién lo entrega, con sus Cédulas de Identidad, ubicación del contenedor en la Terminal, estado de todos los precintos, con expresión de averías o desperfectos observados.

Si quien recibe el contenedor tuviere duda de su correcto estado o de la integridad de la carga, no deberá firmar el Recibo de Intercambio de Contenedores, ya que éste servirá para probar e identificar todos los accidentes, robos y averías de la carga o el contenedor, para prevenir a la línea marítima y operadores de terminal o estibadores, frente a cualquier reclamo. El procedimiento a seguir en estos casos, se determinará por la Administración Portuaria.

C) Documentación convencional aduanera y la adicional relativa a las cargas y a la ejecución, necesarias para la información y estadística portuaria.

D) Informe de ejecución de los trabajos relativos a la operación y mano de obra portuaria.
En caso de que la Administración Portuaria establezca modelos de formularios estandarizados, deberá recabar, previamente a la aprobación de los mismos, la opinión al respecto de las empresas operadoras afectadas.
Los operadores ingresarán toda la información relevante en estos documentos.
Además de estos documentos generales, los operadores portuarios pueden usar otros formularios para cargas especiales, que solamente se refieran a tráfico o actividades específicas.


Artículo 79: Consolidado y desconsolidado
El consolidado y desconsolidado de contenedores dentro del puerto, será efectuado solamente en las áreas designadas por la Administración Portuaria o en zonas concesionadas o permisadas al efecto.

La seguridad de los procesos y las cargas, será responsabilidad del operador a cargo de esta actividad.


Artículo 80: Normas específicas para carga general
Salvo que se autorice especialmente por el Capitán de Puerto, por circunstancias que demuestren una mayor eficiencia en el muelle (Artículo 82 siguiente) o por la naturaleza de las cargas, que requiera su despacho directo, toda la carga a o desde el buque, se operará por el método conocido por "carga o descarga indirecta".

La carga general será manejada indirectamente en un sistema de dos fases.

Una fase consistirá en el movimiento de la carga del buque al depósito o rambla de primera línea y viceversa.

La otra fase será la de entrega de la carga, desde estos depósitos o ramblas, a ferrocarril o camión o su recepción desde los mismos medios de transporte.

En caso de que un operador esté trabajando en el muelle, mientras se ejecutan ambas fases de trabajo, sin que tengan que ser de la misma operación, ambas se llevarán a cabo con equipamiento y personal suficiente como para no interferir en la mutua eficiencia.


Artículo 81: Carga general a desembarcar
La carga general a desembarcar será unitizada, paletizada o prelingada en el buque, descargada del mismo y, por medio de elevadores o remolques de los estibadores u operadores, transferida al almacenamiento cerrado o abierto o punto de espera donde puede ser cargada en camiones o vagones de ferrocarril para su transporte.


Artículo 82: Carga general a embarcar
La carga general a embarcar tiene que ser paletizada, unitizada o prelingada antes de la llegada al muelle.

Si la mercadería ha sido preparada para ser cargada en la manera descripta, antes de la llegada al puerto, la entrega directa al gancho podrá ser permitida expresamente y cada vez, por el Capitán de Puerto, aunque solamente si se cumplen, en todo momento, todas las condiciones siguientes:
A. El almacenamiento de la carga en espera de embarque, en camiones o vagones de ferrocarril, debe garantizar los requerimientos de operación del operador y del buque.

B. Los camiones y los ferrocarriles no pueden bloquear el área de operación al costado del muelle o interferir con otras operaciones en el mismo u otros muelles, ni obstruir las vías de circulación o acceso exterior del puerto;

C. El arribo secuencial de los camiones al costado del muelle debe ser asegurado por el operador de acuerdo al progreso de la carga.

D. El armador del buque o su agente, deberán prestar conformidad previa a este tipo de operación.

E. Se dan las circunstancias previstas en el Artículo 88 siguiente.
El incumplimiento de las normas anteriores podrá dar lugar a sancionar a los responsables, sin perjuicio de las acciones que tome el Capitán de Puerto para proteger la eficiencia operacional, como pérdida de la prioridad de muelle, o requerimientos del tipo de los previstos en el Artículo 92 siguiente, en los casos en que el buque esté operando.


Artículo 83: Utilización de las grúas para carga general
Siempre que ello sea posible sin merma de la seguridad, las grúas de muelle o del buque, utilizarán equipamiento especial para el levantamiento múltiple de pallets, etc. en la misma virada u otro equipamiento de manipuleo para poder aumentar la eficiencia en función del tipo de carga, de modo de aprovechar la capacidad de levante de las grúas.

La limitación a estos útiles, vendrá impuesta por su idoneidad y la capacidad de levantamiento de la grúa.

En ningún caso el ritmo de trabajo de la grúa debe ser interrumpido por ningún apuntador, verificador o inspectores. Estos tendrán la obligación de ejecutar su trabajo sin entorpecer la operación al costado del buque.

Los operadores portuarios serán responsables del cumplimiento de las normas anteriores, para lo que deberán establecer los procedimientos adecuados de operación.


Artículo 84: Normas específicas para graneles
Los operadores que manejan carga a granel entregarán a la Administración Portuaria el programa de la planificación del sistema de manipuleo a emplear.

Dada la larga ocupación de muelle que suelen requerir estas operaciones, los programas que hagan uso del equipamiento más eficiente y de sistemas que generen economías de escala para una carga particular, tendrán prioridad de atraque sobre los que no cumplan con dichas condiciones o lo hagan en menor grado.

En operaciones con graneles, en los casos que el CP lo exija, los buques quedan obligados a instalar entre el buque y el muelle o entre el buque y otra embarcación -caso de trasbordo-, implementos rígidos o flexibles, que recojan y detengan todo material que escape o se desprenda en el curso de la operación. En cualquier caso, los implementos referidos no podrán estar en contacto con los cabos de amarre.


Artículo 85: Documentación requerida para carga general o graneles
Además de la Orden de Trabajo y Acceso al Puerto, para cada medio de transporte y entrada al recinto, se requerirá, con carácter enunciativo pero no taxativo, la siguiente información previa para la aceptación de cargas generales o graneles a embarcar o desembarcar:

  • tipo de servicio
  • envasado
  • número de unidades
  • marcas y número
  • medios de transporte
  • armador o línea naviera
  • lugar y país de origen
  • lugar y país de destino
  • fecha de arribo
  • fecha de partida
  • nombre del barco
  • call sign
  • Conocimiento de embarque
  • número de registro
  • puerto de destino
  • puerto de origen
  • destinatario del embarque
  • carga peligrosa
  • peso
  • parte responsable por el operador
  • medidas

parte responsable de los costos de la operación
Esta información general, correspondiente al embarque o desembarque, se entregará en una sola vez.
El Capitán de Puerto por razones plenamente justificadas, podrá eximir de la presentación de alguna de éstas informaciones.


Artículo 86: Terminales en zonas de carga general. Condiciones
La posibilidad de otorgar una concesión o permiso a terceros para el establecimiento de una terminal de manipuleo de carga general o graneles, dentro del área portuaria y en las condiciones legales y reglamentarias existentes, debe incluir el uso preferencial del muelle y explanada, depósitos de tránsito de primera línea (detrás de este muelle), áreas de depósito abiertas, si hay disponibles y también depósitos de tránsito de segunda línea existentes en la zona. A los efectos serán siempre de aplicación los tres últimos incisos del Artículo 39 del Decreto 412/992.

También un área de almacenamiento abierta puede ser permisada a partes interesadas, de acuerdo a las condiciones incluidas en el Reglamento General.

Se podrán habilitar accesos directos a portones de entrada/salida y salida para estos concesionarios, a fin de evitar largos traslados a través del puerto.

Las gestiones ante las Autoridades para su obtención y los costos derivados de su instalación y mantenimiento en operación, serán siempre por cuenta del operador que solicite dicha facilidad.


Artículo 87: Pesaje
Los pesos de las mercaderías deben ser suministrados por balanzas públicas o privadas que reúnan la certificación de calificación adecuada y aceptada por la Administración Portuaria y, en su caso, de la Dirección Nacional de Aduanas.

En casos en los que sea posible establecer el peso del tractor y remolque o camión, la Administración Portuaria puede aceptar el destarado único del mismo. En esas condiciones, el camionero necesitará solamente presentar prueba del peso bruto para que el peso neto de la carga sea calculado.

Se podrá dar un soporte documental adecuado que certifique la tara de un camión o remolque en las condiciones que acuerden coordinadamente la Administración Portuaria y los demás interesados.


Artículo 88: Procedimientos para programación y control de uso y ubicación de camiones, remolques y vagones de ferrocarril
Para la operación de un buque determinado, el operador someterá a la Administración Portuaria los procedimientos de programación de transporte terrestre y ubicación de camiones, vagones o remolques para carga y descarga de mercadería, que asegure el acceso al punto de espera en iguales condiciones, a todos los embarcadores, recibidores, consignatarios o propietarios de la carga.

La Autoridad Portuaria procederá a su aprobación, lo que permitirá el uso de dichos procedimientos por la compañía del operador de terminal o estibador responsable de la operación del buque.

Ninguna operación de carga y descarga en camiones podrá efectuarse si no está de acuerdo con dichos procedimientos. La falta de cumplimiento de los procedimientos aprobados por la Autoridad Portuaria constituirá causa de rechazo del uso de las facilidades portuarias o cancelación de una asignación previamente hecha.

No estará permitida la programación de entrega directa de la carga desde camiones hacia/desde el buque. La Autoridad Portuaria puede autorizar excepciones para este procedimiento, en muelles que no sean especializados en contenedores y si, en su opinión, no hay suficientes o adecuadas facilidades de almacenamiento para realizar la operación indirecta. Igualmente en esos casos, los buques con programas aprobados para operación indirecta tendrán una prioridad mayor para el uso del muelle, que los buques que no hayan presentado dichos programas. Se exceptúan de lo anterior las mercaderías que deban ser operadas en forma directa por razón de seguridad portuaria.

Los operadores respetarán en todo momento el libre derecho de los cargadores de elegir su transporte terrestre de acceso o salida del puerto.

Para controlar posibles transgresiones a la libre competencia o evasiones fiscales, mediante el traslado de costos de transporte a otros ítems de la operación, los operadores portuarios que faciliten transporte terrestre de las mercaderías, deberán facturar el transporte separadamente de los otros servicios prestados en el interior del recinto portuario.


Artículo 89: Límites de peso para muelles o áreas operativas
Cada operador o parte interviniente en tareas operativas dentro del área portuaria y especialmente en los muelles, debe cumplir con los límites de distribución de peso para depósitos y muelles establecidos y actualizados por la Administración Portuaria.
Cada operador debe respetar los límites de carga por metro cuadrado, carga por eje, etc. permitidos en cada caso y no puede usar, ni ordenar el uso, de vehículos, equipos o elementos de carga que superen esos límites.


Artículo 90: Responsabilidad por daños a la infraestructura, instalaciones y equipos
Los usuarios de la infraestructura, instalaciones y equipos públicos del puerto, incluyendo vehículos, medios de transporte, embarcaciones, etc., serán responsables por todo daño resultante del uso indebido o negligente de los mismos.

La Administración Portuaria y/o el operador de una terminal, se reservan el derecho de reparar o reponer, por sí mismos o contratando con terceros, todos los daños a la propiedad que administran, incluyendo averías a los muelles, depósitos o ramblas, equipamiento, sendas, vías, facilidades de taller, o de suministros, iluminación, etc. Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere recaer por los daños causados y su obligación del pago de los mismos, debidamente actualizados en su valoración, junto con los intereses, costos y honorarios que se puedan incurrir en su cobranza.

La Prefectura Naval del Puerto, de oficio o a denuncia de la Autoridad Portuaria, armadores y/u operadores, podrá ordenar la detención de cualquier vehículo, medio de transporte, buque, embarcación, etc. que pueda considerarse responsable por cualquier daño a la infraestructura, instalaciones y equipos, hasta que se efectúen la necesarias pericias técnicas que dejen constancia de la situación ocurrida o se otorgue suficiente seguridad para cubrir todos los daños, intereses, costos y honorarios que se pudiesen derivarse del procedimiento a causa de la misma.

Esta disposición no está prevista, ni debe ser usada, para prolongar la estadía de buques inmovilizados en el puerto, más allá de lo necesario para la estricta salvaguarda del derecho de terceros, ni para hacer responsable a cualquier usuario del puerto por daños causados por negligencia u omisión no imputables al buque.


Artículo 91: Requerimientos para trabajo continuo, con máxima productividad
Para disminuir la congestión normal o prevista en un muelle o muelles, la normativa de la Administración Portuaria o el Capitán de Puerto podrán requerir de cualquier buque en operación o próximo a atracar, que trabaje continuadamente hasta completar la carga/descarga, empleando el máximo de medios humanos y materiales de estiba, equipamiento y métodos operativos unitizados.

El costo de los anteriores medios será por cuenta del buque o de quien contrate la operación. Si el requerimiento a los agentes y/o armadores del buque, para la carga o descarga continua es rechazado, el buque deberá liberar inmediatamente el muelle a su costo.

La reasignación de muelle para completar la carga o descarga, se hará según estime conveniente el Capitán de Puerto, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de Atraques.

En el caso de rechazo antes indicado, se aplicará un recargo porcentual de la tarifa de muellaje, a fijar por la Administración Portuaria, por cada hora o fracción que se tarde en abandonar el muelle. Si el Comandante del buque, una vez requerido por el Capitán de Puerto, no retirare el barco del muelle, el Capitán de Puerto podrá ordenar el remolque fuera de ese muelle y a costo del buque, requiriendo para el cumplimiento de su orden el concurso de la Prefectura del Puerto, si fuere necesario.

Este procedimiento no será de aplicación si ha cesado la operación del buque por circunstancias no imputables a él o a sus responsables o a la carga y en las cuales ningún otro barco similar podría trabajar razonablemente.


Artículo 92: Requerimiento de desocupación de muelle para buques
Cualquier buque que se niegue a desocupar el muelle luego de completada la operación programada, a solicitud del Capitán de Puerto, pagará un recargo porcentual, a fijar por la Administración Portuaria, sobre la tarifa de muellaje, por cada hora o fracción transcurrida sin abandonar el muelle, comenzando el cómputo dos (2) horas después del aviso pertinente.

La penalización se calculará adicionalmente a los cargos de desatraque y atraque establecidos en la tarifa.

Si el Comandante del buque no cumpliere con la orden de retiro, el Capitán de Puerto podrá ordenar que el buque sea remolcado, en los términos del penúltimo inciso del artículo anterior.


Artículo 93: Responsabilidad por pérdida o avería de la carga
Las partes involucradas en el tráfico, transporte, manipuleo, depósito o cualquier otra forma de custodia de las cargas, serán responsables de lo que acontezca con ellas en tanto estén bajo su custodia, exceptuándose de ello los casos de guerra, disturbios, huelgas o conmoción civil. Sin embargo, esta provisión no liberará a la Administración Portuaria, al prestador de servicios portuarios o al Operador de Terminal, de cualquier responsabilidad que pudiera surgir de su propia negligencia u omisión.


Artículo 94: Obligación de mantener despejadas las vías férreas interiores y una vía de tránsito vehicular
Cada buque, su armador, charteadores o agentes a los cuales se les ha asignado el uso de algún muelle, segmento de muelle o facilidad, en lo que a su actuación corresponda, y las compañías prestadoras de servicios portuarios que estén utilizando u ocupando el mismo, tendrán la obligación de mantener libre, a requerimiento de la Capitanía de Puerto, una zona de tres (3) metros desde la línea central de cualquier vía de ferrocarril o grúa de muelle, para cumplir con los requerimientos de tráfico ferroviario u operación de la grúa.

El incumplimiento de este requerimiento, comportará la orden de detención de las operaciones y, de no reanudarse de inmediato en condiciones satisfactorias, el abandono del muelle por el buque, de acuerdo al procedimiento determinado en el Artículo 92 de este reglamento.

Los operadores portuarios deberán organizar las operaciones de manera tal que se mantenga expedita una vía para el tránsito de vehículos policiales, de bomberos y de la Autoridad Portuaria, para lo cual se estará a lo que en todos los casos ordene ésta.


Artículo 95: Limpieza del muelle
Será responsabilidad de cada buque y su operador, la limpieza inmediata del muelle al término de las operaciones de carga y descarga. Los derrames de carga a granel -sólidos o líquidos- y Todo desecho, basura o escombro deberá ser retirado dejando al muelle en las condiciones sanitarias y de limpieza preexistentes. El transporte y la disposición final de los residuos retirados del puerto, deberán respetar lo establecido en las normas previstas al respecto.

Asimismo, una vez terminadas las operaciones, el operador portuario deberá retirar toda herramienta, utensillo u objeto utilizado que no corresponda permanecer en el muelle.

La falta de limpieza y de mantenimiento de las condiciones higiénicas, transcurrido un plazo de dos (2) horas de finalizada la operación, dará derecho al Capitán de Puerto, a su discreción y con una (1) hora de preaviso, a solicitar a la Administración Portuaria, para proceder a la limpieza, por sus medios.

El causante de estos gastos deberá pagar a la Administración Portuaria el costo real de los mismos, más un recargo porcentual de la tarifa de muellaje a la carga, a establecer por la Administración Portuaria.
 


CAPITULO IV


LA SEGURIDAD EN EL AREA PORTUARIA


Artículo 96: Seguridad. Régimen general y responsabilidad de los usuarios
Quienes actúen en los puertos, Administración o usuarios, estarán obligados:
A. Al cumplimiento de las normas de seguridad que se dicten por la Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval.

B. Al cumplimiento de todas las normas locales y/o nacionales pertinentes.

C. Al uso y manipulación correctas y responsables de los medios, instalaciones o mercaderías.

D. A la contratación y mantenimiento al día de las pólizas de seguros que requiera la Administración Portuaria para cobertura de riesgos y responsabilidades. Estos seguros serán independientes de los de automóviles o maquinarias normalmente contratadas en plaza.
Quienes incumplan estas pautas de actuación, serán responsables por los daños causados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio general de los puertos, en su caso.


Artículo 97: Actividades prohibidas
Queda prohibida, por causa de seguridad, cualquier actividad que represente riesgo para la integridad, el mantenimiento de maquinarias y equipos en correcto funcionamiento o la propiedad de las personas, las construcciones,instalaciones, medios de transporte y movilización de cargas, mercaderías, objetos y cualesquiera otros bienes que se encuentren en el recinto portuario o formen parte del mismo.
Especialmente, pero sin carácter exhaustivo, quedan prohibidas las siguientes actividades:
A. Fumar en los muelles públicos u otras facilidades portuarias bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria y en las proximidades de los muelles, a una distancia menor de 15 metros del borde de los mismos, cuando así estuviere indicado.
Podrán establecerse, por el Capitán de Puerto, zonas autorizadas especialmente para fumar.

B. Fumar en la cubierta o bodega, de cualquier barco amurado a un muelle del Puerto o abarloado a otro buque, así como tirar cualquier objeto encendido desde un buque.

C. Emplazar cualquier obstáculo que constituya impedimento para el normal uso o funcionamiento de cualquier elemento o aparato contra incendios en cualquier muelle o emplazamiento.

D. La remoción o rotura de los precintos en las mangueras de incendio o tomas de incendio en los muelles o el uso de agua de dichas mangueras o tomas, para otros propósitos que no sean el de extinguir un fuego. El operador o cualquier persona que esté en conocimiento de dichos sucesos, deberá informar inmediatamente a la Administración Portuaria o a la Prefectura Naval del puerto.

E. El almacenamiento de combustibles, destilados o cualquier producto líquido derivado del petróleo, salvo aceites lubricantes, en los depósitos de los muelles.
Se permitirá el recibo en el muelle, para un buque atracado, de combustibles, destilados o productos líquidos derivados del petróleo, pero no se permitirá que permanezcan en el muelle durante la noche, ni su ubicación próxima a algodón, harina o cualquier carga inflamable o sensible a su contacto.
No se permitirá la ubicación o permanencia en los muelles, con destino a su embarque, de bultos o envases con filtraciones, debiendo ser retirados del muelle inmediatamente, bajo la responsabilidad de quien los recibió.

F. El depósito o estacionamiento, durante los horarios fuera de operación, de automóviles o camiones en los muelles, con excepción de lo indicado más adelante.
El estacionamiento de cualquier equipo dotado con motor o motores abastecidos por combustibles derivados del petróleo, será permitido cuando su presencia en el muelle sea necesaria para el funcionamiento del puerto o del buque debiendo poseer constancia vigente de inspección técnica emitida por la Administración Portuaria.

G. Operar cualquier vehículo en cualquier muelle o lugar del puerto, cuando ello interfiera en la eficiencia de las operaciones, a juicio del Capitán de Puerto.
Los automóviles de uso privado solamente podrán circular y estacionar en áreas autorizadas al efecto. No se permitirá la circulación o estacionamiento de automóviles privados en los muelles.
El Capitán de Puerto resolverá específicamente sobre los posibles conflictos de tránsito, asociados con la operación de la Terminal de Pasajeros en temporada alta, dentro del contexto de la eficiencia portuaria.

H. El uso de chimeneas, sopladores, caños de escape, etc. que emitan un humo denso en cualquier buque, instalación, vehículo o medio de movilización de cargas.

I. La obstrucción de muelles con herramientas de operación o estiba, equipos, vehículos o cualquier material u objeto que no forme parte de la carga.
El incumplimiento de esta regla, a partir de las veinticuatro (24) horas del aviso dado por la Prefectura a los responsables de los bienes, acarreará el removido y almacenamiento de los mismos y el inicio del procedimiento para su declaración como bienes abandonados y su enajenación. Cualquier costo o reclamación de terceros que se derivare de estas operaciones,será de cuenta del responsable de los bienes objeto del procedimiento.

J. Ocupar la franja libre de tres (3) metros desde las vías más cercanas e impedir el acceso de vehículos a que se refiere el Artículo 94 de este reglamento, la obstrucción del libre pasaje de cualquier ferrocarril o grúa y cualquier actividad que ponga en peligro la seguridad de las instalaciones y equipos de los ferrocarriles, de las grúas de muelle o de su personal operativo.

K. Arrojar bultos desde o hacia los buques, en operaciones de carga o descarga, aprovisionamiento, etc.
El incumplimiento de las normas anteriores se considerará como infracción grave.


Artículo 98: Soldadura a bordo, encendido de fuegos y objetos candentes
Los trabajos de soldadura eléctrica u oxiacetilénica o el ejercicio de otras tareas que involucren llamas o producción de calor en los muelles, los buques atracados a ellos o abarloados a otros atracados o dentro de los depósitos portuarios, sólo podrán ser realizados con autorización previa de la Prefectura, otorgada por escrito para cada acción en concreto y expuesta en lugar visible en la zona donde se desarrollen los trabajos.
El incumplimiento de esta norma se considerará como infracción muy grave.


Artículo 99: Fumigaciones
Cuando se requiera la fumigación de un área portuaria, los responsables deberán entregar un preaviso ante la Capitanía de Puerto, con diez (10) días de anterioridad, para aprobación del Capitán de Puerto y la Prefectura Nacional Naval. La solicitud será presentada ante la Capitanía de Puerto, quien noticiará de inmediato a la PNN. La autorización o denegación conjunta de ambas Autoridades deberá comunicarse a los solicitantes en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el preaviso se especificará la actividad y productos a emplear en ella, lugar, día y hora de la fumigación, zona de influencia y precauciones especiales a guardar, efectos inmediatos y secundarios por intoxicación con los productos a utilizar y su tratamiento médico indicado.

Asimismo se comprometerán explícitamente al cumplimiento de todas las normas nacionales y locales relativas a la fumigación.

No se podrá iniciar la fumigación sin la autorización escrita de las Autoridades antes reseñadas, debiendo seguirse sus indicaciones en cuanto a la señalización de la actividad y su zona de influencia.

En el supuesto de urgente necesidad de fumigación, derivada de orden de las autoridades sanitarias, La Capitanía de Puerto aplicará un procedimiento especial de urgencia, notificando a la PNN, para proceder de inmediato a la fumigación.

Sin perjuicio de lo anterior, se incoará el procedimiento para determinar si la urgencia se derivó de condiciones imputables a omisión o negligencia de los responsables, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de las obligaciones en este ítem.

El incumplimiento de las reglas contenidas en este artículo, se considerará como infracción muy grave.


Artículo 100: Polución del área portuaria. Basuras y desperdicios
Sin perjuicio de que la Administración Portuaria establezca los oportunos mecanismos para limpieza y recogida de residuos y de la responsabilidad de quienes operan en los muelles, expresada en el Artículo 95 de este reglamento, todos los implicados en la actividad portuaria deberán respetar los contenidos de la Convención Internacional para la Prevención de Polución de los Barcos (MARPOL). En especial:
A. En cumplimiento del Anexo I de la Convención MARPOL, un buque que desee descargar desperdicios aceitosos debe contratar la descarga con una compañía debidamente autorizada.

Todos los requerimientos relativos a las empresas autorizadas deben ser fijados por la Administración Portuaria, en cumplimiento de la reglamentación vigente.

Las operaciones de descarga deben ser informadas previamente a la Capitanía de Puerto y a la Prefectura Naval. En caso de terminales especializadas, se notificará al jefe de operaciones de la terminal, antes de concretar esta operación.

B. El Anexo V de la Convención MARPOL requiere existan facilidades de recepción disponibles para aquellos buques que expresen, con anticipación, la necesidad de retiro de los desperdicios generados en él.
Para poder cumplir los requerimientos marítimos y de comercio a través del puerto, la Administración Portuaria deberá preparar una lista actualizada de empresas idóneas para la recepción de desperdicios y su disposición final.

Los concesionarios de áreas portuarias o de terminales o facilidades que signifiquen el uso preferencial de muelles, deberán disponer de facilidades de recepción de residuos acordes con los requerimientos de su actividad y los específicos contenidos en sus cláusulas concesionales.

Para residuos especiales se podrán disponer facilidades generales del puerto, que podrán ser públicas o privadas. Quienes deseen utilizar alguna de estas facilidades, deberán avisar a la Capitanía de Puerto con veinticuatro (24) horas de anticipación, de la intención de un buque de descargar desperdicios en ella, de forma que se pueda programar el trabajo, sin causar demoras indebidas a los buques.

La Administración Portuaria deberá asegurar el suministro de medios públicos o privados de recepción de residuos de alimentos, plantas, carne y otros desperdicios orgánicos potencialmente infecciosos, a solicitud del buque.

Estos desperdicios orgánicos deben ser manejados en medios considerados idóneos por la Sanidad Vegetal, Animal y Marítima. La Autoridad Portuaria mantendrá una lista de las facilidades de recogida y tratamiento existentes y de las empresas habilitadas para ello, en su caso.

El incumplimiento de estas normas se considerará infracción grave.


Artículo 101: Evacuación de aguas servidas
La evacuación de aguas servidas de cualquier tipo en el recinto portuario, está estrictamente prohibida y será considerada como una falta grave.

Lo anterior es sin perjuicio de las competencias de la Prefectura Nacional Naval en las aguas jurisdiccionales nacionales.


Artículo 102: Descarga de lastre o desperdicios
La descarga de lastre, líquidos de sentinas, desperdicios, basura, escombros o cualquier tipo de residuos en las aguas del recinto portuario, canales de acceso y circulación o en cualquiera de las instalaciones portuarias, está estrictamente prohibida y se considerará infracción grave.

Para realizar estas operaciones deberá, previa notificación a la PNN, contactarse directamente con la Administración Portuaria o, en su caso, con las empresas habilitadas para bombeo de aceite o fango, recolección de basura o desperdicios sólidos y actuar según las disposiciones de la Convención MARPOL.


Artículo 103: Mercaderías peligrosas
Se considerarán mercaderías peligrosas aquéllas que cumplen la descripción del Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas (IMDG) de la OMI y las que específicamente se declaren como tales por la Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval.

Los cargadores, los transportistas, sus representantes y operadores, serán responsables de la existencia y mantenimiento en correcto estado de las etiquetas indicadoras de las distintas clases de mercaderías peligrosas, mientras estas están bajo su custodia.

Cada clase de mercadería peligrosa tiene su propia etiqueta, la cual será puesta en el contenedor (en los cuatro lados) o en las piezas individuales de carga general, en lugar visible de su exterior, haciendo constar, al menos, el nombre técnico correcto de la sustancia de que se trate, tal como figura en el Indice General del Código IMDG.

Estas etiquetas deberán permanecer o ser repuestas en los contenedores o envases, incluso, en los casos en que esté indicado, cuando estén almacenados vacíos y limpios, después de haber contenido mercaderías tóxicas o contaminantes.

Para conocimiento general se incluyen las clases siguientes:
A. Clase 1: explosivos, municiones, pirotécnicos

B. Clase 2: gases comprimidos, líquidos o bajo presión

C. Clase 3: líquidos inflamables

D. Clase 4: materiales sólidos inflamables, materiales susceptibles de combustión espontánea, materiales susceptibles de combustión instantánea en contacto con el agua.

E. Clase 5: sustancias o agentes comburentes y peróxidos orgánicos

F. Clase 6: sustancias tóxicas e infecciosas

G. Clase 7: materiales radioactivos

H. Clase 8: sustancias corrosivos

I. Clase 9: sustancias peligrosas varias


Artículo 104: Anuncio previo de las mercaderías peligrosas a bordo de buques
Los armadores o sus agentes deberán anunciar en forma precisa todas las mercaderías peligrosas, con anterioridad al arribo y de acuerdo a las normas de este reglamento, Artículo 49 literal C y las específicas de aplicación.

El Capitán de Puerto podrá denegar el permiso de descarga o circulación de estas mercaderías en la zona portuaria, cuando así lo aconseje a la seguridad de las personas o de las mercaderías y bienes portuarios.

Si el último puerto de partida está a menos de veinticuatro (24) horas de Montevideo, se deben informar posibles cambios surgidos en la lista de cargas peligrosas a la salida del buque de dicho puerto.

El anuncio de cargas peligrosas debe contener la información sobre número, contenido y peso de las piezas individuales con su exacto nombre técnico, número del código de Naciones Unidas (UN CODE) clase y subclase y para líquidos inflamables el punto de combustión; nombre del buque, consignatario y destino final de las cargas.

Será responsabilidad de los armadores o sus agentes la correcta declaración mencionada y el mantener actualizada esta información, tanto para los operadores, como para las Autoridades.


Artículo 105: Condiciones de manejo y almacenamiento de mercaderías peligrosas
Se deberán cumplir todos los requisitos de seguridad y precauciones establecidas para el Puerto de Montevideo, que se contendrán en el Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas, a preparar por la Administración Nacional de Puertos.

Con carácter general y en el período de ínterin hasta la puesta en vigencia del citado código, se cumplirá con los requisitos establecidos en la actualidad y, especialmente, los siguientes:
A. Deberán mantenerse zonas de almacenamiento separadas, limpias y secas, tanto a bordo del buque, como en tierra.

B. Cualquier accidente en conexión con las cargas peligrosas debe ser avisado inmediatamente al Capitán de Puerto, Prefectura y bomberos. Esto incluye averías en envases y cualquier posibilidad de filtración o derrame de estas cargas.

C. En los casos de avería del envase o de mercadería peligrosa mal empaquetada, el Capitán de Puerto deberá requerir la intervención de la Prefectura y la de un inspector autorizado, en relación con la posibilidad su remoción o tratamientos especiales para evitar accidentes con la determinación de responsabilidades por el estado del envase o de la carga.

D. La pérdida de mercadería peligrosa debe ser informada inmediatamente al Capitán de Puerto y a la PNN.
El incumplimiento de estas reglas será considerada como falta muy grave.


Artículo 106: Normas de seguridad para el equipamiento de manejo de cargas
El equipamiento de manejo de cargas debe cumplir con los estándares de seguridad nacional e internacional y con los requerimientos del Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas.

La Administración Portuaria será responsable de ejercer inspecciones periódicas que aseguren el cumplimiento de las normas de seguridad por quienes trabajen en el puerto y recalen en él.

Lo anterior no exime de la responsabilidad de los implicados en el mantenimiento continuo de las condiciones de seguridad de sus equipos.


Artículo 107: Precauciones para el manejo de explosivos
Las personas que deseen manejar, cargar, descargar o transportar mercaderías peligrosas, Clase "1" o explosivos militares, deben presentar una solicitud por escrito al Capitán de Puerto y a la PNN, de acuerdo con las normas y regulaciones del puerto, cuya aplicación debe estar acompañada de todos los permisos y aprobaciones requeridas por las leyes y normas locales y nacionales.
El incumplimiento de esta norma se considerará como infracción muy grave.


Artículo 108: Señal de incendio
Si ocurriere un incendio a bordo de cualquier buque surto en el Puerto, el mismo deberá hacer sonar largos toques de sirena o silbido, con duración de cuatro a seis segundos cada una. Dicha señal debe ser repetida a intervalos para atraer la atención, sin perjuicio de la utilización adicional de cualesquiera otros medios para reportar el incendio y actuar de acuerdo con la normativa al respecto.
El incumplimiento de esta norma se considerará como una falta muy grave.


Artículo 109: Movimiento de buques para proteger la propiedad o para facilitar la navegación o el comercio
En caso que sea necesario mover algún buque en el interior del puerto, para facilitar la navegación o el comercio, o proteger otros buques o propiedades, la Prefectura Nacional Naval lo comunicará al Capitán de Puerto, para que éste curse la orden oportuna y haga cumplir el movimiento de dicho buque,siguiendo el procedimiento general establecido.

Si, cumplido el procedimiento general, los responsables del buque no acataren la orden de cambiarlo a la posición indicada, la Prefectura Naval, en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo a las normas legales en vigencia podrá abordar el buque con la asistencia necesaria para cambiarlo de posición.
El incumplimiento de esta norma se considerará como infracción muy grave.


Artículo 110: Buques sobrecargados y no navegables
Si un buque presenta sobrecargas o se observan indicios referentes a posible falta de navegabilidad o peligro para la carga, la tripulación u otros buques, la Prefectura Nacional Naval actuará en consecuencia por si o mediante comunicación del Capitán de Puerto.


Artículo 111: Buques o artefactos hundidos o flotando a la deriva
Cualquier persona que aviste o sepa de la existencia de un buque o artefacto flotando a la deriva o necesitando ayuda en los Puertos y la zona de influencia de sus accesos, elementos flotantes de un buque hundido o situaciones similares, deberá informar inmediatamente a la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo con la normativa existente en la materia.


Artículo 112: Disposición Final. Marco reglamentario específico vigente
Las normas reglamentarias vigentes son, a la fecha de promulgación de este Decreto, las siguientes:
A. Decreto 412/992 de 1 de septiembre de 1992 - Reglamento General de la Ley de Puertos 16.246,

B. Decreto 413/992 de 1 de septiembre de 1992 - Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios,

C. Decreto 533/993 de 25 de noviembre de 1993 - Estructura Tarifaria

D. Decreto 534/993 de 25 de noviembre de 1993 - Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.

E. Decreto 57/994 de 8 de febrero de 1994 - Régimen General de los Servicios Portuarios, y en lo que no se opongan a este Decreto:

F. Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991 - Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios,

G. Decreto 323/991 de 21 de junio de 1991 y sus modificativos 628/992 de 21 de diciembre de 1992 y 3/993 de 5 de enero de 1993, sobre sistema de Visita de Libre Plática,

H. Decreto 426/992 - Reglamento Orgánico del Servicio de Búsqueda y Salvamento de 9 de septiembre de 1992,

I. Régimen de Atraque de Buques, Resolución de Directorio 1501/2807 de 1º de diciembre de 1993,

J. Reglamento General de Prácticos - Decreto 308/986 de 10 de junio de 1986,

K. Reglamento de Disciplina de los Prácticos - Decreto 35/976 de 24 de enero de 1978.


ARTICULO 2º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 3º. Comuníquese, publíquese, etc.

 

DECRETO 455 / 994

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE


Montevideo, 6 de octubre de 1994


VISTO: Lo dispuesto en la Ley 16.246 de 8 de abril de 1992 (Ley de Puertos) y en su reglamento, Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992.

RESULTANDO: Que la Administración Nacional de Puertos (ANP), de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Puertos, remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto de "Reglamento de los Puertos Libres uruguayos y de su Relación con los Organos de Control del Estado".

CONSIDERANDO:

I) Que la citada Ley de Puertos en sus Artículos 2º y 3º establece en el Puerto de Montevideo, la libertad de circulación de mercaderías sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales dentro de los recintos aduaneros portuarios, como asimismo el libre cambio de destino de las mismas, estando durante su permanencia en dichos recintos libres de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.

II) Que el Artículo 4º establece que dicho Régimen se aplicará en los demás puertos y terminales portuarias de la República con capacidad de recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.

III) Que las normas precitadas determinan el recinto aduanero portuario como los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten por el Poder Ejecutivo y que bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria, dotados de las condiciones físicas, organizativas necesarias a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, quedan habilitadas para la libre circulación de productos y mercaderías en régimen de exclave aduanero.

IV) Que el Artículo 3º del Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992, establece como objetivos de la política portuaria nacional en sus literales:
A) "El fomento de la economía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad del transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales, favorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema portuario y la prestación de dichos servicios con la máxima productividad, eficiencia y calidad";

C) "La búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la oferta de servicios libres, eficientes, seguros y competitivos, que inserten a nuestro sistema portuario en el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte." y

D) "La impulsión de las mayores oportunidades para la conformación de nuestros puertos como puertos de última generación, favoreciendo la oferta del mayor número de servicios posibles tanto a los buques, como a las cargas y a los usuarios de los puertos, así como la implantación a la mayor brevedad de conexiones con sistemas internacionales de información automatizada de datos."

V) Que la integración de los esfuerzos de todas las Instituciones u Organismos Públicos intervinientes, resulta ser una de las necesidades básicas para el logro de resultados homogéneos y efectivos de la reforma portuaria, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto 412/992 "Bases legales de la política portuaria nacional" que preceptúa la "obligatoriedad de colaboración de todos los intervinientes, para la mejor coordinación y ejecución de los servicios".

VI) Que es conveniente constituir a los Puertos en eslabones eficientes y confiables en la cadena intermodal de transporte, como verdaderos centros de distribución en el marco del concepto de Puerto Libre consagrado por la Ley.

VII) Que el nuevo rol de los puertos es transformarse en centros de tráfico, conjugando técnicas de transporte y de distribución con las de los sistemas electrónicos de información y documentación.

VIII) Que los puertos comerciales uruguayos deben prepararse para competir y captar mayores movimientos de cargas adecuándose a las demandas del comercio internacional, aprovechando las ventajas comparativas que existen y planificando su desarrollo de acuerdo con las expectativas privadas.

IX) Que por tratarse de interfases modales donde se produce la ruptura de carga, los puertos constituyen espacios especialmente apropiados para el desarrollo de actividades logísticas que confieran valor añadido a las mercaderías, en la especie sin modificar su naturaleza, como las operaciones de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado, desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento, y las labores de selección y mezcla necesarias para su concreción.

X) Que se pretende implantar un régimen ya desarrollado en las principales terminales portuarias, especialmente las europeas, y cuya finalidad es promocionar un puerto mediante el asentamiento de empresas que requieran en alto grado los servicios portuarios.

XI) Que el régimen de puerto libre constituye además un elemento dinámico de impulsión del tráfico marítimo y fluvial, permitiendo a los puertos uruguayos el legítimo aprovechamiento de oportunidades geográficas referidas tanto a la navegación fluvial como de ultramar, constituyendo auténtica interfase en este modo de transporte.

XII) Que el desarrollo de la Hidrovía con eje de convergencia en la Cuenca del Plata impone la adopción de soluciones adecuadas para la captación de los flujos de transporte y sus cargas, acrecentando las ventajas comparativas de nuestro sistema portuario.

XIII) Que por la globalización mundial de la economía, a la que se ha llegado a nuestros días, cada vez son más los productos que requieren servicios complementarios, y las empresas que pueden brindarlos necesitan estar junto a un nudo de la red internacional de transporte que reúna dos características fundamentales: facilidad para la concentración de carga y oportunidad de añadir valor a la misma.
ATENTO: A lo establecido en el Artículo 168, Numeral 4º de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:


ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Organos de Control del Estado, el que quedará redactado según el siguiente texto:
 


REGLAMENTO DE LOS PUERTOS LIBRES URUGUAYOS Y DE SU RELACION CON LOS ORGANOS DE CONTROL DEL ESTADO

CAPITULO I


ASPECTOS GENERALES Y NORMAS REGULADORAS GENERALES

Parte 1: Definiciones y marco legal general aplicable


Artículo 1: Puerto Libre
Configuran Puertos Libres los recintos aduaneros portuarios en los que rigen los regímenes fiscales y aduaneros especiales consagrados en la Ley de Puertos y en los cuales es libre la circulación de mercaderías, sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales.


Artículo 2: Recinto Aduanero Portuario
Recinto aduanero portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal B) del Artículo 8 del decreto 412/992 de 1 setiembre de 1992, se define como:

"Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para la libre circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero".

En el ámbito de los puertos, se entienden dentro de sus límites los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

A los efectos del presente reglamento, las referencias a los "recintos aduaneros de los puertos", "exclaves" o "exclaves aduaneros" deben entenderse hechas a los "recintos aduaneros portuarios" citados en la Ley 16.246 y definidos en su reglamentación (Decreto 412/992).


Artículo 3: Marco jurídico general
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan cualquier actividad en los recintos aduaneros portuarios estarán sometidas al orden jurídico de la República y, particularmente, el referido al exclave aduanero.


Artículo 4: Nomenclatura abreviada
Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento corresponden, en orden alfabético a:

ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a ella cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por el Poder Ejecutivo.
 
ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
 
BROU Banco de la República Oriental del Uruguay.
 
CAU Código Aduanero Uruguayo, Decreto Ley 15.691 de 27 de noviembre de 1984.
 
CP Capitán de Puerto. Las referencias hechas en este reglamento al Capitán de Puerto deben entenderse como hechas a éste o quien ejerza sus funciones (Artículo 20 de la Ley 16.246).
 
DGI Dirección General Impositiva.
 
DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella, las referencias de este reglamento a "la Aduana".
 
DNM Dirección Nacional de Migración.
 
LATU Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
 
MDN Ministerio de Defensa Nacional.
 
MEF Ministerio de Economía y Finanzas.
 
MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 
MI Ministerio del Interior.
 
MSP Ministerio de Salud Pública.
 
MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 
MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 
PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las referencias de carácter general de este reglamento y a las Prefecturas de los diferentes puertos, las de carácter particular.
 



Parte 2: Actividades permitidas y prohibidas en el puerto libre


Artículo 5: Actividades en el recinto aduanero portuario
En el exclave aduanero portuario se prestan servicios para la expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en tránsito y se llevan a cabo procesos con las mercaderías, que no modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.

Las actividades permitidas son, de acuerdo con la Ley 16.246 y su reglamentación, las siguientes:

a. Actividades relacionadas con las mercaderías:
Son aquellas que, sin modificar su naturaleza, puedan añadir valor a las mismas, modificar su presentación o instrumentar su libre disposición o destino, en el marco de los tratamientos que permite la Ley de Puertos, su reglamentación y demás leyes y normas aplicables.
 
b. Actividades relacionadas o asociadas con los servicios que se prestan a la mercadería:
Además de las convencionales de carga, descarga, estiba, desestiba y movilización de bultos son posibles las siguientes: Transporte, trasbordo, reembarque, tránsito, removido, depósito, almacenamiento, disposición, abastecimiento de buques, reparaciones navales y otros servicios conexos con las actividades portuarias y del puerto libre.


Artículo 6: Reenvasado, agrupado, desagrupado, consolidado y desconsolidado
Como tales se entienden las actividades de empaquetado y preparación para el transporte o la distribución, en unidades de carga o apropiadas para la expedición a venta, de mercaderías que entran, permanecen o abandonan el recinto portuario, independiente del tipo de aparatos de apoyo o envases (paletas, contenedores, bolsas, cajas, etc.), así como las tareas conexas de desempaquetado de otras unidades de carga en las que las mercaderías pudieran haberse transportado a puerto.


Artículo 7: Clasificado
Es la separación o conjunción de mercaderías para su selección o mezcla por clases, tipos, familias o cualquier otro concepto, incluso el cumplimiento de lo especificado en documentos o manifiestos de carga parciales o totales y sus desgloses.


Artículo 8: Remarcado
Es la operación de modificar el destino de una mercadería o las marcas o señales de los bultos. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.


Artículo 9: Manipuleo
Se consideran como manipuleo las actividades de movimiento físico de carga a cualquier ubicación dentro del puerto, sin incluir operaciones de carga o descarga y el reacondicionamiento de la misma tanto en buques que entran o salen, como en vagones o cualquier otro vehículo, con destino fuera del puerto.


Artículo 10: Fraccionamiento
Puede consistir en dos actividades diferentes:

a. Desde el punto de vista del transporte y almacenamiento es el desglose de las mercaderías contenidas en una remesa, bulto o envase, para constituir otros diferentes (Artículo 99 del CAU).
 
b. Desde el punto de vista de la mercadería o producto consiste en la fragmentación o molienda de los mismos, sin modificar su naturaleza (Artículo 2 de la Ley 16.246).


Artículo 11: Transporte
Es la actividad relacionada con el movimiento de bienes o mercaderías, así como los servicios relacionados a tal movimiento, incluyendo sistemas e interfases que conecten diferentes medios o modos de transporte nacional o internacional. Requiere la expedición, por las personas autorizadas a ello, de la información aduanera y la relativa a la propia actividad, que corresponda.


Artículo 12: Trasbordo
En el puerto libre, consiste en el traslado de mercaderías de un medio de transporte a otro, dentro del recinto aduanero portuario. Requiere la expedición de la información aduanera y de transporte correspondiente, por las personas autorizadas a ello.


Artículo 13: Reembarque
Consiste en el retiro, sin pago de derechos, de mercaderías o productos que se encuentren en puertos nacionales o depósitos fiscales y su embarque para el exterior u otros puertos nacionales o zonas francas.


Artículo 14: Tránsito
Consiste en el pasaje de mercaderías de un país o recinto aduanero a otro. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.
El tránsito puede ser Nacional o Internacional y se configura, en el caso de los puertos, en:

a. Tránsito Nacional, constituido por el pasaje de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas para otros puertos, zonas o depósitos francos uruguayos.
 
b. Tránsito internacional, constituido por el pasaje de mercaderías o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas con destino a países extranjeros.


Artículo 15: Removido
Está constituido por el embarque directo o desde depósito o rambla, de las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, desde un puerto uruguayo, para su desembarque directo o a depósito o rambla en otro puerto uruguayo.


Artículo 16: Depósito
Es la actividad que comprende la estadía de las mercaderías al cuidado o custodia de la Administración Portuaria, operadores o concesionarios debidamente autorizados, dentro de los depósitos portuarios (Artículo 98 del CAU).


Artículo 17: Almacenamiento
Se consideran tales, las actividades de tratamiento, manejo o manipuleo de mercaderías y productos, conforme a lo establecido en el Artículo 99 del CAU.


Artículo 18: Disposición
Por "disposición" se entiende el acto de disponer el destino, movilización, etc. de mercaderías o productos incluyendo las actividades de planificación, preparación, cumplimentación y/o entrega de órdenes o instrucciones que habiliten el desarrollo de las actividades permitidas en el Puerto Libre.


Artículo 19: Abastecimiento de Buques
Comprende la compra, almacenamiento y venta de provisiones para los buques.
Se permitirá esta actividad libre de impuestos aduaneros para buques destinados al tráfico nacional e internacional.
Queda prohibida la venta o consumo por terceras personas en el territorio aduanero nacional de las provisiones a que se refiere este artículo. Una vez abastecidos los buques, queda prohibida la salida de las provisiones de dichos buques al territorio aduanero. La prohibición se extiende a los propietarios, armadores, agentes y tripulantes.
El establecimiento de este tipo de negocios en el exclave portuario en depósitos particulares, estará sujeto al procedimiento general de información previa a la Aduana, descrito en el Artículo 25 y a las restricciones de los Artículos 34 y 44 de este reglamento.


Artículo 20: Reparaciones Navales
Se permite la actividad de reparación de buques bajo el régimen de exclave aduanero. Las empresas comprometidas en este negocio estarán también sujetas al procedimiento general de información previa a la Aduana, que se describe en el Artículo 25.
El tráfico de piezas, repuestos, maquinaria, equipo, herramientas y cualesquiera otros bienes necesarios para las reparaciones navales, estará sujeto a las disposiciones del presente Decreto y a la generales en materia aduanera que les sean de aplicación.


Artículo 21: Otros servicios relacionados o conexos con las actividades portuarias y del puerto libre
Estos servicios comprenden actividades bancarias, seguros, de control de mercaderías y otras conexas con los negocios portuarios, navieros o del comercio exterior, siempre que se realicen para terceros países o para usuarios del puerto libre, en actividades dentro del mismo.

En todo caso estas actividades y las empresas que las presten, estarán sujetas a los regímenes generales y particulares establecidos para ellas, en la normativa nacional vigente.

El establecimiento de estas actividades y empresas, dentro de los recintos portuarios, estará asimismo sujeto al otorgamiento del correspondiente permiso y/o autorización de la Administración Portuaria, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.


Artículo 22: Normas para las actividades permitidas
Las actividades que se desarrollen en los exclaves aduaneros portuarios estarán sujetas a la Ley de Puertos y su reglamentación, en especial las condiciones de utilización del Dominio Público Portuario a que se refieren los Artículo 39 y siguientes del Decreto 412/992.

En los casos en que las normas generales vigentes dispongan determinados actos administrativos como requisito previo para la puesta en operación o para poder realizar la actividad o construir o adecuar las instalaciones necesarias para ello, la autorización o permiso que emita la Administración Portuaria para las empresas o actividades y sus cláusulas contractuales, no serán válidos hasta que dichos requisitos previos hayan sido cumplidos.

Antes de la iniciación de actividades, las empresas deberán solicitar la inspección y aprobación oficial de las instalaciones, maquinaria, equipo, facilidades de seguridad y sistemas, condiciones de trabajo y sanitarias, a través de la Administración Portuaria. Los procedimientos para estas inspecciones y aprobaciones se establecerán con carácter interno, debiendo coordinarse con la DNA, en los trámites que requieran la actuación de ésta.

En general, cualquier actividad portuaria relativa a las mercaderías y los procedimientos aduaneros correspondientes, estarán sujetas a las especificaciones establecidas en la Ley de Puertos, el Decreto 412/992, en particular su Capítulo II y la legislación y normativa aduanera.


Artículo 23: Transacciones comerciales prohibidas
Dentro de los recintos aduaneros portuarios están prohibidas todas las actividades contrarias a las disposiciones de la Ley de Puertos y su reglamentación y, especialmente:

  • Comercio al por menor.
  • Restaurantes, excepto cantinas para el personal o en estaciones marítimas.
  • Consumo y uso de bienes no declarados aduaneramente.
  • Cualquier venta o transacción comercial a o para buques o personas públicas o privadas en el exclave, por parte de capitanes al mando, tripulaciones y pasajeros de buques o de personas no expresamente autorizadas al efecto por la Administración portuaria.



Parte 3: Condiciones y obligaciones de las empresas, para su establecimiento en el Recinto aduanero portuario.


Artículo 24: Responsabilidades de las empresas
Las empresas que actúen dentro de los exclaves aduaneros portuarios son empresas nacionales a todos los efectos, estando por tanto sujetas a cuantas leyes y normas rigen para éstas, sin perjuicio de los especiales procedimientos o regímenes que se establecen en la Ley de Puertos, su reglamentación y normas complementarias.


Artículo 25: Autorización aduanera para ejercer actividades o realizar construcciones e instalaciones
La realización de actividades, la construcción de edificios o superestructura portuaria o la reconstrucción o reparación sustancial de los existentes en los exclaves aduaneros portuarios, en lo que afecte a sus competencias requerirán el conocimiento y aceptación de la Aduana, como parte del procedimiento de solicitud ante la Administración Portuaria.

Para este fin, las solicitudes de terceros deberán indicar, aparte de los detalles técnicos, el tipo de actividad a ser llevada a cabo en la edificación que se proyecta. La ANP informará a la Aduana de dichas solicitudes para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras, en particular las condiciones relativas límites y separaciones, en el caso de las construcciones u obras.

La Aduana informará sobre si el uso descrito está de acuerdo con las normas y reglamentaciones aduaneras. Estos informes se emitirán por la Aduana dentro de un período máximo de quince (15) días, después de recibida la comunicación de la ANP. En los casos en que la complejidad del proyecto pueda requerir un período de estudio mayor, la Aduana lo deberá comunicar, de manera fundada y especificando el plazo requerido, dentro del período de quince (15) días anteriormente mencionado. El plazo adicional no podrá exceder de otros cuarenta y cinco (45) días.

Transcurrido el plazo que corresponda sin pronunciamiento expreso de la Aduana, se entenderá que no existen objeciones por su parte.


Artículo 26: Establecimiento de oficinas en el exclave aduanero
Las empresas podrán establecer oficinas en el interior de los exclaves aduaneros portuarios para poder suministrar los servicios comerciales o auxiliares pertinentes o necesarios. Las empresas que deseen hacerlo deberán solicitar los permisos o autorizaciones respectivos ante la Administración Portuaria, quien lo pondrá en conocimiento de la DNA.


Artículo 27: Contratación de personal
Para los trabajadores que presten servicio en el puerto libre, rigen, a todos los efectos, las leyes laborales nacionales. Sus contratos, salarios y relaciones laborales estarán por tanto sujetos a las citadas leyes y procedimientos laborales y fiscales nacionales, así como a los diferentes órganos de contralor, cada uno en el ámbito de sus competencias.

Las normas que rigen la contratación y relaciones laborales de los trabajadores que constituyen la mano de obra portuaria, se contienen en el Decreto 412/92, especialmente en su Parte 2: Mano de Obra Portuaria.

Para el resto del personal, es decir, personal directivo, técnico, administrativo y trabajadores no considerados como mano de obra portuaria, se aplicará el régimen legal general vigente en la materia.

Las empresas pueden, a su propia discreción, determinar su estructura, organización y dotación de personal, elegir su propio sistema de salarios y establecer sus propios criterios para la contratación, dentro del marco legal y normativo vigente.


Artículo 28: Documentación e informes. Registros de carga recibida, almacenada y suministrada
Las empresas y en particular los operadores portuarios, incluyendo a las unidades de servicio a la mercadería de la Administración Portuaria, en los recintos aduaneros portuarios, deben mantener completos, correctos y actualizados los registros de mercaderías manipuladas, depositadas o almacenadas, recibidas y entregadas, embarque por embarque y separados por cada lugar de almacenamiento.

Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la DNA, para su control en cualquier momento.

Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes, como los manifiestos, copias de solicitud de embarque, órdenes de entrega, hojas de apuntadores que muestran la información de carga y descarga, órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a la mercadería, deben ser mantenidos por los operadores portuarios en archivos ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período de tiempo de cinco (5) años.

Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de stocks podrán ser libremente establecidos por las empresas, pero deben ser conocidos y aceptados por la DNA antes de su implementación. Los operadores portuarios deben solicitar a la Aduana esta aprobación antes de la iniciación de actividades, dentro de los exclaves aduaneros portuarios, por el procedimiento establecido en el Artículo 25.


Artículo 29: Informes estadísticos mensuales
Las empresas entregarán mensualmente a la Administración Portuaria, informes estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las cantidades recibidas, entregadas y embarcadas o desembarcadas y, cuando administren almacenes en el recinto aduanero portuario, el inventario de almacenamiento actual. Dichos informes llegarán a la Administración Portuaria antes del tercer día hábil del mes siguiente.

La Administración Portuaria, en colaboración con la DNA, establecerá el contenido y estructura de estos informes y transmitirá o pondrá a disposición de la Aduana los datos necesarios contenidos en ellos, en el tiempo y la forma requeridos por ésta.

Las empresas que usen sistemas informáticos para controlar el recibo, almacenamiento y entrega de bienes, permitirán el intercambio electrónico de esta información, dentro de la red que instalará Administración Portuaria y transmitirán los informes mensuales a través de la misma.


Artículo 30: Notificación de bienes perdidos
Las empresas notificarán a la Aduana, a la Prefectura del puerto y a la Administración Portuaria, inmediatamente, en caso de desaparición de bienes de sus locales sin la debida documentación. Si el operador portuario resulta ser responsable frente al propietario por pérdida o avería de las mercaderías, también será responsable frente a la Aduana del pago de los derechos e impuestos a ser recaudados por dichos bienes, como si hubieran sido importados.

Una vez comunicada a la DNA la desaparición o avería de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los inventarios de almacenes quedando estas comunicaciones como documentación de la actualización.

El mismo procedimiento se seguirá en el caso de hallazgo de mercaderías en los recintos aduaneros portuarios.


Artículo 31: Inventarios de activos
Las empresas mantendrán inventarios de sus activos mobiliarios, como equipamiento de oficina y de manipuleo de carga, sistemas de computación, hardware de telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento e implementos, que entren o estén radicados dentro de los exclaves aduaneros portuarios, sin perjuicio de los procedimientos necesarios para su introducción. Estos inventarios se actualizarán cuando existan nuevas adquisiciones o finalice el uso de estos activos en el exclave, debiendo informar a la Aduana inmediatamente.

Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a disposición de la DNA, sin perjuicio de las competencias de ésta para la comprobación aleatoria de los bienes declarados.

Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos, herramientas o materiales dentro del exclave aduanero portuario para llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener inventariados los mismos, con base en las declaraciones de ingreso correspondientes.

Cualesquiera equipamientos e instalaciones para actividades y propósitos no permitidos en los exclaves aduaneros portuarios, no podrán ser ingresados a los mismos.


Artículo 32: Asistencia en controles
Las empresas están obligadas a facilitar el ejercicio de sus competencias a los organismos estatales encargados de hacer los controles de actividades e inspección de productos, mercaderías u objetos en los exclaves aduaneros portuarios.

A su requerimiento, entregarán la información pertinente sobre los bienes objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para los propósitos legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo o estadía en los exclaves.

Bajo la coordinación del Capitán de Puerto y en cooperación entre las partes intervinientes, se deben organizar los necesarios controles e inspecciones, de manera de evitar interferencias con la actividad operativa, respetando el principio legal de la libre circulación de mercaderías y productos en los puertos.

Cuando las inspecciones o controles se deriven de la naturaleza o cualidad de las mercaderías o productos almacenados en el exclave aduanero portuario, la obligación de la empresa operadora o concesionaria de colaborar en la inspección oficial de bienes, no impedirá su derecho a ser resarcida por el dueño de la mercadería, por los gastos incurridos en ocasión de dichos controles.



Parte 4: Entrada, salida y circulación de personas, mercaderías y bienes en el puerto libre


Artículo 33: Circulación de bienes
Dentro de los exclaves aduaneros portuarios, la circulación de mercaderías será libre, tal como se define en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992, reglamentario de la misma.

Los bienes depositados en los recintos aduaneros portuarios pueden ser reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud pública.


Artículo 34: Restricciones al uso
Los materiales y bienes introducidos libremente de acuerdo al artículo anterior por empresas y organizaciones administrativas al exclave aduanero, para su propio uso en las actividades permitidas por la Ley de Puertos, pueden ser utilizados únicamente dentro del puerto libre.


Artículo 35: Normas generales de entrada y salida a los recintos aduaneros portuarios
Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc. sólo podrán ingresar o abandonar los exclaves aduaneros a través de sus accesos específicos, tal como está estipulado en la presente reglamentación.

La Aduana, en el ejercicio de sus competencias, podrá controlarlos cuando ingresen o abandonen el exclave aduanero por los accesos referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los procedimientos especificados en la presente reglamentación. En caso que la Aduana observe la salida del recinto aduanero portuario, ésta no podrá impedirse por más de setenta y dos (72) horas para decidir su efectivo traslado a depósito habilitado fuera del recinto portuario por cuenta del interesado.

Las inspecciones, por los funcionarios de Aduana, de los precintos aduaneros en cargas que ingresen o salgan desde y hacia el territorio aduanero nacional, deben ser efectuadas inmediatamente antes de la entrada o inmediatamente después de la salida de las mismas, por el punto de control correspondiente.

Las personas o vehículos que no posean documentación específica de entrada, como se establece más adelante, deberán ser registrados con los datos necesarios por la PNN en forma previa a su acceso, pudiendo así ingresar al exclave, una vez que hayan sido autorizados a ello por la Aduana.

La Administración Portuaria, en coordinación con la DNA, con el conocimiento de la PNN y su aprobación en las cuestiones de su competencia, establecerá los equipamientos de infraestructura necesarios para el control de entrada/salida del exclave aduanero portuario, por vía carretera o ferrocarril. La dotación de personal y medios auxiliares de cada una de las Autoridades implicadas en los mismos, serán suministrados por ellas.


Artículo 36: Obligación de declarar, despachar y presentar a inspección las mercaderías que entran o salen del exclave
La situación aduanera de los bienes, medios de transporte y objetos personales que entren y salgan de los exclaves aduaneros portuarios, deberá ser declarada a la Aduana y, caso de ser requerido por ésta, deben ser presentados para su examen.

Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado el trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos portuarios.

El transportista, los cargadores y los operadores portuarios, serán responsables por la carga ordenada de vehículos con el propósito de la inspección aduanera. La presentación se hará de manera ordenada, permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la pronta identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta al cargar los vehículos de transporte.

Los contenedores deberán ser cargados de manera que la inspección de su contenido o de los precintos aduaneros sea posible sin ninguna dificultad. En el caso excepcional que los contenedores sean requeridos para inspección, el camión se dirigirá al andén de inspección correspondiente. Si el funcionario de Aduana requiriese descargar los contenedores para una inspección exhaustiva, derivada de sospecha fundada de ilícito aduanero, esta operación no deberá ser llevada a cabo en las zonas de control aduanero de los accesos, sino en depósitos designados para este fin, a los que se dirigirá el vehículo bajo custodia aduanera.

La reincidencia en sistemas de carga u ordenación de la misma en forma que dificulte la inspección, retrasando la eficiencia de las operaciones de acceso a los recintos aduaneros portuarios, podrá ser considerada infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.


Artículo 37: Normas particulares para productos y mercaderías peligrosas o prohibidas
Los productos, mercaderías u objetos cuya importación y/o exportación esté prohibida, no podrán ser embarcados, desembarcados, depositados o almacenados en el exclave aduanero portuario.

La PNN comunicará a la Aduana y al Capitán de Puerto, en cada caso, las restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o mercaderías peligrosas.

Los concesionarios y operadores portuarios estarán obligados, para el caso en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener lugares separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y seguridades, así como registros especiales de dichos bienes y obtener la aprobación previa de la autoridad competente, para cualquier movimiento o tratamiento deseado, en la forma en que se determine por el Reglamento de Operaciones Portuarias y el respectivo Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas.

En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes, se observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.


Artículo 38: Normas particulares para medios de trabajo radicados en los recintos aduaneros portuarios
Se permitirá, bajo control aduanero, la salida y nueva entrada en el recinto aduanero portuario, de maquinaria, vehículos, medios de transporte y comunicación, introducidos y radicados en los exclaves aduaneros portuarios para su uso en las actividades de los mismos, cuando sea necesario para reparaciones, conservación o mantenimiento.

Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas de operadores portuarios podrán acogerse al régimen especial que se describe en el Artículo 39 del presente reglamento.

La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las instalaciones de acceso al puerto, establecidas por la ANP.


Artículo 39: Regímenes especiales de entrada/salida
Las maquinarias y equipos para movilización de cargas, propiedad de las empresas prestadoras de servicios portuarios a la mercadería, gozarán de un régimen de permisos especiales de entrada y salida temporal a o desde el recinto aduanero nacional, para trabajar en los recintos aduaneros portuarios o en depósitos aduaneros habilitados a nombre de sus titulares.

El procedimiento a aplicar será el mismo usado en la actualidad por la Aduana, para las empresas prestadoras de servicios de reparaciones navales.

En relación con la emisión de dichos permisos, la Administración Portuaria comunicará a la Aduana la información de las empresas habilitadas para llevar a cabo servicios portuarios a la mercadería, de manera permanente.

Aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero nacional y que sean requeridos por las empresas que trabajan en los recintos aduaneros portuarios para consumo, construcción o mantenimiento de edificios, instalaciones y equipamiento, podrán ser introducidos en el exclave aduanero siguiendo procedimientos sencillos a ser establecidos por la DNA y deberán ser registrados en los inventarios de las empresas.

La introducción de estos bienes en el exclave aduanero no será considerada como una exportación, salvo que se decidiera por sus propietarios proceder a su venta al exterior.

Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que se introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los recintos aduaneros portuarios para su uso local, como medios de transporte, artículos de oficina, etc. fueren reintroducidos de nuevo al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a la Aduana los documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el exclave aduanero. En caso de que los controles de aduana prueben que dichos artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales, será permitido poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero nacional.

La DNA, en coordinación con la Administración Portuaria, deberá establecer procedimientos de control adecuados para asegurar que la introducción a los exclaves aduaneros portuarios de los bienes antes mencionados, será en todos los casos para la efectiva y exclusiva utilización en la finalidad específica declarada por las compañías que los introdujeron, en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 53 de este reglamento.


Artículo 40: Ordenes de trabajo y acceso al puerto. Medios de transporte
Para los medios de movilización de cargas (maquinaria, equipos elevadores y medios de transporte) que deban entrar o salir de los recintos portuarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones en los mismos, se aplicará un procedimiento de admisión mediante órdenes de trabajo y acceso a los recintos portuarios, que serán emitidas por los responsables del trabajo, cargadores, despachantes de aduana, operadores portuarios o multimodales, agentes marítimos o armadores y que se entregarán a la entrada y comprobarán a la salida del recinto.

Se creará a los efectos el Documento Unico "Orden de Trabajo y Acceso a los Recintos Portuarios", a ser implantado por la Administración Portuaria, en coordinación con la PNN.

Estas órdenes de trabajo y acceso en las que se especificará, en todo caso, la fecha de entrada al recinto portuario, la tarea a llevar a cabo y el lugar de ejecución del trabajo dentro del recinto, serán el único documento habilitante para que la Administración Portuaria y la PNN permitan el acceso al recinto portuario de los citados medios, su conductor y, como máximo, un ayudante por vehículo de transporte, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de control de la Aduana, en la entrada o salida de los recintos aduaneros portuarios.

Los taxímetros y vehículos oficiales, con sus conductores, podrán acceder libremente a los recintos portuarios, siempre que sus pasajeros cumplan con los requisitos de acceso de las personas.

Los vehículos particulares de pasajeros, con destino a su embarque, una vez realizado su despacho aduanero, accederán al exclave en las condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación o Terminal Marítima.


Artículo 41: Acceso de personas a los recintos aduaneros portuarios
Las personas que entren o salgan del exclave aduanero, deberán portar consigo y exhibir a las autoridades, a su requerimiento, los pases que los habiliten para ello, con las autorizaciones preceptivas, de acuerdo con la reglamentación de la Ley de Puertos y sus normas complementarias. Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier caso, a inspección aduanera.

Las personas que deban acceder con asiduidad a los exclaves aduaneros portuarios y no tengan su centro de trabajo en los mismos, podrán obtener permisos especiales para ello, previa la comprobación y aceptación del motivo de ingreso, por la Administración Portuaria, quien dará conocimiento a la DNA.

Ambos órganos prestarán conformidad inmediata a estas peticiones, cuando estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y no concurran en ellos circunstancias de impedimento por sanciones portuarias o ilícitos aduaneros reiterados.

Una vez obtenida la conformidad de la Administración Portuaria y la no objeción de la DNA, la PNN extenderá los pases correspondientes, siendo de su responsabilidad el control y actualización de los mismos y la comprobación sistemática de su presentación para entrar al recinto portuario.

Se distinguirán los pases de los trabajadores de mano de obra portuaria mensual y de los de otros trabajadores fijos en actividades del exclave aduanero a que se refiere el Artículo 42, de los del personal directivo, técnico o administrativo de las empresas, funcionarios y otras personas que deban entrar con asiduidad a los recintos aduaneros portuarios.

Con carácter general, los permisos permanentes se otorgarán a:

a. Gerentes, personal técnico y administrativo de las empresas prestadoras de servicios portuarios, que deban trabajar con asiduidad en el exclave.
 
b. Personal de Administración Portuaria u otros órganos u organismos del Estado, cuyas tareas estén directamente relacionadas a las operaciones portuarias y su control.
 
c. Representantes de agentes marítimos, despachantes de aduana y de empresas concesionarias o que ejerzan actividades auxiliares o conexas con las operaciones portuarias del exclave.
 
d. Otros, autorizados por la Administración Portuaria y la DNA.

En el caso de necesidad de acceso accidental a los recintos aduaneros portuarios, la PNN podrá extender pases especiales de corto plazo, a su discreción, en los que deberá hacer constar el motivo del permiso y la fecha de caducidad del mismo. La posesión de estos pases no impedirá el ejercicio de las competencias de contralor aduanero.

La PNN no podrá extender pases de acceso a personas u objetos cuya entrada a los recintos aduaneros portuarios esté expresamente prohibida por la Administración Portuaria o la DNA, en el ejercicio de sus competencias respectivas. A los efectos, ambos órganos comunicarán estas circunstancias a la PNN, en el momento en que se produzcan los actos administrativos de prohibición.

Las empresas serán responsables de la petición y devolución de los pases de su personal, cuando hayan cesado las causas que motiven el acceso del mismo a los exclaves aduaneros portuarios.

Los pasajeros sólo podrán ingresar al recinto portuario, en las condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios de Estación o Terminal Marítima.

Las tripulaciones de los buques pasarán libremente cuando posean libreta de embarque válida, de buques surtos en el exclave aduanero portuario.

No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en el puerto libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas directamente a las operaciones de los buques o que hayan sido específicamente autorizadas para estancia nocturna por la Administración Portuaria y sin objeción de la DNA, cumplidas todas las formalidades correspondientes.


Artículo 42: Acceso de los trabajadores a los recintos aduaneros portuarios
Los trabajadores de mano de obra portuaria que tengan relación permanente con sus empleadores y aquéllos que presten servicios en actividades permitidas en el recinto aduanero portuario, tendrán tarjetas de identificación especiales, que deberán portar en lugar visible para control de las autoridades competentes.

Las tarjetas de identificación de los trabajadores de mano de obra portuaria tendrán un distintivo especial que las diferencie de las de otros trabajadores de los exclaves aduaneros portuarios.

La entrada diaria de los trabajadores eventuales de la mano de obra portuaria, será autorizada por la PNN en base a las listas recibidas de las empresas prestadoras de servicios portuarios, copia de las entregadas a ANSE, con carácter previo a las operaciones.

ANSE podrá, a su vez, en el ejercicio de sus controles de la mano de obra portuaria, comprobar las listas en poder de la PNN, que deberán ser copia de las previamente entregadas por los operadores en ANSE.

Estos trabajadores de mano de obra portuaria eventual, portarán tarjeta de identificación con el nombre de la empresa prestadora de servicios portuarios que los contrató por el día y con un distintivo claramente visible, con la leyenda "EVENTUAL".


Artículo 43: Mercaderías, bienes o medios de transporte abandonados o en condiciones inaceptables
La Administración Portuaria podrá iniciar la remoción de bienes abandonados o que representen peligro para la seguridad portuaria o la salud pública, siguiendo para ello sus procedimientos internos. En lo no previsto en ellos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 121 del CAU.

Los costos de remoción de dichos bienes deberán ser sufragados por sus dueños u obtenidos del producido de su remate por la Administración Portuaria, quien podrá establecer cláusulas contractuales a este fin, con quienes tomen, arrienden o sean concesionarios de los servicios portuarios correspondientes.

La DNA podrá solicitar a la Administración Portuaria, bajo circunstancias justificadas y previa intimación a sus dueños o consignatarios, la remoción de bienes que se encuentren abandonados en el exclave aduanero. La Administración Portuaria deberá iniciar los procedimientos necesarios, de acuerdo al procedimiento interno aplicable.


Artículo 44: Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria y equipos portuarios
Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero portuario desde fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por las compañías que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier momento, siempre que las Autoridades Portuaria y Aduanera sean debidamente informadas y que los inventarios sean modificados convenientemente.

En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades correspondientes a la liquidación completa de tasas e impuestos a la importación o en ocasión de la misma.


Artículo 45: Marco sancionatorio
Los criterios generales y particulares respecto a infracciones, sanciones y su tipificación, así como a los órganos sancionadores, serán los previstos en la Ley de Puertos y su reglamentación, así como en la legislación aduanera y la de policía portuaria vigentes.


Artículo 46: Organos competentes
La Administración Portuaria, la DNA y la PNN, serán las encargadas de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En relación a las disposiciones anteriormente citadas, la Administración Portuaria tiene la competencia de prohibir el acceso a los recintos portuarios, a quienes infrinjan las normas a que se refiere el Artículo 23 de la Ley 16.246.

La DNA podrá denegar el acceso a los recintos aduaneros portuarios, en el ejercicio de sus competencias.

En el caso que las personas o bienes no cumplan con los requisitos exigidos para el acceso a los recintos portuarios o en aplicación de sus competencias de policía portuaria o cuando para ello fuere requerida por la Administración Portuaria, la PNN podrá denegar la entrada a dichos recintos, hasta tanto se subsanen las causas de impedimento observadas.

Cuando las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus competencias lo consideren necesario, podrá ser denegada, en forma provisoria o definitiva, la ejecución de actividades dentro de los puertos por personas o empresas que estén involucradas en procedimientos administrativos, penales, aduaneros o civiles, que supongan invalidación o suspensión de autorizaciones para operar o entrar a los recintos portuarios. La Administración Portuaria, como órgano autorizante u otorgante de las concesiones o permisos, será la autoridad competente a estos fines.

La aplicación, con carácter preventivo, de medidas del tipo de las expresadas en el inciso anterior, puede ser solicitada por la DNA, en caso de estar en curso procedimientos sancionatorios por infracciones graves a las normas y reglamentaciones que gobiernan el uso de los exclaves aduaneros, en el área de su competencia.


CAPITULO II


DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS U ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO, EN LOS EXCLAVES ADUANEROS.




Artículo 47: Ejecución de controles sobre las mercaderías
Los organismos que efectúan controles relacionados con la salud o el comercio exterior, como MGAP, MSP, BROU, etc. deberán llevar a cabo las inspecciones físicas de productos y mercaderías en los locales de los importadores o exportadores.

Caso de no ser posible esta práctica, lo harán en las zonas de control aduanero, sitas en los accesos de los exclaves portuarios, en coordinación con la Aduana y procurando no exceder el tiempo necesario para el control aduanero.


Artículo 48: Controles dentro de los recintos portuarios
En el caso de que fuera imprescindible llevar a cabo inspecciones o controles en los almacenes portuarios o durante la ejecución de las operaciones, ello se hará en todo caso con conocimiento y bajo la coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones y siguiendo el principio de no interferencia en las operaciones, en el marco de la Ley de Puertos y su reglamentación.


Artículo 49: Competencias generales de la Administración Nacional de Puertos (ANP)
La ANP ejercita la administración del recinto portuario en los puertos bajo su administración y tiene en ellos los necesarios poderes para el desarrollo de sus competencias y funciones, tal como se establece en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias.

Todas las referencias que se hacen en este texto a la Administración Portuaria, corresponden a la ANP en el puerto de Montevideo y demás puertos bajo su administración.

Las principales funciones de la ANP en relación con los exclaves aduaneros portuarios y sin perjuicio de las generales contenidas en la Ley de Puertos, su reglamentación y demás normas aplicables, son las siguientes:

a. Ejercitar la administración del exclave aduanero portuario.
 
b. Preparar y mantener actualizados los planos de los límites de los exclaves aduaneros de los puertos, elevándolos para su fijación por el Poder Ejecutivo.
 
c. Construir y mantener las obras de delimitación de los exclaves aduaneros portuarios y llevar a cabo la zonificación interna de los mismos, de acuerdo con los Planes Directores de los puertos y siguiendo, en su defecto, criterios de organización y comercialización de los puertos.
 
d. Dentro del marco del ejercicio de sus competencias y de las leyes y normas concernientes, examinar, aprobar, hacer el seguimiento y gestionar, en su caso, los proyectos de inversión en los recintos aduaneros portuarios.
 
e. Formular y aplicar las normas y procedimientos a nivel de detalle, para la administración del recinto portuario, de acuerdo con la Ley de Puertos y su reglamentación y teniendo en cuenta la normativa aduanera de aplicación. En el caso de normas que afecten a otros Organos u Organismos del Estado intervinientes, se ejercerán las competencias que la ley confiere al Capitán de Puerto, en la forma establecida.
 
f. Asistir a los Organos y Organismos del Estado competentes, dentro de los recintos aduaneros portuarios, en las inspecciones y controles de personas, mercaderías y bienes, cuarentenas, seguridad pública y otros, coordinando las condiciones de prestación de servicios.
 
g. Obtener la información legal y reglamentariamente requerida, de todos los usuarios y operadores que utilicen las áreas e instalaciones en el exclave aduanero, inclusive las instalaciones de ANP y facilitarla a petición de los organismos que ejerciten funciones de supervisión y control en el mismo, en ejercicio de sus competencias.
A los efectos establecerá los necesarios procedimientos, ajustándose a los principios de mínima burocracia e intervención en la actividad de las empresas, de forma que las informaciones necesarias se den por éstas una sola vez.
 
h. El Capitán de Puerto, a través del apoyo administrativo de ANP, se coordinará con la PNN y la DNA para facilitar el ejercicio de las funciones de estos organismos, comunicándoles en el tiempo, forma y contenido requeridos por ellos, la información que posea y que resulte necesaria a tales fines.
Esta información se referirá a las operaciones portuarias, los buques y sus cargas, incluyendo, como mínimo, la siguiente:
i. Sobre la operación: empresa prestadora de servicios portuarios, debidamente habilitada, encargada de la operación; si es carga/descarga directa o indirecta; tipo de carga a operar (contenedores, carga general, graneles o cargas especiales); si en el buque o en la operación hay cargas peligrosas o contaminantes.
 
ii. Sobre el buque: nombre del buque; bandera; puerto de registro; armador y agente; nombre del capitán; fecha y hora estimadas de llegada y partida; último y próximo puerto de escala.
 
iii. Sobre la carga: la información que corresponda, de la especificada en el Capítulo II del Título II del CAU, detallada en la forma en que procedimentalmente se defina.


Artículo 50: Competencias generales de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA)
En los recintos aduaneros portuarios y la pertinente zona de supervisión aduanera, las funciones y competencias de la Aduana son las determinadas por las leyes y reglamentaciones respectivas (Artículo 5 al 10 del CAU y Artículo 163 de la Ley 16.320). Para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Puertos, se ajustarán en lo necesario los procedimientos aduaneros existentes.

Las personas, mercaderías, productos, bienes y medios materiales de cualquier tipo que entran o salen de los recintos aduaneros portuarios están, por tanto, sujetos a las leyes aduaneras, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.

En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las competencias aduaneras en los recintos aduaneros portuarios que pueda plantearse y no esté específicamente contenida en esta reglamentación, se aplicarán los procedimientos aduaneros generales vigentes. En los procedimientos a aplicar, se procurará en todo momento el respeto de los mandatos contenidos en la Ley de Puertos, sobre el marco jurídico del puerto libre y las mercaderías o productos que en él entren, permanezcan o salgan.

El MEF, a propuesta de la DNA, dictará o adecuará, en su caso, las reglamentaciones y normativas complementarias necesarias, para ajustar la actividad aduanera al marco del puerto libre.


Artículo 51: Competencias y funciones específicas de la DNA
En particular la Aduana tendrá las siguientes funciones y competencias en relación con los recintos aduaneros portuarios:

a. Ejercer sus competencias de despacho y supervisión sobre los medios de transporte, mercaderías, bienes y objetos personales que entren o salgan del exclave portuario.
 
b. Liquidar a la salida o entrada del mismo, los tributos, o derechos aduaneros que correspondan. No se incluyen en este literal los tributos administrados por la DGI.
 
c. Prevenir y reprimir el contrabando, así como cualquier otro ilícito aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales y reglamentarios.
 
d. Recopilar las estadísticas aduaneras.
 
e. Ejercer cualquiera otra de sus competencias, que sea de aplicación, acorde con la legislación aduanera y portuaria.
 
f. Controlar la movilización de cargas en almacenes dentro de los exclaves aduaneros portuarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52.
 
g. Comprobar que los bienes destinados al comercio en los exclaves aduaneros portuarios, no sean consumidos o usados como factores productivos.
 
h. Comprobar que los bienes entrados a los exclaves aduaneros portuarios desde el territorio aduanero nacional, no sean intercambiados o mezclados con bienes que permanezcan en los exclaves, no despachados de aduana.
 
i. Comprobar que la maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en los exclaves aduaneros portuarios, bajo condiciones fiscales y regulaciones especiales, sean registradas y cumplan con las normas y procedimientos establecidos por la legislación nacional y el presente reglamento.


Artículo 52: Supervisión de actividades por la DNA en los recintos aduaneros portuarios
La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria de las empresas, que se establece en el presente reglamento, para ejercer sus controles sobre la actividad de las mismas y la circulación de mercaderías y bienes, indirectamente a través de dicha documentación e información.

No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el derecho de actuar directamente en los exclaves aduaneros portuarios, por medio de controles aleatorios in situ dirigidos a personas, vehículos, buques, depósitos, mercaderías, bienes y cualquier edificio o área. Asimismo podrá comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de los activos móviles y los registros requeridos.

Los principios de frecuencia y alcance de los controles in situ, dentro de los exclaves, se determinarán por regulaciones internas de la Aduana, con la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 2 y 16 de la Ley de Puertos y su reglamentación.

La DNA realizará inspecciones in situ, cuando exista sospecha fundada de violación de la ley, en materia de su competencia.

La DNA llevará a cabo sus controles sin interrupción de las operaciones portuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta, se coordinará con el Capitán de Puerto para que el ejercicio de esos controles específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones planificadas.


Artículo 53: Competencia de la DNA en el ingreso e instalación de maquinaria y equipos de trabajo en los recintos aduaneros portuarios
Sin perjuicio del trámite aduanero que corresponda y que se determina en el Artículo 39 del presente reglamento, en los proyectos a ser presentados para nuevas instalaciones o en los que se presenten para la mejora o renovación de los procesos existentes a las mercaderías en almacenes portuarios, la DNA aceptará como suficiente, para la entrada e instalación de la maquinaria y equipos de trabajo pertinentes en el exclave, la "declaración jurada" de los interesados de que los procesos a ser ejecutados están dentro de las disposiciones de la Ley de Puertos.

La DNA, dará conformidad a los proyectos e instalaciones, tal como se establece en el Artículo 25 y podrá verificar la maquinaria instalada, una vez terminada la instalación y antes de comenzar los trabajos de procesamiento, de acuerdo con el procedimiento detallado en este reglamento.

La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que se refiere este artículo, será considerada por la Administración Portuaria como infracción muy grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992 y sancionadas con la pena máxima prevista para estas infracciones, sin perjuicio del ejercicio de las competencias aduaneras aplicables.


Artículo 54: Impedimentos al acceso de personas
La Aduana podrá impedir la entrada y el trabajo en los exclaves aduaneros portuarios, a personas físicas o jurídicas, en los casos y circunstancias contenidas en la presente reglamentación.

Este derecho se ejercitará, en el interior de los recintos aduaneros portuarios y para con las personas físicas o jurídicas habilitadas por la Administración Portuaria, requiriendo a la misma para que tome las acciones administrativas apropiadas, pudiendo solicitar, en caso necesario, el auxilio de la PNN, como policía portuaria.

La DNA, mediante la información en poder de la PNN, tomará conocimiento de la identificación de las personas autorizadas a ingresar en los recintos aduaneros portuarios y, siempre que existan antecedentes reiterados de infracciones graves a la legislación aduanera, podrá objetar la aprobación para el trabajo en su interior, denegando el acceso como se explicita en el Artículo 46 de este reglamento.

La Administración Portuaria incluirá en sus procedimientos de habilitación y de registro de operadores portuarios la obtención preceptiva de un informe de la DNA, que cubra los aspectos a que se refiere en el Artículo 25.


Artículo 55: Competencias de la Prefectura Nacional Naval (PNN)
La PNN ejercerá sus competencias de acuerdo a su marco legal vigente. Se introducirán los necesarios cambios en los procedimientos generales de controles de seguridad en los accesos, a bordo de los buques o en el exclave aduanero, para salvaguardar las disposiciones obligatorias de la Ley de Puertos y su reglamentación, concernientes a su coordinación con la Capitanía de Puerto o quien ejerza sus funciones, con la DNA, y con otros organismos oficiales, a través del Capitán de Puerto.

Se coordinarán especialmente, con la DNA y con la Administración Portuaria, las acciones a ser tomadas en el cambio de procedimientos e informaciones a ser compartidas en lo que afecte a la entrada o salida de personas, vehículos y objetos en el exclave aduanero, para obtener la máxima seguridad, eficacia y rapidez, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Puertos, su reglamentación y normativa complementaria.

El MDN, a propuesta de la PNN, llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.


Artículo 56: Competencias del Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Migración (DNM)
La DNM ejercerá sus competencias respecto de la visita y estadía de buques, como se estipula en las reglamentaciones de "Libre Plática" y en los servicios de la terminal de pasajeros, bajo las condiciones legales y reglamentarias de coordinación con la Capitanía de Puerto o quien realice sus funciones, sin interrumpir las operaciones.

Se instrumentarán procedimientos especiales en coordinación con la PNN para facilitar los cambios de tripulación de los buques y evitar la congestión del tráfico de pasajeros y las demoras en el despacho migratorio, antes o después de que los pasajeros aborden los buques.

El MI a propuesta de la DNM, llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.


Artículo 57: Competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y Ministerio de Salud Pública (MSP)
El MGAP y el MSP, realizarán los controles necesarios dentro de sus competencias, como lo prescriben las leyes aplicables.

En sus procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Puertos, con la mayor eficiencia operativa. Esto significa que sus controles e intervenciones no impedirán o demorarán las operaciones portuarias y se harán, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 47 y 48 del presente reglamento.

Siempre que exista sospecha fundada de violación de la ley en el ámbito de sus competencias, ambos Ministerios podrán intervenir con la coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones, para tomar las medidas o ejercer los controles necesarios.

El MGAP y el MI a propuesta de las Direcciones respectivas, llevarán a cabo los ajustes normativos pertinentes.


Artículo 58: Competencias del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades en los recintos aduaneros portuarios, actúan en el territorio del Uruguay y están sometidas a la legislación y normas generales que, en materia fiscal, enmarcan las competencias del MEF.

Se exceptúan las condiciones especiales para el tratamiento fiscal de transacciones comerciales, compra y mantenimiento de maquinaria, equipos y herramientas para su uso en las operaciones portuarias y bienes al servicio de la actividad en el puerto libre, que serán las previstas en la presente reglamentación o las que puedan dictarse en el futuro. En los casos no especificados, se aplicará el régimen fiscal general de la República, para personas y bienes.

El MEF, dentro de los recintos aduaneros portuarios, realizará los controles necesarios en el ejercicio de sus competencias, con la mayor eficiencia operativa.

Lo anterior significa que dichos controles no deben interferir las operaciones portuarias. En los casos en que existiera sospecha fundada de violación de la ley o reglamentaciones que le competen, el MEF podrá, con la coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones, intervenir para tomar las medidas necesarias.

El MEF informará a la Administración Portuaria de las sanciones impuestas a personas o empresas en los recintos aduaneros portuarios, para poder comprobar la posible violación de las condiciones contractuales en concesiones, autorizaciones o permisos.


Artículo 59: Competencias del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
En el caso de que el LATU necesitare ejercer controles físicos sobre mercaderías de importación para entrar en régimen de admisión temporaria o reexportadas al puerto libre procedentes de dicho régimen y que se encuentren depositadas en almacenes dentro de los recintos aduaneros portuarios, lo hará previa comunicación y en coordinación con el Capitán de Puerto, de forma de no interferir en otras operaciones.

A los efectos de los controles documentales sobre estas mercaderías y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto 420/990 de 11 de septiembre de 1990, el LATU se relacionará con la Administración Portuaria por el procedimiento específico vigente.

Se incluyen en las excepciones del Artículo 22 del Decreto 420/990 de 11 de septiembre de 1990, las maquinarias y equipos a que se refiere el Artículo 39 de este reglamento.

El LATU realizará los ajustes procedimentales a que pudiese haber lugar para el cumplimiento de este Decreto.


Artículo 60: Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE)
Todas las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades en los recintos aduaneros portuarios, lo hacen en el territorio del Uruguay y están sometidas a la legislación y normas generales que, en materia laboral, enmarcan las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANSEdeberá ejercer sus competencias en el recinto del puerto de Montevideo de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Todos los controles o intervenciones dentro de los recintos aduaneros portuarios, deben ser coordinados con el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.


Artículo 61: Competencias del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)
El BROU deberá coordinarse con la DNA, a través de la Capitanía de Puerto o quien ejerza sus funciones, para realizar aquellos controles considerados imperativos en el ejercicio de sus competencias, de manera de suprimir los controles redundantes con otros ya efectuados por la Aduana, con ocasión del comercio exterior a través de los puertos. En cualquier caso y, dadas las características de libre circulación de las mercaderías en el puerto libre, los controles necesarios deberán ser ejecutados fuera del exclave aduanero.

El BROU llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.


Artículo 62: Libre Plática
Para la aplicación, con la mayor eficacia, del régimen establecido como "Visita de Libre Plática" se implantarán, en coordinación con el Capitán de Puerto, los procedimientos más adecuados para el inmediato inicio de las operaciones, al arribo del buque a puerto.

Los buques de ultramar y los ferrys de pasajeros, traspasarán los límites de los recintos aduaneros portuarios, sujetos a los procedimientos de entrega de documentación de acuerdo con las normas de "Libre Plática Cablegráfica".

Excepto en casos justificados, sospecha fundada de violación de leyes y reglamentaciones o peligro para la seguridad o la salud públicas, toda la actividad de estos procedimientos de despacho deberá ser llevada a cabo por los funcionarios correspondientes, en la oficina de Libre Plática, sin abordar los buques.

Una vez presentada la documentación correspondiente por el Capitán del buque, cualquier tripulante o su agente, de acuerdo con la normativa específica que rige en la Libre Plática, se autorizará sin demora la iniciación de las operaciones portuarias.

Lo anterior será sin perjuicio del ejercicio de las competencias de la PNN en materia de controles para la seguridad de los buques, que no obstaculizarán el comienzo o desarrollo de las operaciones.


CAPITULO II


CONDICIONES A CUMPLIR EN LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS


Artículo 63: Límites
La definición de los recintos aduaneros portuarios se encuentra contenida en el Artículo 2 del presente reglamento.

El área declarada como recinto aduanero portuario, deberá estar deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional.

La competencia de proponer, construir y mantener los límites de los recintos aduaneros portuarios, corresponde a la Administración Portuaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 literales b y c. La competencia para fijar estos límites, corresponde al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Artículo 5º de la Ley 16.246.

Los límites marítimos de los recintos aduaneros portuarios, estarán indicados en los planos marítimos o portuarios oficiales.


Artículo 64: Acceso a los recintos aduaneros portuarios, por vía marítima
Para los buques o artefactos flotantes que entren a los recintos aduaneros portuarios desde aguas territoriales de la República exteriores a dichos recintos, se establecerán puntos de inspección aduanera, de acuerdo a los procedimientos que se instrumenten por la Aduana, en coordinación con la Capitanía de Puerto correspondiente o quien haga sus veces.

El cruce del límite marítimo de los exclaves aduaneros portuarios por buques u otros artefactos flotantes, está sujeto a las normas que rigen las escalas en puertos y bajo las competencias del Capitán de Puerto, como autoridad desconcentrada de la Administración Portuaria, así como de la PNN. Las competencias de la Aduana relativas a las zonas marítimas de vigilancia aduanera permanecen incambiadas.


Artículo 65: Accesos terrestres a los recintos aduaneros portuarios
En los límites terrestres del recinto existirán puntos de acceso fijos y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de control aduanero y de controles de acceso portuario, para las personas, mercaderías, objetos y vehículos que entren o salgan del exclave aduanero portuario por vía terrestre.

Los accesos terrestres de los recintos aduaneros portuarios se determinarán por la Administración Portuaria con el asesoramiento de la DNA.

Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del exclave aduanero portuario, debe ser canalizado exclusivamente a través de estos accesos y de los puntos de verificación aduanera a establecer en ellos.

La entrada o salida de bienes o personas a través de otros lugares que los explícitamente definidos por las autoridades o sin el cumplimiento de los requisitos de permiso para acceder al exclave aduanero portuario, están estrictamente prohibidas. El incumplimiento de esta norma se considerará infracción muy grave, de las establecidas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.


Artículo 66: Iluminación y vigilancia de las zonas de control, puntos de verificación y límites terrestres
Las áreas de tráfico terrestre de las zonas de verificación aduanera y puntos de control, así como el límite cercado del recinto aduanero portuario, deberán estar suficientemente iluminados durante la noche, a juicio de la DNA y la PNN.

Compete a la PNN, sin perjuicio de las funciones específicas de la DNA, el ejercicio de la vigilancia de los límites de los recintos aduaneros portuarios, previniendo o reprimiendo su violación.

En caso de violación de los límites del recinto, la PNN notificará el hecho y sus detalles a las Administraciones Portuaria y Aduanera, a los efectos pertinentes.

La Administración Portuaria podrá instalar medios electrónicos de vigilancia de los límites de los recintos portuarios. En dicho caso, se coordinará con la PNN, quien ajustará sus sistemas de control para lograr la mayor eficiencia en las labores de vigilancia.

Los recintos de control aduanero en los accesos portuarios y las áreas de estacionamiento entre las instalaciones de salida del recinto aduanero portuario y el recinto portuario, y los recintos de control aduanero también serán cercados, estableciéndose puestos de vigilancia de la PNN, en los puntos finales de salida al territorio no portuario.


Artículo 67: Oficinas en los puntos de verificación aduanera
En cada punto de verificación aduanera se deberán prever instalaciones para los funcionarios de aduana y los elementos de control necesarios, a juicio de la Administración Portuaria y la DNA.

Mientras exista flujo de operaciones portuarias, los accesos deberán estar habilitados y, como mínimo, uno de estos puestos permanecerá abierto las 24 horas del día, todos los días del año, para permitir cualquier salida o introducción de mercadería al exclave aduanero portuario.


Artículo 68: Comunicaciones y equipamiento
Los puntos de verificación deben estar equipados adecuadamente para asegurar la comunicación entre buques, con la PNN, el Capitán de Puerto y especialmente, con los vigilantes durante sus rondas de inspección, así como para permitir la necesaria comunicación de datos entre ellos y las sedes de la Administración Portuaria y Aduanera.


CAPITULO IV


REGLAMENTACION FISCAL DENTRO DE LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS


Artículo 69: Marco general
La instalación y realización de actividades en los recintos aduaneros portuarios estarán sujetas, en materia fiscal, a las disposiciones que regulan la misma, con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.

Las normas generales siguientes se emiten en cumplimiento de los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 16.246.

Todas las mercaderías y bienes que ingresan en los exclaves aduaneros portuarios desde fuera del territorio nacional, estarán exentas de impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.

Las mercaderías y bienes introducidos desde los recintos aduaneros portuarios al territorio aduanero nacional, serán considerados como importaciones y por lo tanto, estarán sujetos a los impuestos aduaneros, tasas y tributos correspondientes.

Las mercaderías y bienes introducidos a los recintos aduaneros portuarios desde el territorio aduanero nacional, que no sean utilizados para consumo, construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones, equipamiento y material para operaciones y servicios portuarios o la organización administrativa de los mismos, serán considerados como exportaciones y sujetos al régimen pertinente.


Artículo 70: Impuesto al Valor Agregado (IVA)
La circulación de bienes y la prestación de servicios realizados en recintos aduaneros portuarios queda excluida de la Aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.

Para evitar posibles transgresiones a la libre competencia o evasiones fiscales, mediante el traslado de costos de servicios gravados a servicios no gravados, los operadores portuarios que facturen servicios de transporte terrestre de mercaderías, para su entrada o salida del recinto aduanero portuario, facturarán el transporte separadamente de cualquier otro concepto de servicios prestados en el interior del citado recinto.


Artículo 71: Régimen impositivo de la maquinaria y equipo portuarios
La introducción desde territorio extranjero a los exclaves aduaneros portuarios de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos y materiales necesarios para las operaciones a bordo y en tierra y tareas directamente relacionadas con las actividades permitidas en estos recintos, por empresas prestadoras de servicios portuarios y actividades conexas, que haya sido adecuadamente declarada, estará exonerada de todo tributo, impuesto, tasa o recargo en conexión con el comercio internacional.

La salida y posterior introducción de estos bienes al territorio aduanero nacional, se contempla en los Artículos 38 y 39 del presente reglamento.


Artículo 72: Mercaderías en tránsito internacional en zonas francas. Tarifas portuarias
Será requisito imprescindible para el despacho aduanero de importación de bienes previamente declarados en tránsito internacional, entre el exclave aduanero portuario y depósitos aduaneros fiscales o particulares o zonas francas, el pago por reliquidación de los precios de los servicios correspondientes a mercadería desembarcada (Numeral 1.4.3 literal c. del Decreto 534/993 de 25 de noviembre de 1993).

En ningún caso la DNA despachará de importación estos bienes, ni admitirá su entrada en el territorio aduanero nacional, si el importador o su representante no presenta un recibo válido emitido por la Administración Portuaria, demostrativo de que ya ha sido hecha la reliquidación a que se refiere el artículo citado en el inciso anterior y efectuado el pago correspondiente a las tarifas portuarias aplicables.

Las personas físicas o jurídicas responsables del despacho que no den cumplimiento a este requisito, serán pasibles de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.


CAPITULO V


NORMAS QUE RIGEN EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS Y SU CIRCULACION DESDE Y HACIA LOS EXCLAVES ADUANEROS


Artículo 73: Tráfico de ultramar y tráfico fluvial internacional
No se autorizará a cargar estos buques sin la orden de embarque debidamente autorizada en el trámite de solicitud de embarque. Los embarcadores y sus representantes, despachantes, agentes marítimos y empresas prestadoras de servicios portuarios, velarán y serán responsables, en su caso, de que todas las formalidades de exportación sean cumplidas antes del embarque de mercadería con este destino.

No se autorizará a los buques a descargar mercadería sin la debida presentación, previa a la descarga, a la Aduana o al Capitán de Puerto, de los documentos exigibles en el caso, especialmente los indicados en el Artículo 20 Sección II Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de contenedores en la forma indicada por el Capitán de Puerto.


Artículo 74: Mercadería no manifestada
La descarga de mercadería no contenida en el manifiesto de carga y destinada al puerto, deberá ser documentada inmediatamente por el operador portuario que dirige la operación y el agente marítimo debe entregar los manifiestos adicionales, antes de finalizar la operación del buque en puerto.


Artículo 75: Bienes descargados sin destino al puerto de escala
Los bienes destinados a otros puertos que fueran descargados erróneamente, deberán ser documentados y mantenidos separadamente de cualquier otra mercadería.

Dicha carga será reembarcada al buque lo antes posible, antes del despacho de éste para su salida. Además del buque, los agentes marítimos y operadores portuarios serán responsables del cumplimiento de esta norma.

En el caso de que, despachado el buque, se detectase en el puerto carga de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como "carga en transbordo", cumplimentando la documentación pertinente y especificando como causa de su presencia en puerto, la de "descarga por error de mercadería con destino a terceros puertos".

En el caso de que la Administración Portuaria o Aduanera detectaren la presencia en el puerto libre de cargas de las anteriormente descritas, que no hayan sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación del procedimiento para declararlas abandonadas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar para sus depositarios o consignatarios, en caso de haberse configurado una infracción y/o ilícito aduanero.

La transgresión de estas normas será considerada por la Administración Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.


Artículo 76: Transbordo internacional
La Aduana no requerirá la entrega de manifiestos de cargas en tránsito, para aquéllas que lleguen de terceros países por mar y salgan con destino a ultramar, por la misma vía, sin abandonar el exclave aduanero portuario.

El consignatario de la carga en puerto deberá disponer de un manifiesto de "carga en transbordo internacional".

Copia de estos manifiestos se deberá entregar a la Administración Portuaria, manteniéndose los bienes debidamente inventariados durante su permanencia en el exclave, en la forma ya descrita en el Artículo 28.

En caso de que la Administración Portuaria requiera del operador, agente marítimo o consignatario la clarificación de la situación de estos bienes y no haya recibido respuesta en los plazos especificados en el Artículo 121 literales b) y c) del CAU, las mercaderías serán declaradas en abandono, sin perjuicio de la consideración de estas omisiones, como infracción grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.


Artículo 77: Tráfico fluvial y de cabotaje nacional. Buques costeros pesqueros nacionales
Las embarcaciones fluviales y buques de comercio de cabotaje doméstico, así como los pesqueros costeros nacionales, deberán comunicar a la Aduana cuando ésta lo requiera, la información referente a la carga, el itinerario y el punto de desembarco. Si este aviso se da tres horas antes de la llegada o partida, la Aduana informará a dichos buques y embarcaciones, antes o en el momento de la llegada o partida, si pueden evitar el punto de inspección o si tienen que esperar o parar para que ésta se lleve a cabo y dónde. Este último extremo se decidirá en coordinación con el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.

Antes de cargar o descargar, los embarcadores, los agentes marítimos, los despachantes y los operadores portuarios deben preparar la documentación requerida especificada en el Artículo 30 del CAU y en las normas de la Administración Portuaria debiendo cumplir, en su caso, los procedimientos prescritos para exportación, importación, tránsito, privilegio de paquete o cualquier otro a que haya lugar, de acuerdo con la legislación vigente.

La Capitanía de Puerto y la PNN cooperarán con la DNA en la identificación y comunicación con buques, embarcaciones u otros artefactos flotantes sujetos a la inspección aduanera, con el objeto principal de asegurar que las embarcaciones de cabotaje y fluviales no entren o dejen el exclave aduanero portuario sin ser debidamente controlados por la Aduana.

La transgresión de estas normas será considerada por la Administración Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.


Artículo 78: Embarcaciones deportivas y de placer
Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la PNN, en su caso, concederán excepciones a esta regla para:

a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o mantenimiento.
 
b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera de buques.
 
c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario.


Artículo 79: Tráfico de Servicio
Los buques de servicio que trabajan para el puerto y que estén debidamente registrados por las Autoridades Nacionales competentes, pueden entrar y dejar libremente los exclaves portuarios sin despacho aduanero, siempre que lleven solamente provisiones y materiales que no están sujetos a controles aduaneros o de otros organismos.

La Aduana podrá detener los buques de servicio para ejercer controles, en coordinación con el Capitán de Puerto y la PNN, procurando en todo momento no interrumpir las operaciones portuarias.

La transgresión de estas normas será considerada por la Administración Portuaria, como infracción muy grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.


Artículo 80: Tráfico Ferroviario
El programa de llegadas y salidas de trenes será comunicado a la Aduana por la unidad de la Administración Portuaria encargada de los movimientos ferroviarios en el puerto, con la antelación suficiente como para permitir la dotación de personal de la Aduana en el acceso ferroviario al recinto aduanero portuario.

Lo anterior será objeto de coordinación entre la Autoridad Aduanera y el Capitán de Puerto o quien haga sus veces.

Las mercaderías y objetos que ingresen o egresen del exclave aduanero a través de vías férreas, deberán ir acompañadas de la documentación aduanera pertinente.

Los procedimientos aduaneros de despacho deberán ser llevados a cabo antes de que los vagones ingresen al exclave aduanero portuario. A la vista de la documentación requerida para el despacho, que se especifica en el Artículo 34 del CAU, la aduana decidirá si los vagones deben ser dirigidos al punto de control que se determine, para su inspección.


Artículo 81: Tráfico Carretero
Se permitirá entrar y salir de los recintos aduaneros portuarios a los medios terrestres de movimentación de cargas y, como máximo, una persona por autogrúa o equipo elevador y dos personas por camión, si poseen en su caso, la documentación de transporte válida como se establece en el Artículo 34 del CAU, relativa a la mercadería a ser cargada o descargada.

Para la entrada al recinto portuario, sólo serán requeridas por la PNN y la Administración Portuaria, las órdenes de trabajo a que se refiere el Artículo 40 de este reglamento.

Los medios de transporte terrestres extranjeros con auto-propulsión (ej.: camiones) o con propulsión externa, aunque ésta sea de matrícula nacional (ej.: remolques descargados de un buque Ro-Ro) que entran o salen al territorio aduanero nacional desde los recintos aduaneros portuarios, con el sólo objeto de transportar bienes, pueden permanecer temporariamente en aquél, siempre y cuando su naturaleza no sea cambiada. Estos medios de transporte estarán sujetos al régimen establecido en el Artículo 138 del CAU, pudiendo regresar a los exclaves aduaneros portuarios, con mercadería de exportación o en tránsito a ser transportada a ultramar sobre ellos mismos.


CAPITULO VI


REGLAS PARA EL CONTROL EN LOS ACCESOS Y LOS LIMITES DEL EXCLAVE ADUANERO EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA Y SALIDA


Artículo 82: Tráfico bajo precinto aduanero
Para facilitar los controles en los accesos de los recintos aduaneros portuarios, la DNA establecerá los procedimientos necesarios para que todas las cargas posibles que ingresen a, o egresen de los puertos, contenerizadas o no, lo hagan bajo precinto aduanero, previamente inspeccionadas o a serlo posteriormente a su paso por los accesos portuarios.

Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que establezca la DNA, debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.

La DNA podrá impedir el acceso al recinto aduanero portuario, de los medios de transporte que transiten bajo precinto aduanero y no cumplan con el procedimiento de instalación de los precintos.

El tráfico bajo precinto aduanero no necesitará de custodia de aduana, siendo de la responsabilidad del transportista mantener la integridad de los precintos de las cargas a él confiadas en este régimen, hasta su llegada a los accesos portuarios.


Artículo 83: Tráfico carretero de carga no contenerizada
La carga no contenerizada a ser transportada por carretera, podrá ser inspeccionada en los puntos de origen/destino, dentro del territorio nacional y transportada a o desde el exclave portuario, bajo precinto aduanero. En todos los casos este procedimiento se utilizará para la carga en tránsito, entre los puertos y los depósitos aduaneros o zonas francas nacionales y viceversa. En las zonas de control de los accesos portuarios se controlarán los vehículos con mercadería transportada bajo precinto aduanero.

La mercadería que arribe desde frontera con terceros países a los recintos aduaneros portuarios, lo hará ya inspeccionada y, preferentemente, bajo precinto aduanero.

Si se decidiese una inspección más profunda de las mercaderías que pudiera requerir la descarga del vehículo, bajo sospecha fundada de infracción o ilícito aduanero, ésta se deberá hacer en los locales designados al efecto por la DNA.

Los camiones que entren o salgan sin carga para tomar o dejar mercaderías en la terminal portuaria, usarán sendas especiales para entrada o salida del recinto aduanero y se detendrán únicamente en el puesto de control para entregar su documentación.


Artículo 84: Transporte carretero de contenedores
Los contenedores con carga en tránsito o cuya inspección y verificación se haga en los locales de origen o destino o aquéllos que ya hayan sido inspeccionados, viajarán bajo precinto aduanero.

Los camiones que entren o salgan con contenedores vacíos o sin carga, para tomar o después de dejar contenedores en la terminal portuaria, usarán sendas especiales para entrada o salida del recinto aduanero y se detendrán únicamente en el puesto de control para entregar su documentación o inspeccionar, en su caso, los precintos y números de los contenedores.

Los vehículos con contenedores que, cuando entren o salgan del recinto aduanero portuario, hubiesen de ser objeto de una inspección más profunda de las mercaderías que pudiera requerir la desconsolidación del contenedor, bajo sospecha fundada de infracción o ilícito aduanero, se dirigirán bajo custodia a los locales designados al efecto por la DNA.


Artículo 85: Transporte ferroviario
Se deberá establecer un punto de verificación aduanera para el tráfico ferroviario, en un lugar conveniente dentro del recinto aduanero portuario, en una vía férrea existente o nueva, a ser determinada por la Administración Portuaria, en acuerdo con la Aduana. Cuando la mayoría de los bienes transportados por tren consistan en grandes lotes de mercaderías homogéneas, las inspecciones físicas en este punto serán limitadas a controles especiales y aleatorios a algunos vagones seleccionados. La extensión, capacidad y equipamiento del punto de verificación ferroviario debe ser adecuado a su grado de utilización prevista.

En cuantos casos sea posible, la mercadería por ferrocarril con destino a los recintos aduaneros portuarios, deberá circular previamente inspeccionada y bajo precinto o custodia aduanera.

Los programas de llegada y partida de trenes de carga serán entregados a la Aduana por la unidad de la Administración Portuaria encargada de los movimientos en el puerto, de acuerdo con el programa de tráfico aprobado por el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.


Artículo 86: Tráfico fluvial y de cabotaje. Pesqueros costeros nacionales
La carga transportada por embarcaciones fluviales y buques de cabotaje desde y hacia el exclave aduanero portuario, será físicamente inspeccionada y/o precintada en caso que se considere necesario por la DNA en los puntos de verificación aduanera cerca del límite del exclave, a ser determinados en acuerdo entre las Administraciones Portuaria y Aduanera.

Los pesqueros costeros nacionales amurarán en el muelle específico a tal fin, quedando fuera del régimen de exclave aduanero y estarán bajo las competencias de la Aduana, a efectos de comprobaciones de su carga y provisiones de a bordo.


CAPITULO VII


REGLAS RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DE LOS EXCLAVES ADUANEROS


Artículo 87: Depósitos en el exclave aduanero
Los depósitos ubicados en el exclave aduanero para los que se hayan otorgado permisos o concesiones para llevar a cabo la actividad de depósito de bienes en el puerto libre, deben ser considerados como depósitos aduaneros comerciales habilitados para el fraccionamiento de bultos, con relación a lo estipulado en el inciso tercero del Artículo 96 del CAU.

Para ser considerados como depósitos francos, de acuerdo con los tratamientos y actividades permitidas establecidos en la Ley de Puertos y el Artículo 99 del CAU, deben ser declarados como tales en las cláusulas relativas a concesiones o permisos.

Las clasificaciones anteriores deben servir para simplificar y lograr un control aduanero más eficiente en las operaciones llevadas a cabo en los diferentes depósitos portuarios.

Las personas públicas o privadas que administren depósitos en los exclaves aduaneros, serán directamente responsables por el almacenamiento de los bienes, el mantenimiento de inventarios y registros, como lo establecen las reglamentaciones vigentes, las condiciones higiénicas y sanitarias, el cumplimiento de las premisas de vigilancia y todas las demás normas de seguridad que fueren de aplicación a estas instalaciones.

Los requisitos anteriores serán establecidos, con carácter general, en la normativa interna de los puertos, debiendo ser aceptados, junto con los particulares de aplicación, en los contratos de concesión o permiso con la Administración Portuaria.


Artículo 88: Inventarios de almacenamiento de bienes sin destino declarado
Las empresas nacionales e internacionales podrán entregar mercaderías a los operadores, concesionarios o permisarios portuarios en el exclave aduanero, sin indicar otro destino para ellas y ser almacenadas en el puerto.

Dichos bienes estarán exentos de cualquier formalidad, tal como se especifica en el Artículo 2º de la Ley de Puertos, salvo los relativos a inventarios y registros, teniendo que ser distinguidos claramente y de modo inconfundible por el registro de control de stocks definido en este reglamento y sus normas complementarias, de los bienes que arribaron de países extranjeros, de zonas francas uruguayas o de otros exclaves aduaneros portuarios y estuvieren consignadas como de importación, exportación, trasbordo o tránsito.


Artículo 89: Depósito de mercaderías nacionales
La introducción de mercaderías desde el territorio aduanero nacional con el solo propósito de ser depositadas dentro del exclave aduanero, podrá ser permitida con la condición de que su almacenaje sea realizado en depósitos especialmente habilitados para este propósito y que ésto haya sido explícitamente autorizado por la Administración Portuaria y Aduanera.

Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y documentadas cuando ingresen en el recinto aduanero portuario, para poder mantenerlas separadas de cualquier otra carga.

Los operadores portuarios o empresas autorizadas que almacenen tales mercaderías, estarán obligadas a mantenerlas estrictamente separadas de la otra carga.

Cuando se introduzcan a los recintos aduaneros portuarios, estos bienes deberán ser considerados y tratados de acuerdo con el concepto de salida temporal, como se especifica en el Artículo 54 del CAU.

A los efectos se seguirán procedimientos aduaneros especiales y sencillos a ser determinados por la DNA.

Una documentación, que los identifique como de "mero depósito de mercaderías desaduanadas", deberá ser presentada para la identificación de estos bienes o para iniciar los procedimientos de movilización de los mismos, cuando se ordene que sean:

a. exportados
 
b. enviados en tránsito a otros exclaves o zonas francas
 
c. reentrados en el territorio aduanero nacional

En esta documentación deberá indicarse el inventario de entrada y salida, no requiriéndose otras formalidades o procedimientos adicionales, salvo los normales de exportación en los casos en que no reingresaren directamente desde los recintos aduaneros portuarios al recinto aduanero nacional.

Será posible reentrar, total o parcialmente, los bienes identificados por el formulario antes mencionado, simplemente presentando los bienes conjuntamente con el formulario, en la oficina de despacho aduanero y en la salida del puerto.

El documento actualizado con la salida parcial de mercaderías, si la hubiere, será la base documental del nuevo estado de situación del inventario portuario de estas mercaderías.

Las diferencias no justificadas entre los inventarios de entrada y salida, serán consideradas por la Aduana y declaradas como mercaderías exportadas, debiendo cumplirse con el procedimiento exigible, con cargo a quien ostentase su custodia en el exclave aduanero portuario, previamente a autorizarse el reingreso del resto de los bienes. Se exceptúan de este procedimiento las mermas normalmente aceptadas por la Aduana, en determinadas mercaderías.


CAPITULO VIII


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA
El régimen establecido en el presente Decreto, entrará en vigencia, en el puerto de Montevideo, a los noventa (90) días de su publicación y en los demás puertos de ultramar de la República, cuando así lo decida el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la Administración Portuaria.

Hasta la implantación definitiva de los recintos aduaneros portuarios, especialmente el del Puerto de Montevideo y sus facilidades y procedimientos, la ANP, la DNA, la PNN y otros organismos estatales afectados, deberán determinar procedimientos provisorios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes nacionales, en particular la Ley de Puertos, leyes aduaneras y sus respectivas reglamentaciones.

Se determinarán, con carácter urgente en el plazo referido, medidas de coordinación entre los diferentes intervinientes públicos en la actividad portuaria y disposiciones especiales para evitar interferencias y demoras con las operaciones portuarias en el exclave aduanero.


SEGUNDA
Se deberá restringir el número de accesos al puerto de Montevideo, en base al mejor ejercicio de los controles aduaneros y de acceso de personas y vehículos.

En los lugares destinados a accesos portuarios de mercaderías contenerizadas o no, se levantarán dentro del exclave aduanero, cercas provisionales y/o barreras. Estas cercas y barreras delimitarán interinamente las áreas de control aduanero, que deben ser dotadas de las facilidades necesarias para su funcionamiento.


TERCERA
Se usarán las balanzas de puerto existentes, durante el período de transición y hasta que se termine el equipamiento de los nuevos accesos portuarios. En caso de que no sean suficientes o su ubicación genere demoras o trastornos en los accesos, la DNA deberá tomar medidas para aumentar las capacidades de pesaje, admitiendo el uso de otras balanzas autorizadas.


CUARTA
Hasta que se hayan establecido facilidades adecuadas para el despacho de pasajeros en el límite del exclave aduanero, el tráfico de pasajeros y vehículos provenientes de o con destino a los Ferrys, será guiado por barreras removibles y supervisado por funcionarios de la Aduana y la PNN.


QUINTA
Las personas y vehículos que circulan desde y hacia las instalaciones de la Armada Nacional, tendrán permisos de entrada y salida del recinto portuario expedidos por la PNN.


SEXTA
Hasta el momento en que se hayan instalado facilidades de seguridad que garanticen suficientemente que no se pueda ingresar o abandonar el exclave aduanero a menos que se utilice el acceso indicado, los límites terrestres deberán ser patrullados regularmente por el personal de la PNN. Las condiciones del patrullaje deberán ser establecidos por la DNA y la PNN, en las áreas de sus competencias respectivas.

La supervisión aduanera de los límites del exclave y accesos no significará ingerencia en las funciones de control de la Prefectura Naval, que deberá ejercerlas adecuándose a los nuevos requerimientos del Puerto Libre.


SEPTIMA
Las embarcaciones de cabotaje y fluviales, caso de ser inspeccionadas por la DNA, lo serán en los muelles que se les asignen para operar, durante el período intermedio hasta que se encuentren disponibles las instalaciones especiales o procedimientos para este propósito.


OCTAVA
La PNN se coordinará con la Administración Portuaria, para implantar el Documento Unico de Orden de Trabajo y Acceso al Recinto Portuario y demás necesarios para el adecuado control de límites, accesos y seguridad del exclave aduanero portuario.




ARTICULO 2º - Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.


ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, etc..
 

 

DECRETO 59 / 998

Procédese a la reglamentación
de las normas referidas al régimen para la promoción y protección de las
inversiones realizadas en territorio nacional, dispuesto por la Ley 16.906


MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA y PESCA


Montevideo, 4 de marzo de 1998


VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20º y 21° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

RESULTANDO:
 

I) que el referido texto legal establece un régimen para la promoción y protección de las inversiones realizadas en territorio nacional.-
 
II) que por los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se otorgan diferentes beneficios fiscales a los sujetos alcanzados por sus normas.-
 
III) que los artículos 20° y 21° de la Ley citada modifican la redacción de los artículos 45° y 46° de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, que refieren a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado en contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.-

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las normas aludidas, de conformidad con lo establecido por el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:


ARTICULO 1º.- Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:

a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.-
 
b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.-


ARTICULO 2º.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N2 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.-


ARTICULO 3º.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.-
 
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.-
 
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.-
 
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.-


ARTICULO 4º.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).-


ARTICULO 5º.- Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley N2 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.-
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá:

a) la actividad de la empresa solicitante.-
 
b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata.-


ARTICULO 6º.- Devolución del IVA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16,906, de 7 de enero de 1998 se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.-
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso segundo del artículo anterior.-


ARTICULO 7º.- Vehículos no utilitarios.- Entiéndese, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989 con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906. de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

a) Automóviles de pasajeros.-
 
b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares.-
 
c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.-
 
d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada,-
 
e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2,000 Kg.-


ARTICULO 8º.- Crédito a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso. siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989. con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al proveedor del bien objeto del contrato.-
Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C) del inciso primero del artículo 45g de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20g de la Ley Nº 16.906. de 7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos correspondientes.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA LlA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA

Decreto 273/002 que tiene insertadas las modificaciones introducidas a los artículos 40 y 113 por el Decreto 447/02 del Poder Ejecutivo aprobado el 19 de noviembre del 2002 (publicado en el Diario Oficial Nro. 26144 correspondiente al 26/11/2002).

Se modifica el Régimen de Practicaje vigente, contenido en el decreto 308/986.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Defensa Nacional.

Montevideo, 17 de julio de 2002.

Visto:

La iniciativa de la Administración Nacional de Puertos, resuelta por su Directorio con fecha 26 de Setiembre de 2001; tendiente a la modificación del Régimen de Practicaje vigente
Resultando:
I) El Decreto del Poder Ejecutivo Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986, regula el régimen aplicable en la materia.
II) El Practicaje constituye un importante servicio portuario cuyo costo, actualmente excesivo, incide en forma acentuada en el costo total de la cadena de transporte.
III) Resulta difícil prever el costo total del servicio debido, entre otras cosas, a la gran cantidad de conceptos extraordinarios que se incluyen en la tarifa.
IV) En las condiciones anotadas la prestación del servicio no se adecua a la realidad actual del transporte.
V) En los últimos años se han estudiado distintas propuestas de modificación del Decreto en cuestión proyectándose desde una pequeña reducción tarifaria hasta la desregulación lisa y llana del servicio.


Considerando:

I) Que el nuevo texto propuesto por la Administración Nacional de Puertos con las modificaciones introducidas, se adapta a las políticas portuarias aplicadas en los últimos diez años que apuntan a que el País preste servicios portuarios eficientes, de calidad y a bajo costo.
II) Que es conveniente y necesario proceder a la modificación del citado Decreto a fin de obtener previsibilidad en el costo del servicio; reducción en los costos acorde con las diferentes rebajas tarifarias aplicadas en el sistema portuario en particular y en la cadena de transporte en general; mayor flexibilidad en la forma de contratación y un mejor seguimiento de la política tarifaria y las mejoras tecnológicas de aplicación al servicio de Practicaje.
III) Que la desregulación del régimen de practicaje no es práctica habitual en los países más desarrollados y que las experiencias de desregulación lisa y llana en la región demuestran que éste no resulta un camino aconsejable para la regularidad operativa y no necesariamente importa una reducción efectiva de los precios del servicio al usuario.
IV) Que las reformas reglamentarias que por este Decreto se aprueban se han elaborado, con la participación de las Asociaciones de Prácticos del País, representantes de la Armada y la Prefectura Nacional Naval, del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y de operadores privados con el consenso de todas las partes intervinientes y representa una reducción de cargos a los usuarios significativos.


Atento: A lo expuesto y a lo proyectado por la Administración Nacional de Puertos.


El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo Primero.- Modifícanse los títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo II y los artículos del Decreto Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986, que a continuación se indican, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Articulo Segundo.- Atribuciones. Las atribuciones de la Oficina de Pilotaje, serán las siguientes:

a) Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de pilotaje;
b) Tendrá a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía, Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., previa aprobación de la Administración Nacional de Puertos, así como el control de la estricta observancia de las disposiciones sobre normas de atraque;
c) Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los Prácticos en actividad;
d) Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo lo relacionado con el pilotaje.


ARTICULO 3º. Cometidos del Jefe de Oficina de Pilotaje. Son funciones del Jefe:

a) Impartir las órdenes referentes al servicio de pilotaje;
b) Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las infracciones cometidas por los prácticos;
c) Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes, Armadores o Agentes por las infracciones en que incurrieran;
d) Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones referentes a la utilización del Práctico y sancionar en caso de infracción;
e) Distribuir el personal asignado a la Oficina de Pilotaje;
f) En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico actuante por otro.


ARTICULO 10º. Libro de Pedido de Práctico. Los Armadores, Capitanes o Agentes firmarán sus pedidos de Prácticos debiendo especificar: fecha, hora, nombre, nacionalidad, tonelaje bruto, procedencia y destino, si solicita Práctico "Fuera de turno" y donde dice "observaciones" se pondrá el nombre del o de los Prácticos "de Turno" y/o "Fuera de Turno" y otras informaciones que fueran de interés para el servicio.

CAPITULO II - De los Servicios de Pilotaje y de la Profesión de Práctico.

ARTICULO 24º. Pilotaje obligatorio. Declaránse zonas de pilotaje obligatorio:

a) El Puerto de Montevideo y sus radas;
b) El Río de la Plata;
c) El Río Uruguay;
d) El Litoral Marítimo Oceánico;
e) Los Puertos del Río Uruguay y sus radas.

Todo buque que navegue en aguas de estas zonas y no entre a puerto pero tome contacto con él, deberá efectuar sus movimientos con Prácticos de la Zona, salvo los casos exceptuados en el Art. 25 de la presente sección.

ARTICULO 25º. Excepciones en las Zonas de Pilotaje. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de pilotaje;

a) En todas las zonas:
1) Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques auxiliares ligados directamente a ésta, siempre que no estén afectados a operaciones comerciales y los buques de la Dirección Nacional de Hidrografía.
2) Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la Matrícula Nacional de Cabotaje, menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto.
3) Los buques que de acuerdo a tratados internacionales naveguen sin Práctico o con Práctico extranjero.
4) Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a una línea regular entre los Puertos argentinos y los nacionales, como ser los buques que hacen la carrera con carga y pasaje entre los puertos de Montevideo - Buenos Aires y Colonia - Buenos Aires.
b) En la Zona del Río de la Plata:
1) Los buques que vinieren del Este directamente a los Puertos comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y viceversa.
2) Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de La Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente en la zona con un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que tengan un calado menor a los 19'00", como calado máximo. Se computará como viaje el recorrido del canal en un sentido.
3) Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia, ROU) lo mismo que en el numeral anterior, pero con una calado menor a los 15'00", como calado máximo y con una eslora máxima menor a los 100 metros.
c) En la Zona del Río Uruguay: los buques que cumplan las mismas condiciones que las expresadas en los numerales 3 del apartado b) del presente artículo.
d) En las Zonas o Puertos:
1) Los buques argentinos de navegación fluvial o de cabotaje menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras estén a remolque de remolcadores nacionales.
2) Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que no realicen operaciones comerciales.
3) Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo muro desde un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no utilicen remolcadores, ni muevan sus máquinas ni tengan ancla fondeada.
e) La Autoridad Marítima nacional podrá disponer, con carácter de excepción, el empleo de Práctico, toda vez que exista riesgo cierto para la seguridad de la navegación.


ARTICULO 28º. Obligaciones. Son obligaciones de los Prácticos:

a) Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan encontrado en su navegación;
b) Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se informará por el Capitán o Agente Marítimo si el Buque ha sido despachado por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento para la salida;
c) Denunciar a la Oficina de Pilotaje cualquier infracción cometida por el buque que pilotee como también dar cuenta de todo desperfecto que cause en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser, cambio de la situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas, alteraciones de los faros, etc.;
d) Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval de los accidentes que ocurrieren ya se trate de incendio, colisión, varadura, etc., como también al zafar de ella o conjurar al peligro;

e) Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del embarque que le corresponde en cada designación y luego de efectuado el pilotaje hacer firmar la libreta de Práctico por el Capitán del buque asistido;

 

f) Recabar del Capitán los informes que estime necesarios para el buen cumplimiento del pilotaje, como también informarse si el buque conduce explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a tratamiento especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que deberá cumplir;
g) En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse a la brevedad posible en la Oficina de Pilotaje y hacer la exposición correspondiente en el libro respectivo bajo firma;
h) Cuando embarque en carácter de "Fuera de Turno", lo hará con las mismas responsabilidades y obligaciones de "Turno";
i) Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan los reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y Sanitaria;
j) Terminado el pilotaje el Práctico de Puerto debe regresar a la Oficina respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro correspondiente;
k) El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al embarcar, que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar el buque totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o instalaciones portuarias que puedan ser dañadas;
l) El Práctico debe presentar al Capitán, además de la Libreta de Embarque, una boleta de control de servicios donde se indiquen los datos de dicho servicio, la que, firmada por el Capitán, se adjuntará a la factura correspondiente al ser presentada ésta al Agente Marítimo.


ARTICULO 33º. Pedido de Despacho de Práctico "Fuera de Turno".
Los Armadores, Agentes o Capitanes podrán solicitar ante la Oficina de Pilotaje el despacho de Prácticos "Fuera de Turno" que deseen para pilotear sus buques, ajustándose a las siguientes disposiciones:

a) Para buques menores de 5.000 toneladas de registro neto, los pedidos de prácticos "Fuera de Turno" deberán ser hechos por nota, especificando los motivos que avalan tal solicitud, con 24 horas de anticipación al despacho correspondiente;
b) Para buques mayores de 5.000 toneladas de registro neto, los pedidos serán hechos en forma verbal de acuerdo a lo especificado en el Art. 73;
c) Podrá ser solicitado Práctico "Fuera de Turno" sin las limitaciones de lo especificado en el numeral 2) de este artículo para todo buque que realice maniobras:
1) Para Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay: (i) De entrada o salida de dique; (ii) Sin Máquinas o timón; (iii) Con averías que resten rendimiento; (iv) Remolcando o remolcado; (v) Sin remolcadores debidamente autorizado; (vi) De transporte de pasaje; y (vii) Con más de 30' de calado.
2) Para la Zona del Río de la Plata y Río Uruguay: (i) Canal Punta Indio, buques con más de 26' de calado; (ii) Canal Martín García, buques con más de 21' de calado; (iii) Río Uruguay, buques con más de 19' de calado; y (iv) Todo buque despachado con Práctico "Fuera de Turno" estará obligado a llevar el turno que corresponda con excepción de la Zona de Puerto de Montevideo y en otros, el que solamente embarcará, cuando así lo disponga el Jefe de la Oficina de Pilotaje.


SECCION VII - Pérdida de la calidad de Práctico

"ARTICULO 40° Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los Prácticos perderán su condición de tales:

a) Por renuncia.
b) Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad en todas las zonas, excepto en el Puerto de Montevideo y para los prácticos habilitados en la actualidad que será a los setenta (70) años.
c) Por no superar la evaluación técnico-física que se realizará bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i) evaluación técnica; serán evaluados por un Práctico exonerado por haber alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la Autoridad Marítima de una terna presentada por la Corporación de Prácticos correspondiente a cada zona;(ii) evaluación psico-física; será realizada tras un examen psicológico y médico a cargo de Sanidad Militar u otro instituto médico debidamente acreditado.
d) Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar.
e) Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año continuado por razones ajenas a la salud.
f) Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración por el Tribunal de Sanciones.
g) Por la pérdida de la ciudadanía.


ARTICULO 42º. Viajes de Práctica para los Prácticos que se reincorporen a la Zona. Los prácticos que se reincorporen a la Zona de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 41, y siempre que su inactividad haya sido mayor de un año, deberán realizar cinco viajes de práctica simples para la zona del Río de la Plata, tres viajes simples entre Montevideo y el Puerto de Fray Bentos para la zona del Río Uruguay y cuatro entradas y cuatro salidas con sus respectivas maniobras de atraque y desatraque, para las zonas Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay.

ARTICULO 43º. Determinación del número de prácticos. La Prefectura Nacional Naval, asesorada por las respectivas Asociaciones, fijará el 30 de noviembre de cada año, el número de Prácticos efectivos para cada zona de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando a cada profesional un ejercicio mínimo de tareas para mantener su idoneidad.
A tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio de pilotajes anuales: Zona del Puerto de Montevideo: 198; Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral marítimo Oceánico: 75; y Zona de Puertos del Río Uruguay: 198. Para lograr lo precedente, se considerará un período de tiempo no menor de 1 (un) año ni superior a 5 (cinco) años, debiéndose tener en cuenta como pilotajes solamente aquellos realizados en turnos regulares del servicio, entendiéndose por tales los embarques realizados por:

a) Pilotajes de turno, con excepción de los "sin efecto";
b) Pilotajes Fuera de Turno de Puerto;
c) Cada atraque o desatraque en el Litoral Oeste se computará como un turno, aún cuando estas maniobras correspondan al pilotaje realizado o a realizar.

La diferencia entre el número de Prácticos así determinado y el de aquellos que se encuentren en ejercicio del Título al 30 de noviembre del mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el año siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al fijado anualmente, la eliminación del excedente sólo podrá producirse en virtud de las causas prescritas en este Reglamento.
Las exoneraciones que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales del Art. 40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas.
Cuando el número de pilotajes o practicajes del último año transcurrido sea inferior al del anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes para la zona correspondiente, salvo en los casos que por exoneración, cambio de zona o fallecimiento lo justifiquen.

ARTICULO 50º. Condiciones previas para los Aspirantes a la Zona del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. Todo aspirante a Práctico de esta Zona llenará además de los requisitos establecidos en los Arts. 45 y 46 los siguientes:

a) Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como mínimo, con un año de Comando en buques de la Armada o Mercantes, contado a partir de la fecha de ascenso a ese grado.
Para inscribirse habrá de estar en situación de "No Disponible" debiendo pasar a retiro al ingreso;
b) Ser Capitán Mercante con 1 (un) año de Comando con dicho título;
c) Ser Patrón Nacional de Cabotaje en una zona que comprenda el Puerto de Montevideo con 3 (tres) años de Comando, en buques de Matrícula Nacional de Cabotaje con un Tonelaje Neto de 350 toneladas o más;
d) Ser Patrón de Tráfico Clase Especial con 3 (tres) años de Comando en la Zona en una embarcación de Tráfico de más de 1.000 HP;
e) Computar 15 entradas y 15 salidas del Puerto de Montevideo de las cuales 5 como mínimo deberán ser embarcadas como Capitán o Patrón pudiendo totalizar las restantes en calidad de Aspirante a Práctico.
f) Computar 15 entradas y 15 salidas de los Puertos del Río Uruguay, las que deberán ser efectuadas en condición de Aspirante a Práctico.


ARTICULO 56º. Examen de "Aptitud para la Maniobra". Este examen consistirá en un período de práctica previo acompañando al Práctico actuante y una prueba práctica final, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para la zona del Puerto de Montevideo y de Puertos del Río Uruguay:
1) Realizar 20 entradas y 20 salidas como mínimo en calidad de observador con un Práctico de Turno o Fuera de Turno;
2) Cumplido el período anterior realizar con cada Práctico calificador a que refiere el Art. 51 una maniobra de entrada con atraque y una maniobra de salida con desatraque como resultado de lo cual se le adjudicará una nota entera por cada maniobra;
3) El promedio de las seis notas corresponderá a la nota final del examen "Aptitud para la Maniobra";
4) Los Prácticos calificadores tendrán fundamentalmente en cuenta para proceder a efectuar la prueba práctica de "Aptitud para la Maniobra", las condiciones del buque, del tiempo reinante y del lugar de atraque o desatraque, para que cada aspirante pueda desempeñarse con total tranquilidad;
5) El Jefe de la Oficina de Pilotaje realizará la supervisión y control de la referida prueba;
6) El aspirante que no alcance la nota mínima de aprobación establecida en el Art. 53 será automáticamente eliminado del concurso;
b) Para las Zonas del Río Uruguay, del Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico: Según el orden de notas del examen escrito y oral se convocará un número de aspirantes igual al de vacantes, los cuales se someterán a un período de práctica que consistirá en lo siguiente: Realizar como mínimo 8 viajes a Buenos Aires; un viaje al Terminal de José Ignacio; un viaje a Punta del Este; tres viajes redondos a Paysandú (en buques de ultramar o cabotaje) y tres viajes simples a otros puertos del Litoral Oeste. Una vez completados estos viajes los aspirantes estarán en condiciones de dar el examen práctico el cual se efectuará en un buque que partiendo de la Rada de Montevideo tenga como destino puertos del Litoral Oeste. La Comisión para este examen estará integrada por un Práctico designado por la corporación, un Práctico elegido por la Oficina de Pilotaje y el señor Jefe de la misma, quien la presidirá. En caso de que el Aspirante sea reprobado, la Comisión de Examen establecida por el Art. 51 fijará otro período de prácticas luego del cual se someterá a un nuevo examen y en caso de ser reprobado nuevamente, será convocado el aspirante que le sigue en orden de notas en el examen escrito - oral.


ARTICULO 57º. Nota Final de Examen y Orden de Mérito para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. La nota final de examen será el promedio entre la nota del "Examen de Conocimientos" y la del "Examen de Aptitud para la Maniobra" la que en orden decreciente determinará el "Orden de Mérito". En caso de igualdad de calificaciones en la nota final de concurso se dará preferencia al ciudadano natural sobre el ciudadano legal. De persistir la igualdad se llamará a una prueba adicional a criterio de la mesa examinadora.

ARTICULO 61º. Prácticas adicionales bajo vigilancia del Práctico de Turno para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. El Aspirante a Práctico durante un período de cinco meses, embarcará una vez por rueda, maniobrando el buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno.


ARTICULO 63º. Cobro de Honorarios. Los "Aspirantes a Prácticos" con derechos vacantes, tendrán derecho al cobro de honorarios de acuerdo a lo siguiente:

a) Para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay, el 50% del Dividendo mensual de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del presente Reglamento.
b) Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico después del examen práctico o en su defecto luego de completado tres meses del período previo de prácticas: el 50% como mínimo de lo percibido por cada uno de los Prácticos que integran el escalafón en la rueda en que se realiza el viaje de práctica.


ARTICULO 64º. Reducción del Período de Prácticas para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. Como vía de excepción, el Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá reducir el tiempo del período de prácticas en una cantidad no superior a los dos meses, debiendo incrementar en forma proporcional la cantidad de embarques a los efectos de mantener la práctica mínima aconsejable.

ARTICULO 67º. Examen Práctico para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. El último viaje de práctica tendrá carácter de examen práctico, que consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con desatraque. Las pruebas serán controladas por el Práctico integrante de la Comisión de Examen nombrado por la Prefectura Nacional Naval y el Práctico Asesor.
Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura Nacional Naval otorgará al Aspirante una habilitación provisoria condicionada al resultado del examen práctico final que, aprobado, dará mérito a la expedición del Título definitivo.

ARTICULO 71º. Viajes de Práctica Posteriores al Concurso para los Cambios de Zona. Se deberán realizar los viajes de práctica siguientes:

a) Para las Zonas del Puerto de Montevideo, y Puertos del Río Uruguay, un mes y medio como "Ayudante de Práctico" embarcando por lo menos en uno de los despachos diarios;
 
b) Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico, embarcará como "Ayudante de Práctico" realizando los siguientes viajes: 4 (cuatro) a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (uno) a Punta del Este, 2 (dos) viajes redondos a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje) y 2 (dos) viajes simples a puertos del Litoral Oeste;
c) Luego de estos períodos, el interesado en el Cambio hará las siguientes prácticas dirigiendo un buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno:
1) Zonas del Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay embarcando una vez por rueda, entrando en la misma con el último número del escalafón durante un período de 4 (cuatro) meses;
2) Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico: 6 (seis) viajes a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (un) viaje redondo a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje), 1 (uno) simple a Fray Bentos y 2 (dos) viajes simples a Nueva Palmira. El último viaje de práctica, tendrá carácter de examen práctico.
Para la zona del Puerto de Montevideo o zona de Puertos del Río Uruguay, consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con desatraque. Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico, el último viaje de práctica a la Zona Común y el último viaje simple a un Puerto del Río Uruguay conformarán este examen. Estas pruebas serán controladas por el Jefe de la Oficina de Pilotaje, el Práctico integrante de la Comisión de Examen designado por la Prefectura Nacional Naval y el Práctico de turno. Aprobado el examen se expedirá el Título definitivo


ARTICULO 73º. Modo de efectuar el pedido de Prácticos. Los Armadores, Agentes o Capitanes formularán el pedido de Prácticos ante la Oficina de Pilotaje en forma personal, por empleados reconocidos por la Prefectura Nacional Naval como autorizados para hacer estas gestiones o por los medios electrónicos que implemente la Oficina de Pilotaje acordes a las tecnologías existentes.

CAPITULO V - Practicaje en Zona Puerto de Montevideo o la Zona Puertos del Río Uruguay.

ARTICULO 74º. Modo de efectuar los pilotajes. Los Prácticos pertenecientes a estas Zonas efectuarán los pilotajes por "Turno Riguroso" siguiendo el orden de acuerdo a la hora de pedido y a igualdad de hora se designará primero al de mayor tonelaje bruto. No obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir, entre los Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en este Reglamento y requerir a la referida Oficina su despacho como "Fuera de Turno", pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a elección del turno riguroso establecido en este artículo.

ARTICULO 76º. Designación de los Prácticos. Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las siguientes horas:

a) Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados entre las 01:00 y las 04:59 horas;
b) Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre las 05:00 y las 08:59 horas;
c) Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre las 09:00 y las 12:59 horas;
d) Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre las 13:00 y las 16:59 horas;
e) Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre las 17:00 y las 20:59 horas;
f) Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las 21:00 y las 00:59 horas;

La Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de despacho.


ARTICULO 77º. Manera de efectuar las designaciones de Prácticos.
Las designaciones de Prácticos se efectuarán en la siguiente forma:

a) A la hora exacta de cada una de las designaciones se pondrán en lista por hora todos los servicios excepto las guardias, que serán colocadas al final de la lista y designadas de acuerdo al Art. 78;
b) Confeccionada la lista, se adjudicarán los embarques a los Prácticos según su número de turno.


ARTICULO 78º. Servicio de Guardia en los buques. El Servicio de Guardia en los buques se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Horario: Las Guardias serán de 8 horas o de 24 horas. Las de 8 horas serán desde las 09:00 horas hasta las 17:00 horas; desde las 17:00 horas hasta las 01:00 horas y desde las 01:00 horas hasta las 09:00 horas. Las solicitudes y designaciones estarán a lo que disponga la Oficina de pilotaje teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 74, 76 y 77;
b) Buques que llevan Guardia a bordo: 1) Todo buque que entre en la zona del puerto de Montevideo y que transporte explosivos, inflamables o demás sustancias peligrosas a que refieren el Reglamento Nacional o Internacional en vigencia. 2) Todo buque para el que así lo determine la Autoridad Marítima por razones de seguridad. 3) Los buques que fondeen en el Antepuerto con una sola ancla. 4) En los buques varados, de acuerdo a lo establecido en el inciso c);
c) A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al puerto por un período mayor de 5 horas, se le mandará relevo de Guardia a partir del período de guardia siguiente, según el horario que se establezca;
d) El Práctico de Guardia efectuará los movimientos que deba realizar el buque en su guardia, correspondiendo por tal concepto remuneración, salvo el caso de movimientos sobre el mismo muro por medio de cabos hasta una distancia de 2 (dos) esloras; en ninguno de ambos casos se le computará otro turno. La guardia finaliza en todos los casos a la salida del buque, debiéndose por lo tanto nombrar al Práctico que efectuará la maniobra de salida.
e) En todo buque que entre a Dársenas o Antepuerto que requiera guardia y ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el Práctico designado para la maniobra permanecerá a bordo hasta la hora en que se inicie el próximo período de guardia correspondiente;
f) El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia, no puede ser nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le sigue en orden de Turno;
g) El Oficial de Prefectura que da entrada al buque, revisará la cabina destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable de acuerdo a lo que marca el Art. 18, se hará saber al Capitán a fin de que realice las adecuaciones pertinentes. El camarote debe ser higienizado todos los días; sábanas, fundas y toallas serán cambiadas para cada relevo. El Práctico entregará una copia de este inciso y se encargará de su control. En caso de incumplimiento, se abonará un valor de 0,30 UMP, que será incluido en la factura del servicio de practicaje correspondiente;
h) En todos los casos, el período de tiempo transcurrido entre la hora de embarco o desembarco de una guardia, con relación a la hora de despacho para cualquier otro embarco, no podrá ser inferior a 6 (seis) horas;
i) Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda, cuando la Autoridad marítima lo considere necesario, para las demás Radas, Antepuerto o Puertos nacionales.


ARTICULO 80º. Cómputo de Turno por Extraordinarios. Las Asociaciones podrán proponer los Turnos por "extraordinarios" de acuerdo a sus reglamentaciones internas, con la aprobación de la Autoridad Marítima.

ARTICULO 81º. Demoras. Se incurrirá en demoras en los siguientes casos:

a) Cuando la maniobra se inicie después de 1 (una) hora para todos los movimientos, excepto para el "sin efecto" en que la demora se pasará a contar a partir de la segunda hora;
b) Cuando la maniobra se interrumpa por causas no imputables al Práctico;
c) Cuando terminada la maniobra el Práctico sea demorado más de una hora a su regreso a la Oficina de Pilotaje en la Zona Puerto de Montevideo, o regreso a puerto en la Zona Puertos del Río Uruguay;
d) Si la maniobra se inicia en el Antepuerto (buque fondeado) y es necesario sacar vueltas de cadena, se contará como demora el tiempo que implica esta maniobra.


ARTICULO 88º. Transporte de Prácticos. El servicio de transporte para el embarque y desembarque de Prácticos de todas las zonas será cumplido por embarcaciones apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar autorizadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante.

ARTICULO 91º. Modo de Efectuar el Pilotaje. Los Prácticos de esta Zona, efectuarán los pilotajes por "Turno riguroso" según el orden del escalafón. No obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir entre los Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en el Reglamento y requerir a la referida Oficina, su despacho como "fuera de turno", pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a elección del turno riguroso establecido en este artículo.

ARTICULO 92º. Designación de Prácticos. Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las siguientes horas:

a) Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados entre las 01:00 y las 04:59 horas;
b) Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre las 05:00 y las 08:59 horas;
c) Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre las 09:00 y las 12:59 horas;
d) Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre las 13:00 y las 16:59 horas;
e) Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre las 17:00 y las 20:59 horas;
f) Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las 21:00 y las 00:59 horas;

La Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de despacho.

ARTICULO 103º. Orden de designación. A la hora de cada designación se nombrarán los Prácticos siguiendo su número creciente en el escalafón, para los buques en orden decreciente de tonelaje bruto y, a igualdad de tonelaje bruto, según orden alfabético del nombre del buque. Se considera al Práctico como cumpliendo con su función desde la hora en que es despachado, hasta su regreso a la Oficina de Pilotaje.

ARTICULO 105º. Forma de Despachar al Práctico "Fuera de Turno".

a) El Práctico "Fuera de Turno" deberá embarcar como de Turno hasta el despacho de las 18:00 horas del día anterior a su posible despacho como "Fuera de Turno";
b) El Práctico "Fuera de Turno" que haya sido despachado como tal y se le pase el turno, quedará segundo de turno al despacho de las 08:00 horas del día siguiente a su finalización de pilotaje, debiendo en este caso efectuar su turno atrasado antes de efectuar otro pilotaje "Fuera de Turno". En caso de no haberle pasado el turno, se reintegrará al escalafón en el sobreentendido que no ocupará en ningún caso el primer lugar en el turno.


ARTICULO 106º. Definición de Demora.

a) Demora de pilotaje, es el extraordinario que se cobra cada ocho horas o fracción que exceda la franquicia establecida para dicho pilotaje;
b) Demora en puerto, es el extraordinario que se cobra por cada hora o fracción que exceda el tiempo establecido para el comienzo del practicaje en dicho puerto.


ARTICULO 111º. Disposiciones generales sobre tarifas. Las tarifas a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán sobre el "Tonelaje de Registro Bruto" (en adelante TRB) de los buques, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los buques afectados al tráfico marítimo será el TRB internacional que figura en los certificados del buque, calculado de acuerdo con el Convenio de la Organización Marítima Internacional Tonnage 69 (ratificado en nuestro país por Ley Nº 15.956, del 20/06/1988);
b) En los buques de cabotaje será el mayor TRB que figure en sus certificados;
c) En los buques de Guerra o en aquellos otros que carezcan de Certificado de Arqueo, se utilizará para el cálculo de la Tarifa Básica su máximo desplazamiento en toneladas métricas.


ARTICULO 112º. Tarifa de Practicaje. Todo servicio realizado por Práctico abonará la Tarifa de Practicaje.
La Tarifa de Practicaje estará compuesta por la Tarifa Básica para cada servicio, más los extraordinarios que correspondan. Cuando por razones reglamentarias o de seguridad se despache más de un Práctico para el mismo buque, se facturará cada uno por separado, de acuerdo a la tarifa correspondiente.

"ARTICULO 113° Elementos determinantes de la Tarifa Básica.

b) Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). Es el monto en Dólares estadounidenses que sirve de referencia para el cálculo de la tarifa de practicaje. Su valor es de U$S 360 (Dólares estadounidenses trescientos sesenta).
c) Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas para cada zona."


ARTICULO 114º. Tarifa Básica. Se calcula multiplicando la UMP por el Coeficiente de Practicaje.

ARTICULO 115º. Buques de la Armada Nacional o Extranjera. Los buques de la Armada Nacional y aquellos de Armadas Extranjeras no afectadas a operaciones comerciales, abonarán a los Prácticos por sus pilotajes, el 50% de la factura total resultante de la aplicación de la tarifa.

ARTICULO 118º. Servicios que se tarifan en la Zona del Puerto de Montevideo. La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la siguiente.

a) Los servicios a tarifar son: 1) Guardias; 2) Antepuerto al borneo; 3) Dársena y Boya; 4) Dársena inflamable; 5) Dique y Varadero; 6) Cambio.
b) La siguiente tabla indica los Coeficientes de Practicaje por franja de tonelaje de registro bruto, siendo de aplicación para cada uno de los servicios antes mencionados las siguientes columnas:
 
SERVICIO COLUMNA
Guardias: A
Antepuerto al borneo: B
Dársena y Boya: C
Dársena inflamable: D
Dique y Varadero: E
Cambio: F

 

 

FRANJAS DE TRB A B C D E F
Hasta 1.000 0.2098 0.4272 0.4674 0.5609 0.5609 0.4674
1.001 a 2.500 0.2194 0.4451 0.4960 0.5952 0.5952 0.4960
2.501 a 5.000 0.2633 0.5335 0.6334 0.7600 0.7600 0.6334
5.001 a 7.500 0.3300 0.5833 0.7192 0.8630 0.8630 0.7192
7.501 a 10.000 0.3930 0.7315 0.9634 1.1561 1.1561 0.9634
10.001 a 12.500 0.4235 0.7807 1.0416 1.2499 1.2499 1.0416
12.501 a 15.000 0.4636 0.8282 1.1198 1.3438 1.3438 1.1198
15.001 a 17.500 0.5246 1.0008 1.3812 1.6574 1.6574 1.3812
17.501 a 20.000 0.6162 1.0197 1.4403 1.7284 1.7284 1.4403
20.001 a 22.500 0.6391 1.3051 1.8486 2.2183 2.2183 1.8486
22.501 a 25.000 0.6963 1.3365 1.9115 2.2938 2.2938 1.9115
25.001 a 27.500 0.7478 1.5393 2.2186 2.6624 2.6624 2.2186
25.501 a 30.000 0.8279 1.6146 2.3312 2.7974 2.7974 2.3312
30.001 a 32.500 0.8680 1.7999 2.6288 3.1546 3.1546 2.6288
32.501 a 35.000 0.9004 1.8720 2.7433 3.2919 3.2919 2.7433
35.001 a 37.500 0.9481 1.8921 2.7833 3.3400 3.3400 2.7833
37.501 a 40.000 0.9903 2.0345 3.0008 36.010 3.6010 3.0008
40.001 a 42.500 1.0520 2.1556 3.1878 3.8253 3.8253 3.1878
42.501 a 45.000 1.1363 2.3233 3.4434 4.1321 4.1321 3.4434
45.001 a 47.500 1.1936 2.4299 3.617 4.3404 4.3404 3.617
47.501 a 50.000 1.2301 2.4983 3.7276 4.4732 4.4732 3.7276
50.001 a 52.500 1.2767 2.5882 3.8688 4.6426 4.6426 3.8688
52.501 a 55.000 1.2918 2.6005 3.9146 4.6975 4.6975 3.9146
55.001 a 57.500 1.3107 2.6365 3.9718 4.7662 4.7662 3.9718
57.501 a 60.000 1.3327 2.6788 4.0386 4.8463 4.8463 4.0386

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Extraordinarios, Recargos:

1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
2) Sin Efecto: Valor 1,0 UMP.
3) Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%
4) A remolque o remolcando: (i) en antepuerto y dársenas: 30% (sobre Tarifa Total); (ii) canal de acceso y rada: 60% (sobre Tarifa Total);
5) Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75% (sobre Tarifa Básica).
d) Buques de pasaje: La tarifa de Practicaje se regirá por la siguiente escala:
1) De 0 a 14.999 TRB, según Columnas de la Tabla precedente;
2) De 15.000 a 24.999 TRB, abonarán 1,4 UMP, independientemente del servicio;
3) De 25.000 TRB en adelante, abonarán 2,0 UMP, independientemente del servicio.


ARTICULO 120º. Prueba de Máquinas y compensación de compás en Rada. Los buques que soliciten Práctico de Puerto para efectuar "prueba de máquinas o compensación de compás" se regirán por lo siguiente:

a) El Práctico despachado deberá realizar todos los movimientos que las circunstancias requieran como ser: salida, prueba de máquinas o compensación de compás en Rada y entrada a Puerto si la misma se efectúa a continuación de la prueba o compensación;
b) A los efectos de la facturación se cobrará: 1) Lo dispuesto por concepto de salida, de acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 2) Lo dispuesto por concepto de entrada, de acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 3) Las franquicias correspondientes se comenzarán a contar de acuerdo a lo siguiente: para la salida: a partir de una hora de la del despacho. Para la entrada: a partir de la hora de finalización de la prueba o compensación. 4) Por concepto de "Prueba de Máquinas" o "Compensación de Compás" se facturará el equivalente a un movimiento de "Rada a Antepuerto", siempre y cuando la prueba o compensación tenga una duración de hasta 2 (dos) horas. En caso de que la maniobra exceda este período de tiempo, se cobrará por hora o fracción lo equivalente a lo establecido por concepto de demoras tomadas en base al movimiento Rada-Antepuerto. 5) Cuando se desista de efectuar la maniobra, se cobrará el "sin efecto" sobre las maniobras solicitadas que no se efectúen, cobrándose además las realizadas y las que deban realizarse para dejar el buque en la posición que el Armador, Agente o Capitán soliciten.
c) En caso de que se solicite realizar una maniobra a continuación de la "prueba" o "compensación", que no figure en el pedido de Práctico original y que no esté comprendida en el punto 4) anterior, ésta será efectuada por el Práctico despachado, facturándose la maniobra realizada.


ARTICULO 121º. Servicios que se tarifan en las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico y Zona Puertos del Río Uruguay. Los servicios sobre los que se tarifará en estas Zonas son los siguientes:

a) Pilotajes: definidos en la siguiente tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1 para el cálculo de coeficiente; Número de prácticos y Franquicias en horas:

Pilotaje Columna Nº de Franquicias
Tabla 1 Prácticos (horas)
Montevideo a Buenos Aires o La Plata B 1 30
Montevideo a Buenos Aires o La Plata con 26 o más pies de calado o menos de 10 nudos de velocidad media B 2 30
Montevideo a Colonia, Juan Lacaze, Piriápolis, Punta del Este, Boya Petrolera o viceversa: Limpieza de tanques
Prueba de máquinas (ida y vuelta) y Zona de Alijo Delta B 1 24
Montevideo a Isla de Flores, Zona de Alijo Alfa A 1 24
Montevideo a Nueva Palmira o viceversa B 2 30
Montevideo a Fray Bentos o viceversa C 2 36
Montevideo a Paysandú o viceversa D 2 42
Nueva Palmira a Buenos Aires o La Plata B 1 30
Nueva Palmira a Fray Bentos o viceversa A 1 30
Nueva Palmira a Paysandú o viceversa A 2 30
Fray Bentos a Paysandú o viceversa A 1 30
Fray Bentos a Buenos Aires o La Plata A 2 30
Paysandú a Buenos Aires o La Plata B 2 36
b) Guardias, Atraques, Arrimes o Fondeos: definidos en la siguiente tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1para el cálculo de coeficiente; y Franquicias en horas:

Pilotaje Columna Tabla 1 Franquicias (horas)
Guardias (cada 8 horas o fracción) E No hay
Atraque o desatraque a muelle F 12
Atraque con banda cambiada H 12
Amarre o desamarre a Boya José Ignacio G 24
De fondeadero a muelle o viceversa H 12
Cambio de muelle a muelle I 12
Fondeo J 12
c) Extraordinarios:
1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
En Montevideo corresponde demora en puerto cuando el tiempo entre el despacho y el paso por la boya eje supere las 3 horas. En aquellos pilotajes que finalicen en Montevideo, cuando el tiempo entre el arribo del buque y el regreso del Práctico a la Oficina de Pilotaje supere las dos horas.
Cuando el Práctico arribe piloteando a puertos del Río Uruguay y deba fondear el buque en rada esperando el atraque, corresponde el extraordinario cuando el tiempo entre el fondeo y el inicio de la maniobra supere las dos horas.
Cuando el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para realizar la maniobra de salida o cambio, corresponde el extraordinario cuando el tiempo entre la llegada del medio de locomoción y el inicio de la maniobra supere las dos horas.
Cuando el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para realizar una maniobra de atraque, corresponde el extraordinario por demoras en Puerto hasta la iniciación de la maniobra, pasadas las 6 horas de llegada del medio de locomoción.
Cuando las maniobras de Puerto no se inicien por asesoramiento del Práctico, basados en condiciones hidrometeorológicas adversas, no se cobrará el extraordinario por demoras en puerto, salvo que se encuentre "Puerto Cerrado".
2) Demoras pasadas las franquicias: Valor 0,2 de UMP por cada 6 horas o fracción
3) Sin efecto: Valor 1,0 UMP
4) Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%
5) A remolque o remolcando: 30% (sobre Tarifa Total)
6) Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75% (sobre Tarifa Básica).
(Ver información adicional en el Diario Oficial de fecha 24.7.2002)
d) Buques de Pasaje: En el caso de buques de pasaje se respetará la Tabla anterior, hasta los 25.000 TRB. Para los buques con más de 25.000 TRB se abonará la tarifa correspondiente a ese Tonelaje.


ARTICULO 122º. Terminal Marítimo de José Ignacio: Boya Petrolera.
Los servicios sobre los que se tarifará en esta Zona son los siguientes:

a) Amarre, desamarre;
b) Guardias cada ocho horas, durante el tiempo en que el buque esté efectivamente amarrado a la Boya;
c) Demoras pasadas las franquicias.


ARTICULO 125º. Comisión de Reglamento, Tarifas. Créase la Comisión de Reglamento y Tarifas integrada de manera tripartita por el Estado, el sector privado y las Asociaciones de Prácticos. En representación del Estado actuarán: el Jefe de la Oficina de Pilotaje, que presidirá la comisión, el Prefecto del Puerto de Montevideo, un Delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y un delegado de la Administración Nacional de Puertos. En representación del sector privado intervendrán un delegado de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y un delegado del Centro de Navegación.
En representación de las Asociaciones de Prácticos intervendrá un Práctico de cada Zona.
La Comisión será citada por la Prefectura Nacional Naval o a pedido escrito de cualquiera de las partes integrantes. De no mediar citación especial de la Comisión, esta se reunirá una vez por año, fijándose como fecha a tales efectos la segunda quincena del mes de noviembre.
En dicha reunión se tratarán todas las sugerencias que las partes allí representadas planteen para el mejoramiento del servicio.
La representación estatal, la del sector privado y la de las Asociaciones de Prácticos tendrán un voto cada una. La Comisión aprobará los asuntos a su estudio por simple mayoría de votos.
Serán cometidos específicos de la Comisión:

a) Modificaciones Reglamentarias. Las modificaciones a este Reglamento serán proyectadas por la Comisión y elevadas por intermedio de la Prefectura Nacional Naval para consideración y aprobación del Poder Ejecutivo;
 
b) Modificaciones de tarifas. Las modificaciones tarifarias aprobadas por la Comisión serán elevadas al Poder Ejecutivo para su consideración. A tales efectos la Comisión tomará en cuenta la política del Poder Ejecutivo; las necesidades y costos del servicio; el nivel adecuado de remuneración de los Prácticos; los tráficos de buques, su evolución y las posibilidades de su captación; las mejoras tecnológicas y obras realizadas; las políticas comerciales de los intervinientes en las actividades portuarias, entre otros.


ARTICULO 127º. Fondo Común; honorarios de los Prácticos de Turno en todas las zonas. Todas las cantidades percibidas por "pilotajes de turno" más los porcentajes deducidos a los pilotajes por concepto de "fuera de turno", serán vertidos en una "caja" o "fondo común" de cuyo monto se deducirán los honorarios a percibir por los "Prácticos de Turno".

ARTICULO 128º. Honorarios de los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera de Turno". Los honorarios percibidos por los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera de Turno" sufrirán también las deducciones o descuentos previstos en el artículo 126 entregando, las Asociaciones respectivas, el remanente a los interesados. Para las Zonas la factura única de pilotaje resultante de lo dispuesto en el artículo 74 será distribuida, correspondiendo a las Sociedades o Asociaciones de Prácticos establecer los porcentajes que correspondan al "Fondo Común" y al interesado.

Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos la más amplia difusión nacional e internacional del presente régimen tarifario, incluyendo su publicación en la página web de la institución.

Articulo Tercero.- Deróganse los artículos 34 y 124 del Decreto 308/986, de 10 de junio de 1986.

Articulo Cuarto.- Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE.- LUCIO CACERES.- LUIS BREZZO.

(Pub. D.O. 24.7.2002) 
 

 

DECRETO 386 / 004

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 534/993 DE 25/11/1993


Montevideo, 27 de octubre de 2004


VISTO: la gestión promovida por la Administración Nacional de Puertos, referente a la modificación del artículo 1° del Decreto N°534/993 de 25 de noviembre de 1993, como asimismo del Decreto N°533/993 de la misma fecha

RESULTANDO:
 

I) Que debido al incremento del tráfico de cruceros en el Puerto de Montevideo, los costos operativos y la demanda de áreas en muelle para el número de viajeros que desembarcan, el Directorio del citado Organismo con fecha 8 de octubre de 2002 (R: Dir. N°482/3259) resolvió fijar la tarifa de uso de infraestructura a los pasajeros de cruceros a través del cobro de "tasa de embarque a cruceros" en la suma de U$S5,oo (dólares estadounidenses cinco) por pasajero a bordo; elevando las presentes actuaciones para la aprobación por parte del Poder Ejecutivo
 
II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha tomado la intervención que le compete sin formular observaciones al respecto
 
III) Que a instancias del Ministerio de Turismo la Administración Nacional de Puertos resolvió una bonificación del 80% de la tarifa sugerida para la temporada 2003/2004; procediendo a instrumentar asimismo un mecanismo tendiente a la aplicación de la misma en las futuras temporadas

CONSIDERANDO: que corresponde proceder en consecuencia


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


DECRETA:


Artículo 1°.- Agréguese al artículo 1° del Decreto N°534/993 de 25 de noviembre de 1993, el siguiente Item:

"1.8 Cruceros:

a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la infraestructura portuaria terrestre de accesos necesaria para la movilización y seguridad en puerto de los pasajeros de cruceros;

b) Unidad de liquidación: Por pasajero a bordo;

c) Normas particulares de aplicación:
 
Esta tarifa se aplicara sobre el número total de los pasajeros a bordo de los buques cruceros que arriben a puerto.-

El armador o su agente abonará a la Administración Nacional de Puertos esta tarifa que se liquidará en cada escala ".

Consecuentemente incorpórase al Decreto N°533/993 de fecha 25 de noviembre de 1993 el siguiente nivel tarifario:
 

1.8- Cruceros

Concepto

Tarifa: U$S

Pasajeros a bordo

1,00

Artículo 2°.- Establécese que el nuevo item tarifario regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial


Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos, a sus efectos.-

Última actualización: 12/01/2024